AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2025-RCA

Fecha: 30-Abr-2025

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 13 y 24 de marzo de 2025, cursante de fs. 49 a 57; y, 62 a 64, el accionante manifestó que la Alcaldesa Interina del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha del departamento de La Paz, interpuso demanda coactiva fiscal en contra suya y de otros, adjuntando informes de auditoría que no fueron valorados conforme a procedimiento por el Juez de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de El Alto del mismo departamento, al momento de girar el Pliego de Cargo 10/2024 de 31 de julio, por el monto de $us79 454.-(setenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro dólares estadounidenses) como monto total de la responsabilidad civil, sin descontar los $us17 648.-(diecisiete mil seiscientos cuarenta y ocho dólares estadounidenses) por la monetización de ropa usada que fueron depositados a la cuenta de dicho Gobierno Autónomo, vulnerando el principio de verdad material al no tomar en cuenta los montos consignados en dichos informes de auditoría, por lo que correspondía girar el pliego de cargo por $us61 806.- (sesenta y un mil ochocientos seis dólares estadounidenses), el derecho al debido proceso en sus elementos derecho a una valoración razonable de la prueba y el derecho a la igualdad procesal de las partes al no haber valorado los informes GL/EP31/MO2 R1 y su complementario GL/EP31/MO2 C1 ni el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-068/2003.

Señaló que, fue notificado el 1 de agosto de 2024 con el referido Pliego de Cargo, impugnó el mismo, mereciendo la providencia de 12 del citado mes y año, disponiendo que respalde su solicitud en norma legal específica, presentó memorial subsanando lo extrañado, el Juez de la causa emitió el decreto de 16 de agosto de 2024, negando la impugnación al Pliego de Cargo por no cumplir con lo observado; por lo cual, formuló recurso de reposición que fue rechazado por Auto Interlocutorio 40/2024 de 12 de septiembre; con el cual, fueron lesionados sus derechos; puesto que, el aludido Juez no llegó a considerar ni valorar  los Informes adjuntos ni el referido Dictamen de Responsabilidad Civil.

Finalmente señaló que la acción tutelar de referencia no tiene relación alguna con la que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; ya que, en la primera denunció la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento al derecho a recurrir y en la presente acción de defensa pretende se tutele el derecho al debido proceso en sus vertientes de una valoración razonable de la prueba y a la igualdad procesal de las partes.

I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos a una valoración razonable de la prueba y el derecho a la igualdad procesal, derecho a la defensa, a la motivación, fundamentación y congruencia y a los principios de seguridad jurídica y verdad material, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga: a) La nulidad del Auto Interlocutorio 40/2024 de 12 de septiembre; y, b) La nulidad del Pliego de Cargo 10/2024 de 31 de julio y que el Juez demandado emita nuevo Pliego de Cargo.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por providencia de 17 de marzo de 2025, cursante a fs. 58, dispuso que la parte accionante en el plazo de tres días a partir de su notificación, de conformidad al art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cumpla con lo siguiente: 1) Señale si la acción de amparo constitucional que interpuso con anterioridad con Número de Registro Judicial (NUREJ) 204196488 tendría relación con la presente acción de defensa; 2) Identifique  el acto u omisión en la cual habría incurrido la parte demanda y como ello vulnera sus derechos; 3) Precise sobre la existencia de terceros interesados que pudieran alegar o controvertir algún derecho y adjunte croquis domiciliario; 4) Refiera si agotó todos los medios o recursos legales idóneos establecidos por ley; y, 5) Establezca con precisión su petitorio.

Por Resolución 055/2025 de 26 de marzo, cursante de fs. 65 a 66, la citada Sala Constitucional, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que, inicialmente se presentó una primera acción de amparo constitucional que mereció la Resolución Constitucional 309/2024 de 18 de diciembre y al presentar esta segunda acción de defensa se denota que tiene directa relación con la primera acción de amparo constitucional que interpuso la cual además fue resuelta por dicha Sala encontrándose la primera en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo cual, dentro de la presente acción emerge una causal de improcedencia reglada y establecida en la norma procesal.

Con dicha Resolución, el solicitante de tutela fue notificado el 2 de abril de 2025 (fs. 67), quien por memorial presentado el 7 del citado mes y año          (fs. 68 a 71 vta.), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el          art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refirió que la Resolución impugnada es incoherente, carente de  una adecuada motivación y fundamentación que vulnera el debido proceso por contener una simple transcripción sin motivación, ni fundamento; en la cual, no se consideró que la primera acción que formuló tiene un objeto distinto a la presente acción, puesto que: i) En la primera acción de amparo constitucional denunció la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente a la doble instancia y al derecho a la defensa, porque el Juez demandado no remitió su recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada presentado contra la Sentencia de primera instancia, acción que fue denegada mediante Resolución Constitucional 309/2024, la cual está en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. Mientras que la segunda acción denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento derecho a una valoración razonable de la prueba como es el Informe de Auditoria GL/EP31/MO2 R1 de abril de 2002; ii) No puede existir una directa relación entre lo que es la vulneración del derecho a recurrir o a la doble instancia y el derecho a la defensa denunciado en la primera acción tutelar con el derecho a una valoración razonable de la prueba; iii) En ambas acciones de defensa el objeto de tutela es diferente, aunque la identidad de los sujetos procesales sea la misma, no existe fundamento válido para la declaratoria de improcedencia impugnada; y, iv) No demostraron la identidad de objeto y causa entre ambas acciones de defensa, solo existe de sujetos.