AUTO
CONSTITUCIONAL 0180/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2025-CA

Fecha: 27-Mar-2025

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado mediante RA DIRNOPLU 95/2021 de 5 de octubre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 9.2, 13.I, 14.I, II y III, 109, 115.II, 116.I, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

Por su parte, el art. 81.I del citado Código, en cuanto a la oportunidad dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”.

A su vez, el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)    Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)    Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).

II.3. Oportunidad en la que debe ser presentada la acción de inconstitucionalidad concreta

El art. 73.2 del CPCo, al respecto establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas agregadas).

Por su parte, el art. 79 del mismo Código, dispone que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de las normas contra la que se promueve la acción” (las negrillas son nuestras). En ese marco quienes tienen legitimación activa son las autoridades que conocen y se encuentran tramitando un proceso ya sea judicial o administrativo, son éstos los que podrán presentar ante el Tribunal Constitucional Plurinacional ya sea de oficio o a solicitud de parte la acción normativa, ya que la parte que lo solicitará no tendría capacidad procesal para formular la misma por sí sola.

Por su parte el art. 80 del citado Código, establece que:

“I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación.