AUTO CONSTITUCIONAL 0254/2025-CA
Fecha: 29-Abr-2025
Encabezado | III. Promovida la acción o no, la autoridad deberá remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión junto con las fotocopias legalizadas de los antecedentes que sean necesarios- En el caso de no promover la acción, la remisió
AUTO CONSTITUCIONAL 0254/2025-CA
Sucre, 29 de abril de 2025
Expediente: 72608-2025-146-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: La Paz
VISTOS: Los antecedentes en la presente acción de inconstitucionalidad concreta; y,
CONSIDERANDO: Que, Clementina Hilda Aquise Escobar dentro del proceso administrativo disciplinario seguido a denuncia de Wendy Flores Claure, Presidenta de la Junta Escolar por la supuesta comisión por falsedad ideológica, formuló acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 11 inc. l) de la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993 que dispone: “La falsificación de datos en informaciones oficiales, documentos y la alteración de certificados (raspado, borrado o enmienda no salvada)” (sic), debido a que en la interpretación de dicha normativa se presta a dos o tres interpretaciones, por lo que resulta confuso, no transparente, genérico, contradictorio e insuficiente y sin detalle alguno sobre la conducta específica punible; por lo que, no se ajusta a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad previstos por los arts. 109.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), es así que en ese texto no se puede precisar el concepto y alcance de la palabra “datos” que se presta a toda interpretación y aplicación, al igual que “informaciones oficiales”, que a su vez se abre a distintas interpretaciones al igual que la palabra “falsificación”, ello, debido a que en esa norma impugnada no están definidos los elementos ciertos, descriptivos y principales de los “datos” y de “informaciones oficiales”; es decir, que no hay una descripción concreta de la conducta específica sancionada, tampoco refiere cuál es el alcance normativo típico en la conducta que se trate, menos indica una clasificación de gravedad, según el cual puede ameritar una mayor o menor sanción y unidos los supuestos de la norma por el conjunto “y” esa norma es aún más confusa; asimismo, si bien el art. 12 de la indicada Resolución Suprema hace referencia a la aplicación de sanciones; sin embargo, es incompleto porque no tiene un detalle expreso de las circunstancias atenuantes y agravantes, cuando la norma impugnada debió ser específica y precisa o que tengan criterios que permitan su determinación exacta.
Asimismo refiere que, la norma impugnada debe ser proporcional a efectos de evitar arbitrariedades y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad en que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición, por lo que la tipificación de la infracción y la determinación de la sanción administrativa, deben tener referentes legales objetivos que resulten indispensables como garantía del principio de legalidad que también implica proporcionalidad y racionalidad, en ese sentido el art. 11 inc. l) de la RS 212414, al no cumplir y observar los principios de tipicidad y taxatividad limita su posibilidad de ejercer su derecho a la defensa al tenerse diferentes terminologías carentes de precisión y exactitud y vulnerando los principios, fines y objetivos, derechos y garantías de la Norma Suprema.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de La Paz-2 refirió que: “La sumariada Clementina Hilda Aquise Escobar, habiendo subsanado las observaciones expeditas en la nota de fecha 07 de marzo de 2025 el mismo fue presentado fuera de plazo en secretaría la Dirección Distrital de Educación La Paz 2. Mediante nota presenta memorial a la Dirección Departamental de Educación de La Paz Lic. Basilio Pérez Gómez con fecha 21 de marzo de 2025 alegando que presenta en plazo. El Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación La Paz Abg. Ivan Gutierrez Arispe en fecha 7 de abril del año en curso remite el memorial y sus adjuntos en fotocopias simples a la Dirección Distrital Educación La Paz 2 el mismo fue recepcionado en la misma fecha (…)’
Sin embargo, por precautelar los derechos de la sumariada, siendo respetuoso de los procedimientos y garantizando todos los actos procesales.
Se dispone el traslado de la Acción de Inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional Plurinacional con las formalidades de ley del Procedimiento Constitucional” (sic [fs. 44]).
CONSIDERANDO: Que, en cuanto a la tramitación de las acciones de inconstitucionalidad concreta, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 80 del citado Código, establece que:
“I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación.
- Encabezado | III. Promovida la acción o no, la autoridad deberá remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión junto con las fotocopias legalizadas de los antecedentes que sean necesarios- En el caso de no promover la acción, la remisió
- II. Con la respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento de plazo, la autoridad decidirá, fundamentadamente, si promueve la Acción de Inconstitucionalidad Concreta.
- POR TANTO