AUTO CONSTITUCIONAL 0254/2025-CA
Fecha: 29-Abr-2025
AUTO CONSTITUCIONAL 0254/2025-CA
Sucre, 29 de abril de 2025
Expediente: 72608-2025-146-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: La Paz
VISTOS: Los antecedentes en la presente acción de inconstitucionalidad concreta; y,
CONSIDERANDO: Que, Clementina Hilda Aquise Escobar dentro del proceso administrativo disciplinario seguido a denuncia de Wendy Flores Claure, Presidenta de la Junta Escolar por la supuesta comisión por falsedad ideológica, formuló acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 11 inc. l) de la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993 que dispone: “La falsificación de datos en informaciones oficiales, documentos y la alteración de certificados (raspado, borrado o enmienda no salvada)” (sic), debido a que en la interpretación de dicha normativa se presta a dos o tres interpretaciones, por lo que resulta confuso, no transparente, genérico, contradictorio e insuficiente y sin detalle alguno sobre la conducta específica punible; por lo que, no se ajusta a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad previstos por los arts. 109.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), es así que en ese texto no se puede precisar el concepto y alcance de la palabra “datos” que se presta a toda interpretación y aplicación, al igual que “informaciones oficiales”, que a su vez se abre a distintas interpretaciones al igual que la palabra “falsificación”, ello, debido a que en esa norma impugnada no están definidos los elementos ciertos, descriptivos y principales de los “datos” y de “informaciones oficiales”; es decir, que no hay una descripción concreta de la conducta específica sancionada, tampoco refiere cuál es el alcance normativo típico en la conducta que se trate, menos indica una clasificación de gravedad, según el cual puede ameritar una mayor o menor sanción y unidos los supuestos de la norma por el conjunto “y” esa norma es aún más confusa; asimismo, si bien el art. 12 de la indicada Resolución Suprema hace referencia a la aplicación de sanciones; sin embargo, es incompleto porque no tiene un detalle expreso de las circunstancias atenuantes y agravantes, cuando la norma impugnada debió ser específica y precisa o que tengan criterios que permitan su determinación exacta.
Asimismo refiere que, la norma impugnada debe ser proporcional a efectos de evitar arbitrariedades y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad en que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición, por lo que la tipificación de la infracción y la determinación de la sanción administrativa, deben tener referentes legales objetivos que resulten indispensables como garantía del principio de legalidad que también implica proporcionalidad y racionalidad, en ese sentido el art. 11 inc. l) de la RS 212414, al no cumplir y observar los principios de tipicidad y taxatividad limita su posibilidad de ejercer su derecho a la defensa al tenerse diferentes terminologías carentes de precisión y exactitud y vulnerando los principios, fines y objetivos, derechos y garantías de la Norma Suprema.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de La Paz-2 refirió que: “La sumariada Clementina Hilda Aquise Escobar, habiendo subsanado las observaciones expeditas en la nota de fecha 07 de marzo de 2025 el mismo fue presentado fuera de plazo en secretaría la Dirección Distrital de Educación La Paz 2. Mediante nota presenta memorial a la Dirección Departamental de Educación de La Paz Lic. Basilio Pérez Gómez con fecha 21 de marzo de 2025 alegando que presenta en plazo. El Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación La Paz Abg. Ivan Gutierrez Arispe en fecha 7 de abril del año en curso remite el memorial y sus adjuntos en fotocopias simples a la Dirección Distrital Educación La Paz 2 el mismo fue recepcionado en la misma fecha (…)’
Sin embargo, por precautelar los derechos de la sumariada, siendo respetuoso de los procedimientos y garantizando todos los actos procesales.
Se dispone el traslado de la Acción de Inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional Plurinacional con las formalidades de ley del Procedimiento Constitucional” (sic [fs. 44]).
CONSIDERANDO: Que, en cuanto a la tramitación de las acciones de inconstitucionalidad concreta, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 80 del citado Código, establece que:
“I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación.
II. Con la respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento de plazo, la autoridad decidirá, fundamentadamente, si promueve la Acción de Inconstitucionalidad Concreta.
III. Promovida la acción o no, la autoridad deberá remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión junto con las fotocopias legalizadas de los antecedentes que sean necesarios- En el caso de no promover la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión.
IV: Rechazada la acción por manifiesta improcedencia proseguirá la tramitación de la causa. La resolución de rechazo se elevará en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, en el plazo de veinticuatro horas (las negrillas nos corresponden).
El art. 81.I del citado Código, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de inconstitucionalidad concreta, refiere que: “…podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia” (las negrillas nos pertenecen).
CONSIDERANDO: Que, con el antecedente expuesto, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, llega a establecer que la acción normativa no fue resuelta por la autoridad judicial remitente; toda vez que, el memorial presentado el 21 de abril de 2025 remitido por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, no puede ser considerado como un fallo que defina si la autoridad legitimada emitió un pronunciamiento debidamente fundamentado respecto a promover o no la consulta de constitucionalidad conforme ordena el art. 80 del CPCo; desarrollado precedentemente, al señalar que, una vez interpuesta la acción de inconstitucionalidad concreta, la autoridad que conozca el proceso ya sea judicial o administrativo, dispondrá el traslado si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que la misma sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación, y con respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento del plazo, la autoridad decidirá de manera fundamentada si promueve o no esta acción normativa; es decir, incumplió con la norma que regula la forma en la cual debe tramitarse una acción de inconstitucionalidad concreta en sede administrativa o judicial, desde la proposición de la misma, el traslado, el plazo de respuesta, la decisión de promover o no la acción, y finalmente la revisión por este Tribunal; norma procesal que debió ser cumplida por dicha autoridad judicial a través de la emisión de una Resolución expresa.
De donde resulta evidente que en la acción de control normativo que se analiza, no existe una resolución que pueda ser revisada por esta Comisión de Admisión, al haberse incurrido en inobservancia del mandato contenido en el art. 80.II del CPCo; en tal sentido este pronunciamiento extrañado, una vez emitido deberá ser enviado al Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de su revisión; toda vez que, no se materializó con el memorial presentado el 21 de abril de 2025, por la autoridad administrativa. En esa circunstancia, concierne a la Comisión de Admisión observar en el presente caso el incumplimiento del mencionado precepto legal.
Por lo expuesto, la autoridad judicial consultante al haber remitido antecedentes de la acción de inconstitucionalidad concreta ante este Tribunal, no consideró el procedimiento reglado en los arts. 79 y ss. del CPCo, por consiguiente, en resguardo de los derechos constitucionales que le asisten a la parte accionante, corresponde la devolución de la causa a la autoridad legitimada, a efecto de que emita un fallo debidamente fundamentado, en sujeción a las previsiones contenidas en el presente Auto Constitucional.
En ese sentido, corresponde devolver la acción de inconstitucionalidad concreta, para que sea tramitada conforme dispone la normativa vigente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 10.I.3 del Código Procesal Constitucional; dispone: DEVOLVER obrados al Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de La Paz-2, para el cumplimiento de lo determinado en la norma procesal constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO PRESIDENTE
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René Yván Espada Navía |
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo |