AUTO CONSTITUCIONAL 0295/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0295/2025-CA

Fecha: 23-Abr-2025

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad parcial del art. 165 del CPP en los términos: “Los edictos serán publicados, sin ningún costo para las partes, a través del sistema informático de gestión de causas, en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Público, en cuyo caso se mantendrán de manera permanente hasta que el interesado solicite su baja. En el edicto se emplazará al imputado para que comparezca a asumir su defensa, dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la publicación en el portal electrónico de notificaciones, con la advertencia de ser declarado rebelde”, sin mencionar norma constitucional alguna que hubiere sido infringida.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la Norma Suprema establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

Por su parte, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

El art. 81.I del indicado Código, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de inconstitucionalidad concreta, refiere que: “…podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia” (las negrillas nos pertenecen).

Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del citado Código, ordena que:

“II.  La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)  Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)    Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)          Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (negrillas agregadas).

II.3.  Sobre la debida fundamentación jurídico-constitucional como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad

En el caso en particular, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, señaló que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…).

La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas son agregadas).

A su vez, el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, remitiéndose a la               SC 0045/2004 de 4 de mayo, que estableció que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso”.

II.4.  Análisis del caso concreto

El accionante demanda la inconstitucionalidad parcial del art. 165 del CPP, en sus términos: “Los edictos serán publicados, sin ningún costo para las partes, a través del sistema informático de gestión de causas, en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Público, en cuyo caso se mantendrán de manera permanente hasta que el interesado solicite su baja. En el edicto se emplazará al imputado para que comparezca a asumir su defensa, dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la publicación en el portal electrónico de notificaciones, con la advertencia de ser declarado rebelde”, sin mencionar norma constitucional alguna que hubiere sido infringida.

Del análisis de la presente acción se tiene que, no obstante que en sujeción a lo establecido por el art. 81.I del CPCo, el accionante solicitó a la autoridad jurisdiccional que sustancia el proceso instaurado en su contra, promueva la presente acción de inconstitucionalidad concreta, empero, de la lectura del memorial de interposición de la misma, se advierte la inobservancia del requisito contemplado en el art. 24.I.4 de la referida norma adjetiva, toda vez que no contiene la fundamentación jurídico-constitucional requerida; teniendo en cuenta que, cuando una disposición legal es objetada a través de la acción de inconstitucionalidad, la manifestación de los argumentos consistentes en las razones por las que se considera que la misma infringe principios, preceptos, derechos o garantías, preconizados en la Norma Suprema resulta imperativa, debiendo en consecuencia e indefectiblemente explicar en qué consisten las contradicciones o discrepancias entre el texto normativo objetado y la o las  contenidas en la Ley Fundamental, aspecto que viabilizará que éste máximo Tribunal pueda efectuar el análisis de la problemática remitida en consulta; circunstancia que en el presente caso no acontece, toda vez que el accionante, si bien señala la norma que considera inconstitucional, cual es el art. 165 del CPP en los términos “Los edictos serán publicados, sin ningún costo para las partes, a través del sistema informático de gestión de causas, en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Público, en cuyo caso se mantendrán de manera permanente hasta que el interesado solicite su baja. En el edicto se emplazará al imputado para que comparezca a asumir su defensa, dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la publicación en el portal electrónico de notificaciones, con la advertencia de ser declarado rebelde”, sin embargo, no refiere que artículos de la Norma Suprema serían contrapuestos, señalando simplemente que los miembros de la nación quechua no tienen acceso a sistemas informáticos como el de ciudadanía digital y por ello para esos sistemas son “NO CIUDADANOS” sin garantías ni derechos, tales como el derecho a la defensa en juicio y el debido proceso en sus vertientes de igualdad procesal, seguridad jurídica, legalidad, verdad material fundamentación, probidad, celeridad y particularmente el derecho de acceso a la justicia, a la doble instancia e impugnación con relación a las garantías judiciales de efectividad de la protección judicial; efectuando una simple enunciación de derechos y garantías, sin expresar donde radicaría o en qué consistiría la contradicción existente entre la norma alegada de inconstitucional con respecto a los derechos referidos, aspecto que conlleva advertir la carencia argumentativa respecto a las razones de la supuesta contradicción con dichos preceptos; consecuentemente, en la presente acción, no se advierte una exposición fundada y precisa que manifieste de qué manera y en qué medida la norma cuestionada, quebrantaría los derechos mencionados por el accionante.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por el art. 27.II inc. c) del CPCo, se tiene como una de las causales de rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta: “Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo”, misma que bajo la exégesis efectuada por éste Tribunal, existe ausencia de fundamentos, cuando la argumentación expresada en una acción de inconstitucionalidad no genera duda razonable en relación a la norma denunciada de inconstitucional, siendo precisamente, lo que ocurre en el caso objeto de análisis, por cuanto tal cual se tiene observado en líneas superiores, los argumentos vertidos por el accionante, no generan ningún tipo de duda sobre la constitucionalidad del art. 165 del CPP; sumando a ello, se advierte que el promovente no justifica en qué medida la decisión que podría adoptar la autoridad judicial consultante, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto legal cuestionado; extremos que denotan el incumplimiento de los requisitos para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta.

Por lo manifestado y dada la carencia de fundamentos jurídico-constitucionales, la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se configura en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, conforme lo sostenido precedentemente.

Por lo expuesto, la autoridad judicial consultante, al rechazar esta acción de inconstitucionalidad concreta, actuó de manera correcta.