AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2025-RCA

Fecha: 30-Abr-2025

II.    (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).

Con las mismas prerrogativas, el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (las negrillas son añadidas).

Bajo ese contexto, el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo Código.

II.2.  Mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutela, no es posible interponer otra acción análoga por hechos similares

Respecto al tema en análisis, este Tribunal Constitucional Plurinacional a  través de la SCP 0088/2015-S-2 de 5 de febrero, señaló que: “…la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0516/2012 de 9 de julio, ha manifestado que: ‘El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia  contenida refiriéndose a la SC 1598/2011-R de 11 de octubre, reiterando          lo establecido por las SSCC 0016/2004-R y 0252/2004-R, entre otras, ha señalado que: «’…toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce    en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de        amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV   de la CPE, 93 y 102.V de la LTC’. es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal      Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo         que constituye un acto temerario por cuanto se estaría    pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de          que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma     problemática».


En este ámbito, la Sentencia Constitucional antes mencionada establece que  la  SC  1347/2003-R  de 16  de  septiembre, señala: 'A partir de esa

Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías'” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

II.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso se tiene que, la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por Resolución 055/2025 de 26 de marzo, cursante de fs. 65 a 66, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, considerando que la misma tiene directa relación con la primera acción de amparo constitucional que interpuso, la cual además fue resuelta por dicha Sala, encontrándose la misma en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, pidiendo bajo los mismos fundamentos la concesión de tutela.

De acuerdo a la demanda de la acción y sus antecedentes adjuntos se tiene que Mamerto Cortez Ortega, formula la presente acción tutelar contra René Rubén Ramos Marín, Juez del Juzgado de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de El Alto del departamento de La Paz, considerando que dentro de la demanda coactiva fiscal interpuesta en contra suya y de otros por la Alcaldesa Interina del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha del mismo departamento, señalando que el nombrado Juez giró el Pliego de cargo 10/2024 sin tomar en cuenta los montos consignados  en los informes GL/EP31/MO2 R1 y su complementario GL/EP31/MO2 C1 ni el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-068/2003, provocando la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos derecho a una valoración razonable de la prueba y el derecho a la igualdad procesal de las partes. Por lo cual impugnó el referido Pliego, pero habiendo sido observada la misma fue negada por decreto de 16 de agosto de 2024; por lo cual, formuló recurso de reposición que fue rechazado por Auto Interlocutorio 40/2024 de 12 de septiembre, provocando la lesión de sus derechos. Por lo que acudió a la vía constitucional pidiendo se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga la nulidad del citado Auto Interlocutorio y del Pliego de Cargo 10/2024 de 31 de julio y que el Juez demandado emita uno nuevo.

Al efecto, cabe señalar que de acuerdo al Sistema de Gestión Procesal, el 13 de enero de 2025, se remitió en revisión a este Tribunal la acción de amparo constitucional interpuesta por Mamerto Cortez Ortega contra René Rubén Ramos Marín, Juez de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de El Alto del departamento de La Paz, pidiendo se conceda la acción de defensa, se ordene la nulidad del Auto Interlocutorio 217/2024 de 18 de junio (por el cual el Juez demandado declaró la ejecutoria de la Sentencia 63/2009 de 23 de diciembre, que declaró probada en parte la demanda del proceso coactivo con NUREJ 20231515) y del Auto Interlocutorio 40/2024 de 12 de septiembre de 2024, acción de defensa que fue denegada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante la Resolución 309/2024 de 18 de diciembre, acción a la que se le asignó el número de expediente 70131-2025-141-AAC, encontrándose pendiente de sorteo.

En tal sentido, se tiene que la presente acción tiene identidad de partes procesales, de causa y objeto en parte, consignada en el expediente 70131-2025-141-AAC, puesto que en ambas el accionante es Mamerto Cortez Ortega y el demandado René Rubén Ramos Marín, Juez del Juzgado de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de El Alto del departamento de La Paz, emergiendo dichas acciones del mismo proceso coactivo fiscal (NUREJ 20231515), emergen de los mismos supuestos fácticos y ambos tienen por pretensión común la nulidad del Auto Interlocutorio 40/2024 de 12 de septiembre de 2024.