AUTO
CONSTITUCIONAL 0193/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2025-CA

Fecha: 31-Mar-2025

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

También, el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 73.1 del CPCo, prevé que las acciones de inconstitucionalidad podrán ser: “…de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

A su vez, el art. 74 del citado Código, otorga legitimación activa para interponer esta acción a las siguientes autoridades: “…Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo” (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, el art. 27.II del nombrado cuerpo normativo, dispone que: “La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)  Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)  Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).

II.2.  Control de constitucionalidad sobre normas de carácter general, abstracta y obligatoria

La acción de inconstitucionalidad es de puro derecho, siendo el órgano contralor quien debe confrontar el texto de las disposiciones legales impugnadas con los artículos de la Constitución Política del Estado para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con las mismas, tarea enmarcada a un control normativo. En ese sentido la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0555/2013 de 15 de mayo, señaló que: “…dada la naturaleza del control de constitucionalidad concreto, la doctrina lo perfecciona precisándolo a ser una vía instrumentada para la verificación de la constitucionalidad de los instrumentos normativos únicamente, ya que los actos de carácter individual que no poseen las características de las normas legales, se impugnan por las vías de control del ejercicio de los derechos individuales y/o colectivos; dicho de otro modo, para activar el control de constitucionalidad por cualquiera de las dos vías instrumentadas por las leyes de desarrollo constitucional, el instrumento demandado debe asumir las características de norma general, abstracta y obligatoria, que la aísle de modo inequívoco de todo caso concreto o procedimiento administrativo particular vinculado con situaciones de hecho, ya que de ese requisito obtiene su naturaleza abstracta de puro derecho; debiendo además ser de cumplimiento ineludible en todas las circunstancias que constituyan su objeto, siendo así general y obligatoria” (las negrillas son nuestras).

Respecto al control normativo de constitucionalidad sobre preceptos que no tengan carácter normativo, general y abstracto; la SCP 0082/2017 de 27 de noviembre, emitió el siguiente entendimiento: “…No obstante de lo anterior, en el control normativo de constitucionalidad, la facultad impugnativa está restringida únicamente sobre preceptos que cumplan con las características de normatividad, generalidad y abstracción, lo que significa la expresión de la potestad de enjuiciar una disposición normativa con abstracción de hechos concretos; así, la norma impugnada debe tener un ámbito de aplicación con alcance para toda la población y no así para determinadas personas. Con relación al entendimiento anterior, es importante recapitular los entendimientos jurisprudenciales respecto a la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta, sobre normas sin alcance general o abstracta; así, el entonces Tribunal Constitucional, en la SC 0033/2005 de 20 de mayo, con sustento en los AACC 0342/2004-CA, 0307/2004-CA, 0306/2004-CA y 0305/2004-CA, entre otros, declaró infundado el recurso indirecto o incidental de constitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta-, por estar planteada contra una Resolución Ministerial del entonces Ministerio de Trabajo y Microempresas. El actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en los Autos Constitucionales 0219/2012-RCA de 12 de diciembre y 0627/2012-CA de 28 de junio, rechazó la acción de inconstitucionalidad abstracta, al considerar que los preceptos impugnados no tenían las características de abstracción y generalidad; sin embargo, cabe precisar que la problemática que fue resuelta por los referidos Autos, tenían como problema jurídico la impugnación -vía acción de inconstitucionalidad abstracta- de resoluciones administrativas y municipales, respectivamente; sin embargo, fue la SCP 0443/2014 de 25 de febrero, que declaró la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada contra los arts. 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4026 de 15 de abril de 2009, entendiendo que dicha norma hacía referencia a casos concretos y, por lo tanto, no reunía los requisitos de abstracción y generalidad. En ese sentido, de la revisión de la Ley 4026, se constata que el Órgano Legislativo, a través de ése instrumento normativo declaró la ‘usucapión masiva a todos los propietarios de terrenos enmarcados en los títulos ejecutoriales…’ (sic), que hacen referencia las resoluciones identificadas en su art. 1.En el marco del entendimiento anterior, es menester asumir que la Sala Plena de este Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que las demandas de inconstitucionalidad deben ser promovidas contra normas que cumplen con los requisitos de generalidad y abstracción; es decir, sobre preceptos que tienen carácter normativo y de aplicación general, pero no así sobre normas con alcance particular destinadas a resolver un problema en concreto. Por lo precedentemente expuesto, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad abstracta y concreta, previstos en el Código Procesal Constitucional, debe examinar si la norma impugnada cumple con las características de normatividad, generalidad y abstracción (las negrillas y subrayado son nuestros).

II.3.  Análisis del caso concreto

En la acción en análisis, se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 3 de la Ley 3614, por ser presuntamente contrarios a los arts. 298.I.14 y 300.I.10 de la CPE.

Al respecto, conforme al Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, el control de constitucionalidad en su modalidad abstracta, es una vía para la verificación de la constitucionalidad de instrumentos normativos que cumplen con los requisitos de generalidad y abstracción; es decir, sobre aquellos preceptos que tienen un ámbito de carácter normativo y de aplicación general; exige que la normativa cuestionada contenga un ámbito de aplicación con alcance para todo la población en general y no así para determinadas personas; dicho de otra manera, sobre disposiciones destinadas a resolver casos concretos; en tal sentido, dicha jurisprudencia determina expresamente que la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad abstracta y concreta, previstos en el Código Procesal Constitucional, efectúe la labor de examinar si la normativa impugnada cumple con las características de normatividad, generalidad y abstracción.

Conforme a lo desarrollado precedentemente, en el caso motivo de revisión la Ley 3614 de 12 de marzo de 2007, que conforme su art. 1 “Declara de prioridad nacional y necesidad regional la construcción y habilitación de la Terminal Aeroportuaria de Ixiamas de la Provincia Abel Iturralde de Departamento de La Paz” (fs. 4), cuestionado por esta instancia constitucional, carece de contenido legal de alcance general; toda vez que, únicamente abarca y tiene como objetivo la construcción y registro de la Terminal Aeroportuaria de Ixiamas, provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz.

En consecuencia, para activar el control de constitucionalidad, la disposición legal demandada debe tener las características de norma general, abstracta y obligatoria, al margen de todo caso concreto o procedimiento administrativo vinculado con situaciones de hecho, es decir que la tarea de control constitucional sólo recae sobre disposiciones legales de alcance general, es por eso que se entiende que las acciones de inconstitucionalidad son de puro derecho, conforme determina el art. 72 del CPCo; sin embargo, en el presente caso la normativa impugnada no tiene alcance general y su constitucionalidad no puede ser analizada en esta instancia; a mayor abundamiento conforme lo expresado y argumentado por la parte accionante considera que los preceptos impugnados designa obligaciones a diferentes entidades públicas se sale de ese marco, no siendo conforme a las competencias realizadas por la Constitución Política del Estado, resultando contrario a lo específicamente dispuesto por los arts. 298.I.14 y 300.I.10 de la CPE, que dispone que la competencia privativa del nivel central del estado en la construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos internacionales, de tráfico interdepartamental y la construcción de aeropuertos departamentales es competencia de los gobiernos autónomos departamentales, conforme a ello es preciso señalar que al efecto el AC 0084/2018-CA de 15 de marzo, citando la SC 033/2010 de 20 de septiembre, refiriéndose a los alcances del control de constitucionalidad, precisó que: En cuanto al control normativo de constitucionalidad, señalo que: es el mecanismo encomendado al órgano contralor de constitucionalidad, para que en caso de ser activado, verifique la observancia y respeto a la Constitución de todas las normas infra-constitucionales caracterizadas por su generalidad, encontrándose dentro de este plexo normativo las leyes, los decretos supremos, las resoluciones de carácter general y otras normas que no tengan efectos particulares’. Luego añadió que: ‘…el control sobre normas de carácter general y los efectos de las decisiones del control normativo de constitucionalidad, son los rasgos distintivos de esta modalidad de control de constitucionalidad, en relación con el control competencial y con el control de constitucionalidad referente al respeto y vigencia de derechos fundamentales.