AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2025-CA
Fecha: 31-Mar-2025
En cuanto al control competencial, sostuvo que: ‘…es aquel que tiene la finalidad de verificar el respeto a la garantía de la competencia plasmada en el Art. 31 de la Constitución abrogada y 122 de la Constitución vigente, para cuyo efecto, el recurs
Con relación al conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las ETA y entre éstas, conforme al art. 92 del CPCo, por consiguiente, siendo que el conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las ETA y entre estas, tiene como finalidad dirimir atribuciones asignadas; por especialidad queda fuera de su objeto el control normativo de constitucionalidad; es decir, que mediante conflicto de competencias no corresponde contrastar el contenido de preceptos con la Constitución Política del Estado, sino que debe limitarse a dilucidar a qué entidad corresponde determinada competencia. Consecuentemente, mediante el control normativo de constitucionalidad no se podrá dilucidar la titularidad de atribuciones de una entidad sobre determinada materia, por cuanto este aspecto se encuentra dentro del ámbito del conflicto de competencias respectivo; consecuentemente, la acción de inconstitucionalidad abstracta no es la vía idónea para dirimir competencias, aspecto que también fue comprendido por éste Tribunal en la SCP 0036/2017 de 25 de septiembre, respecto al conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las ETA y entre estas, estableciéndose que: “…en el presente caso, el accionante advierte y denuncia un conflicto que encuentra su raíz en una Ley Municipal en materia autonómica, cuya validez cuestiona en razón a que fue emitida por un órgano de un nivel de gobierno, que actuó como emisor supuestamente, fuera de las competencias que constitucionalmente le fueron asignadas, problemática que en los términos expuestos por el primer nombrado radica en la falta de competencia del órgano emisor y cuya discusión y dilucidación debe efectuarse dentro del marco procesal previsto; es decir, por vía del Conflicto de competencia entre el nivel central del Estado y las ETA y entre estas, y no así por la acción de inconstitucionalidad abstracta, puesto que si bien en ambos casos se refiere a vulneraciones al texto constitucional en su sentido más general, son los presupuestos específicos, que configuran la problemática concreta, los que en definitiva determinan la vía procesal idónea, aspecto que no fue observado por el accionante, quien sin establecer la pertinencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta, pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de una Ley Municipal Autónoma -en el alcance conceptual de los arts. 85.III y 93 del CPCo- por haber sido emitida fuera del marco competencial desarrollado en la Tercera Parte, Título I, Capítulo Octavo de la Constitución Política del Estado, confundiendo sucesiva y reiteradamente el objeto jurídico de su acción y omitiendo considerar el conflicto de competencias como una vía idónea, para la solución de la problemática planteada” (las negrillas nos pertenecen);. por lo tanto, la demanda rebasa el ámbito de la acción de inconstitucionalidad abstracta, incurriendo en la causal determinada en el art. 27.II inc. c) del CPCo, aspecto que impide su admisión.
Consiguientemente, la acción de inconstitucionalidad abstracta que se analiza no cumple los requisitos de admisión, por lo que corresponde su rechazo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional, resuelve: RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad abstracta, planteada por Simona Quispe Apaza, Senadora Titular por el departamento de La Paz.
Al OTROSÍ 1.- Por adjuntada la literal de referencia
Al OTROSÍ 2.- Constitúyase domicilio procesal en la Oficina de Notificaciones de este Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad al art. 12.I y II del Código Procesal Constitucional; asimismo, téngase presente el correo electrónico y número de celular señalados, solo a efectos de información.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado Boris Wilson Arias López, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.
CORRESPONDE AL AC 0193/2025-CA (viene de la pág. 8).
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA PRESIDENTA
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
- II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
- En cuanto al control competencial, sostuvo que: ‘…es aquel que tiene la finalidad de verificar el respeto a la garantía de la competencia plasmada en el Art. 31 de la Constitución abrogada y 122 de la Constitución vigente, para cuyo efecto, el recurs