AUTO CONSTITUCIONAL 0254/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0254/2025-CA

Fecha: 29-Abr-2025

II.  Con la respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento de plazo, la autoridad decidirá, fundamentadamente, si promueve la Acción de Inconstitucionalidad Concreta.

IV: Rechazada la acción por manifiesta improcedencia proseguirá la tramitación de la causa. La resolución de rechazo se elevará en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, en el plazo de veinticuatro horas (las negrillas nos corresponden).

El art. 81.I del citado Código, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de inconstitucionalidad concreta, refiere que: “…podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia” (las negrillas nos pertenecen).

CONSIDERANDO: Que, con el antecedente expuesto, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, llega a establecer que la acción normativa no fue resuelta por la autoridad judicial remitente; toda vez que, el memorial presentado el 21 de abril de 2025 remitido por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, no puede ser considerado como un fallo que defina si la autoridad legitimada emitió un pronunciamiento debidamente fundamentado respecto a promover o no la consulta de constitucionalidad conforme ordena el art. 80 del CPCo; desarrollado precedentemente, al señalar que, una vez interpuesta la acción de inconstitucionalidad concreta, la autoridad que conozca el proceso ya sea judicial o administrativo, dispondrá el traslado si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que la misma sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación, y con respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento del plazo, la autoridad decidirá de manera fundamentada si promueve o no esta acción normativa; es decir, incumplió con la norma que regula la forma en la cual debe tramitarse una acción de inconstitucionalidad concreta en sede administrativa o judicial, desde la proposición de la misma, el traslado, el plazo de respuesta, la decisión de promover o no la acción, y finalmente la revisión por este Tribunal; norma procesal que debió ser cumplida por dicha autoridad judicial a través de la emisión de una Resolución expresa.

De donde resulta evidente que en la acción de control normativo que se analiza, no existe una resolución que pueda ser revisada por esta Comisión de Admisión, al haberse incurrido en inobservancia del mandato contenido en el art. 80.II del CPCo; en tal sentido este pronunciamiento extrañado, una vez emitido deberá ser enviado al Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de su revisión; toda vez que, no se materializó con el memorial presentado el 21 de abril de  2025, por la autoridad administrativa. En esa circunstancia, concierne a la Comisión de Admisión observar en el presente caso el incumplimiento del mencionado precepto legal.

Por lo expuesto, la autoridad judicial consultante al haber remitido antecedentes de la acción de inconstitucionalidad concreta ante este Tribunal, no consideró el procedimiento reglado en los arts. 79 y ss. del CPCo, por consiguiente, en resguardo de los derechos constitucionales que le asisten a la parte accionante, corresponde la devolución de la causa a la autoridad legitimada, a efecto de que emita un fallo debidamente fundamentado, en sujeción a las previsiones contenidas en el presente Auto Constitucional.

En ese sentido, corresponde devolver la acción de inconstitucionalidad concreta, para que sea tramitada conforme dispone la normativa vigente.