AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2025-CA
Fecha: 31-Mar-2025
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 21 de marzo de 2025, y remitido a la Comisión de Admisión el 25 de igual mes y año, cursante de fs. 6 a 12, la accionante manifiesta que el entonces Congreso Nacional de la República de Bolivia sancionó el proyecto que declaró prioridad nacional y necesidad regional la construcción y habilitación de la Terminal Aeroportuaria de Ixiamas, provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz; conforme al art. 1 de la Ley 3614; es decir cuando aún no existían los gobiernos subnacionales y el nivel departamental denominado Prefectura era dependiente del Ministerio de la Presidencia; en ese sentido y al haberse puesto en vigencia la Constitución Política del Estado el 9 de febrero de 2009, estableciéndose como norma suprema del ordenamiento jurídico, por lo que goza de primacía y supremacía frente a cualquier norma interna.
Conforme a ello, indica que el art. 2 de la Ley 3614, dispone que: “La Prefectura del Departamento de La Paz en coordinación con el Municipio de Ixiamas, queda encargada de la construcción de la Terminal y la Torre de Control del Aeropuerto, para lo cual gestionará el financiamiento necesario”, por su parte el art. 3 de la citada Ley, establece que: “AASANA queda encargada de realizar el estudio a diseño final del proyecto de construcción de la torre de control y acondicionamiento de la pista de aterrizaje, el cual deberá ser aprobado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, en el marco de sus competencias, administrará dicho aeropuerto”.
Refiere que el art. 2 de la Ley 3614, limita la amplitud de competencia material de construcción de aeropuertos, conforme determina el art. 300.I.10 de la CPE, al determinar que son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos en su jurisdicción la construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos, y de acuerdo al art. 2 de la Ley 3614 el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz no podría construir el aeropuerto, sólo construir la terminal y la torre de control. Por otra parte en lo que dispone el art. 3 de la nombrada Ley, entra en contradicción con la competencia privativa del nivel central del Estado dispuesto en el art. 298.I.14 de la Ley Fundamental, pues se atribuye a la entonces Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) que es una entidad del nivel central del Estado, para que se ocupe de construir una infraestructura, que no corresponde a una competencia del nivel central.
El art. 4 de la Ley 3614, instituye que: “AASANA, una vez certificado el aeropuerto, deberá proceder a su inscripción en el Registro Aeronáutico Nacional, a objeto de que la DGAC otorgue la certificación de operación correspondiente”, entendiéndose que el aeropuerto de Ixiamas no tiene registro aeronáutico nacional; es decir no catalogado como nacional, sino departamental, sólo de interés regional, por lo que correspondería al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, encarar su construcción como parte de las políticas de desarrollo económico social departamental, en mérito a los arts. 300.I.10 de la CPE y 96.VI de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (LMAD) -Ley 031 de 19 de julio de 2010-.
Por otra parte los arts. 2 y 3 de la Ley 3614, ingresan a regular competencias nacionales y departamentales contradiciendo a normas específicas relativas a la distribución de competencias determinadas en la Ley Fundamental y la Ley 031; además que, el primer precepto regula competencias de la Prefectura, cuyas competencias en régimen de autonomías es asumida por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y dispone coordinación con el municipio de Ixiamas; en ese sentido, las entidades autónomas por adquirir capacidades de asumir decisiones políticas de desarrollo, asumen nuevas formas de vinculación por las características de horizontalidad, el segundo artículo mencionado, ordena realizar acciones concretas a AASANA, cuando ésta es una entidad del nivel central del Estado, y al ser algo concreto no es su competencia.
En cuanto a los tipos de competencias determinadas por el art. 297 de la CPE (privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas), lo establecido por la cuestionada Ley, que designa obligaciones a diferentes entidades públicas se sale de ese marco, no siendo conforme a las competencias realizadas por la Constitución Política del Estado, resultando contrario a lo específicamente dispuesto por los arts. 298.I.14 y 300.I.10 de la CPE, que dispone que la competencia privativa del nivel central del estado en la construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos internacionales y de tráfico interdepartamental y la construcción de aeropuertos departamentales es competencia de los gobiernos autónomos departamentales.
Por todo lo señalado, alega que la Ley 3614 ahora impugnada de inconstitucional, contradice la Ley Fundamental; y, si bien no expresa específicamente su abrogatoria o derogatoria, la Ley 031 es clara y precisa en ese aspecto; pues, en la Disposición Final Segunda claramente determina que “Se abrogan y derogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía contrarias a la presente ley”; ya que, al existir una ley especial que regula a las entidades territoriales autónomas la Ley cuestionada es inconstitucional y se encontraría abrogada.
I.2. Petición
Solicita que se “promueva” la acción de inconstitucionalidad abstracta contra los arts. 2 y 3 de la Ley 3614, por ser contrarios a los arts. 298.I.14 y 300.I.10 de la CPE, previa las formalidades de ley.
- Encabezado
- I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
- II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
- En cuanto al control competencial, sostuvo que: ‘…es aquel que tiene la finalidad de verificar el respeto a la garantía de la competencia plasmada en el Art. 31 de la Constitución abrogada y 122 de la Constitución vigente, para cuyo efecto, el recurs