AUTO
CONSTITUCIONAL 0180/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2025-CA

Fecha: 27-Mar-2025

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte.

Por memorial presentado el 28 de febrero de 2025, cursante de fs. 207 a 219, ante la Dirección del Notariado Plurinacional la ahora demandante de inconstitucionalidad, Mónica Escobar Espinoza, solicitó la promoción de la acción de inconstitucionalidad concreta expresando los siguientes argumentos:      a) Dentro del proceso de evaluación de desempeño el 5 de octubre de 2021, se aprobó el Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarios de Fe Pública de Carrera mediante RA DIRNOPLU 95/2021; habiendo postulado a dicha evaluación, el 12 de febrero de 2025, fue notificada a través del Sistema de DIRNOPLU PLINE DE DIRNOPLU, imprimiendo los resultados de su evaluación de desempeño, en la que aparece con calificación de 53,5 puntos sobre 100, siendo la nota mínima de aprobación de 61, por lo que resultaba nota negativa a su evaluación, considerada injusta ya que la misma toma en cuenta con mayor valor los aspectos disciplinarios con 50 puntos; razón por la que al presente al encontrarse el procedimiento administrativo de evaluación de desempeño en la etapa de publicación de resultados y registro en el expediente personal, y no existiendo hasta la fecha resolución final que deberá ser dictada vencido el plazo de impugnación; b) Afirma que dicha normativa cuestionada, no busca el interés colectivo o el correcto funcionamiento del servicio notarial, ya que el proceso de evaluación de desempeño de notarios de carrera es contrario a la dignidad humana, al ser un proceso materialmente sancionador, toda vez que sus efectos no solo están en la imposición de sanción disciplinaria, sino que se extiende más allá, como un criterio para calificar la evaluación de desempeño en sus aspectos disciplinarios, contrario a la Constitución Política del Estado (CPE), a la Ley 483 y al Decreto Supremo 2189 que no definen ningún puntaje para los criterios de evaluación; c) El fin del citado Reglamento es determinar los procedimientos y mecanismos para la realización de evaluación de desempeño para notarios de fe pública de carrera en observación a la Ley 843 y normativa aplicable; sin embargo, la posición de la entidad púbica que aplica esta reglamentación se encuentra basada en la supuesta búsqueda de la idoneidad, transparencia, ética, eficacia y eficiencia del notario de fe pública, siendo el reflejo de ello los antecedentes disciplinarios con los que cuenta la evaluada; apreciación que no cuenta con respaldo, pues los antecedentes no pueden utilizarse como un parámetro de evaluación, tomando en cuenta que se aplica una doble sanción con un demérito de 35 puntos, al ser la misma un proceso materialmente sancionador, ya que restringe y afecta los derechos al determinar la cesación de funciones, toda vez que, según el mismo reglamento, del 100% se aprueba con el puntaje de 61% lo que implica que en los hechos de tener una falta grave constituye menos de 35 puntos, por lo que se constituye imposible superar la evaluación de desempeño, vulnerando el principio de legalidad; a su vez, realiza una analogía al sistema de evaluación de personal para los funcionarios públicos; d) La evaluación tiene que tener principios de mesurabilidad y verificabilidad; por lo que, el proceso de evaluación de desempeño no puede ser una actuación de pasar datos a un sistema informático, a fin de darle una aparente legalidad, sino debe ser un proceso metódico y sistemático; en el caso presente, ni la Ley 483 ni su reglamento, DS 2189, refieren de manera clara a la evaluación de desempeño, existiendo vacíos normativos que se pueden solucionar acudiendo a normas de otro ordenamiento diferente, a través de un procedimiento de integración normativa e interpretación sistemática; e) La norma impugnada resulta contraria al principio de transparencia y de legalidad previsto en el          art. 232 de la CPE, que establece los principios de la Administración Pública, como los valores constitucionales de igualdad y transparencia del art. 8.I de la Ley Fundamental, ya que el procedimiento no tiene la finalidad de corregir falencias y ver potencialidades de los recursos humanos; toda vez que la metodología de evaluación utilizada no es aplicada en las autoridades judiciales, en los fiscales u otros personeros, generando desigualdad en el sector notarial, que, bajo el rótulo de fe pública, se restringe y vulnera derechos, máxime si el Estado Boliviano se sostiene sobre la base de los principios, valores y garantías constitucionales, que limita cualquier tipo de excesos del poder estatal, cita el     art. 109.I de la CPE, y hace mención a la SCP 0474/2024-S1 de 27 de agosto respecto a la cancelación de antecedentes y baja del registro de proceso que es al cumplimiento de la sanción; f) Existe un trato diferente, toda vez que para la evaluación de desempeño en la función notarial, se utilizan sanciones que ya fueron cumplidas, en vulneración al principio de igualdad, ya que la asignación de 50 puntos a aspectos disciplinarios resulta completamente desproporcional y contradice a los arts. 13, 108 y 109 de la Norma Suprema, Ley 483 y su Reglamento, así como los principios de legalidad como también el debido proceso en su faceta sustantiva; donde se califica con un demérito de 35 puntos, el tener una falta grave en el ejercicio de la función notarial, el cual resulta en un exceso reglamentario, ya que existen otros medios para la preservación del buen funcionamiento del servicio público notarial, como es la posibilidad de corregir ciertas falencias, y, si no existe cambio de conducta, recién aplicar medidas más gravosas; por lo que el tomar como fin el reglamento en la evaluación de desempeño de los aspectos disciplinarios por la mera justificación de la eficiencia, responsabilidad, eficacia y ética, no persiguen un propósito legítimo, la Norma Suprema no impone un ideal de excelencia humana, permite que cada individuo escoja su plan de vida y adopte un modelo de virtud personal; por lo que la falta disciplinaria grave, así sea con la mínima sanción, se considera como causal de un demérito de 35 puntos en la evaluación de desempeño, no resultando una razón válida para intervenir los derechos a la igualdad, debido proceso y el doble juzgamiento, así como la sanción por los mismos hechos, misma que ya se cumplió. A ello se debe considerar la idoneidad de la medida, necesidad de la medida y proporcionalidad; aspectos que no son contemplados en la norma impugnada; razón por la que la considera desproporcional en lo que respecta a la calificación de antecedentes disciplinarios, a la vez que se torna en un trato discriminatorio en contra de la dignidad humana, debido a la estigmatización que se produce en su persona a considerar los antecedentes que tiene; y, g) Se le asigna un trato diferenciado por una sanción administrativa que ya fue cumplida por su persona; sin embargo, se considera para su actual evaluación a su postulación.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa traslado ni respuesta a la presente acción de inconstitucionalidad, debido a la naturaleza del procedimiento administrativo.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

El Director interino de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU), mediante RA 036/2025 de 5 de marzo, cursante de fs. 239 a 253, rechazó promover la Acción de Inconstitucionalidad Concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso no concurre la condición de procedencia con referencia a la vinculación entre la validez de la norma con la decisión a dictarse, debido a que ya no resultaría aplicable, toda vez que se emitió la Resolución de impugnación DIRNOPLU 025/2025 de 21 de febrero, misma que fue debidamente notificada a la accionante, por lo que conforme prevé el art. 28.III del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, concordante con el art. 31.III del Reglamento de la Ley 483 y el DS 2189, la resolución que resuelva sobre la puntuación no admite recurso ulterior; por lo que la presente acción normativa incumple lo previsto por el art. 73 numeral 2 del CPCo, y que al haberse emitido pronunciamiento definitivo respecto a la evaluación de desempeño notarial que pretendía modificar, no existe proceso pendiente de resolución, quedando concluido el proceso de evaluación, por lo que corresponde rechazar conforme establece el art. 27.II inciso b) del CPCo; 2) La presente acción de inconstitucionalidad se circunscribe a observar aspectos referidos a la ponderación, sin exponer las razones jurídico-constitucionales por las cuales considera que las normas cuestionadas son contrarias a los preceptos de la Norma Suprema, no realiza la justificación cómo cada artículo hubiera sido infringido, así como tampoco existe argumentación acerca de la relevancia que tendría la declaración de inconstitucionalidad o constitucionalidad de la disposición impugnada en la resolución final; ya que, únicamente expone quejas e ideas como la imposibilidad de aprobar la evaluación, denunciando aspectos procedimentales que tienen que ver con la ponderación de puntaje a aspectos disciplinarios y pretendiendo en su caso se analice, la ponderación y se aplique el principio de igualdad como en el caso de los servidores públicos, olvidando que en el presente caso los servicios notariales de fe pública, se ejercen por delegación del Estado, por lo que no son servidores públicos; y, 3) No existe la contrastación respectiva de la norma cuestionada de inconstitucional con cada uno de los artículos constitucionales; tampoco existe una exposición fundada por qué considera que la resolución final del proceso administrativo depende de la constitucionalidad del precepto legal cuestionado, situación que no aconteció, conforme lo dispuesto en el art. 79 del CPCo, cita al respecto la SCP 1349/2022-S2 de 4 de octubre.