AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2025-RCA
Fecha: 07-May-2025
AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2025-RCA
Sucre, 7 de mayo de 2025
Expediente: 72784-2025-146-APP
Acción de protección de privacidad
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 1 de abril de 2025, cursante de fs. 1427 a 1430 vta., pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Margarita Soria Jiménez contra Mariela Camacho Barrancos, Jhobany Castro Ramírez, Carla Lorena García Heredia, Vocales de la Sala Penal Cuarta; Vivian Enríquez Monasterios, Presidenta, Jhazmany Zenteno Valdez, Juez Técnico, y, Libertad Vallejos Santa María, Secretaria, todos del Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Cochabamba y Zulma Bonifacio Zeballos.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 19 y 28 de marzo de 2025, cursantes de fs. 1316 a 1329 vta.; y, 1424 a 1426 vta.; la accionante manifiesta que formalizó denuncia penal contra Nery López Torrico, por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica y tentativa de feminicidio, proceso signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 301102012200294, siendo emitido el respectivo requerimiento conclusivo de acusación formal por el delito de violencia familiar o doméstica, motivo por el cual el proceso fue remitido al Juzgado de Sentencia Penal contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de la Capital. Pero habiendo sido notificada con los preparativos del juicio oral, formuló acusación particular por los delitos de tentativa de feminicidio, hecho que motivo la declinatoria de competencia y su remisión al Juzgado de Sentencia Penal de Turno de Cochabamba, habiendo sido instalada la audiencia de juicio oral el 16 de abril de 2024; empero, el 18 del citado mes y año, se dispuso la producción de prueba extraordinaria para ambas partes entre las que se encuentran supuestas grabaciones de declaraciones de armados de casos por parte de la coaccionada, Zulma Bonifacio Zeballos, quien en una entrevista con el ahora tercero interesado, Nery López Torrico, informó dichos aspectos en concomitancia del denominado colectivo “Mujeres de Fuego”, fecha a partir de la cual se inicia la vulneración sistemática de sus derechos. Llegando a emitir los Jueces Técnicos, ahora demandados, la Sentencia 24/2024 de 17 de junio, declarando autor y culpable al imputado por el delito de lesiones graves y leves sancionándolo a cumplir trabajos comunitarios por el lapso de tres años y realizar auditorías jurídicas a todos los procesos donde hubiesen participado el mencionado colectivo, por la denuncia de supuestos armados de casos, ante lo cual formuló recurso de apelación, pero, a pesar de que el expediente judicial se encuentra en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, información personal de dicho expediente se encuentra siendo difundida por diferentes medios de comunicación masiva, tal es el caso de los medios de comunicación y redes sociales, pero las supuestas conversaciones y acusaciones de armado de casos son datos a los que el común denominador de la sociedad no puede acceder, siendo que dicha información es solo del conocimiento de los funcionarios del Órgano Judicial, del Ministerio Público y de las partes del proceso. Información que no es fidedigna, pues el proceso no concluyó y se encuentra en grado de apelación restringida, aplicándose el efecto suspensivo del recurso, al haberse interpuesto el recurso en tiempo y forma oportuna, teniendo el deber las autoridades de alzada de resolver el recurso sin ninguna injerencia, pero, a pesar de ello, sigue siendo difundida, siendo necesario asumir medidas para limitar el acceso de personas particulares a los datos físico del proceso y a la base de datos electrónica del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), pues la difusión de ellos lesiona sus derechos.
Finalmente, en cuanto la aplicación del principio de subsidiariedad, refiere que el art. 61 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de protección de privacidad puede ser planteada de manera directa cuando concurra la inminencia de la violación del derecho tutelado y que la acción tenga un sentido eminentemente cautelar, debiendo ser demostrado de manera simultánea ambos aspectos. Asimismo, identifica como causa de la aplicación de la excepción de la regla de subsidiariedad la condición y calidad de derechos denunciados como vulnerados, debiendo considerarse que el caso penal es sobre la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y tentativa de feminicidio, circunstancia que demuestra la posibilidad de un atentado contra la vida de una mujer en situación de violencia, motivo por el cual no es necesario efectuar el reclamo previo ante las autoridades demandadas previamente a interponer la acción de defensa.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la imagen propia, a la dignidad citando al efecto los arts. 21.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y, en consecuencia: a) Se ordene limitar a las autoridades demandadas y terceros interesados el acceso a la base de datos física (expediente) así como un soporte electrónico (SIREJ) del proceso penal seguido contra Nery López Torrico por el delito de violencia familiar o doméstica y tentativa de feminicidio, previsto y sancionado por el art. 272 bis y 252 bis en relación al art. 8 del Código Penal (CP), proceso signado con el CUD 301102012200294; y, b) Ordenar a las autoridades demandadas emitan resoluciones fundamentadas y motivadas tendientes a limitar a las autoridades accionadas, terceros interesados y otros particulares el acceso a la base de datos física (expediente) así como un soporte electrónico (SIREJ) del referido proceso penal.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por providencia de 20 de marzo de 2025, cursante a fs. 1330, en función al art. 33. 1.4 y 5 del CPCo, solicitó que la parte accionante cumpla con las siguientes observaciones: 1) Señale de forma fundamentada y documentada, cuál sería el interés legítimo que tendrían los terceros interesados señalados en su acción, específicamente el Colectivo “Mujeres de Fuego”; 2) Especifique de forma clara y precisa los hechos que eventualmente habrían ocurrido y que vulnerarían sus derechos fundamentales, además de la relación de causalidad entre estos y los derechos que alega como vulnerados, tomando en cuenta la naturaleza de la acción para establecer la legitimidad pasiva; y, 3) Indique si dentro del proceso penal formuló su reclamo y ante las autoridades correspondientes, esto respecto de los hechos que denuncia en esta justicia constitucional.
La citada Sala Constitucional por Resolución de 1 de abril de 2025, cursante de fs. 1427 a 1430 vta., declaró la improcedencia de la acción de protección de privacidad, señalando que la acción es presentada dentro de un proceso penal que se estaría ventilando en el Tribunal de Sentencia Penal Primera de la capital y remitido en la apelación ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, encontrándose dicho proceso bajo el control jurisdiccional de dicho Tribunal y Sala Penal y, como preciso la accionante, pide se limite el acceso a ese proceso penal así como al SIREJ por parte de las autoridades demandadas, terceros interesados y otros, solicitando además que dichas autoridades emitan resoluciones tendientes a limitar dicho acceso; no obstante, como refiere la propia accionante en su memorial presentado el 31 de marzo de 2025, no se tiene que ésta hubiera acudido ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero y Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a reclamar de los aspectos traídos a la justicia constitucional, sin antes acudir a las autoridades llamadas por ley y encargadas del proceso.
Con la indicada Resolución, el accionante fue notificado el 4 de abril de 2025 (fs. 1431), quien impugnó la referida Resolución por memorial interpuesto el 9 del citado mes y año (fs. 1432 a 1435 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Señaló que: i) En la Resolución impugnada declaran la improcedencia de la acción bajo el parámetro previsto por el art. 62 del CPCo cuando el mismo remite a las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional previstas por el art. 53 del CPCo y no así a la regla de subsidiariedad prevista por el art. 64 de la misma norma, aspecto que denota contradicción que no es permitida en una sala especializada; y, ii) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional y al art. 62 del CPCo, son aplicables a la acción de protección de privacidad las causales de improcedencia y reglas de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional. Pero el art. 61 del CPCo deja establecido que la acción de protección de privacidad puede ser planteada de manera directa cuando concurra la inminencia de la violación del derecho tutelado y que la acción tenga un sentido eminentemente cautelar, debiendo ambos ser demostrados de manera simultánea, lo cual se hizo en el punto IV inc. a) del memorial de interposición de la acción tutelar que se refiere la excepción a la regla de subsidiariedad, por lo cual solicitó la aplicación de la excepción a la regla de subsidiariedad prevista en el art. 54.II del CPCo
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 130.I de la CPE, establece que: “Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad”.
Por su parte, el art. 131.I de la Ley Fundamental, dispone que esta acción tutelar tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional.
De manera concordante con la Norma Suprema, el art. 58 del Código Procesal Constitucional determina que esta acción tutelar tiene por objeto “…garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación”.
Determinando además el art. 61 del CPCo, que: “La Acción de Protección de Privacidad podrá interponerse de forma directa, sin necesidad de reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar”.
En cuanto a la improcedencia de esta acción tutelar el art. 62 del citado Código, prevé que la misma no procederá cuando se haya interpuesto para levantar un secreto en materia de prensa, cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado y cuando sea aplicable lo previsto en el art. 53 del señalado Código.
II.2. El principio de subsidiariedad y su excepcionalidad en las acciones de protección de privacidad
El art. 131.I de la CPE, respecto al procedimiento de estas acciones de defensa establece que tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional; resultando aplicables todos los requisitos de admisión y las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, así como los principios de subsidiariedad e inmediatez.
Así sobre el principio de subsidiariedad la SCP 0317/2023-S1 de 25 de abril citando a su vez la SCP 0247/2018-S2 de 12 de junio de 2018, señaló que: “‘… ya en el marco normativo de la Constitución Política del Estado vigente desde el 2009, la SC 1978/2011-R de 7 de diciembre confirmó el entendimiento relativo al carácter subsidiario de la acción de protección de privacidad, siendo reiterado por la SCP 2175/2012 de 8 de noviembre. Seguidamente la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, moduló dicho entendimiento en base a lo previsto en el art. 61 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señalando que si bien es cierto, que por regla general la acción de protección de privacidad tiene carácter subsidiario; sin embargo, se puede hacer abstracción de dicho principio y no exigir el reclamo administrativo previo, cuando exista inminente violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar, debiendo para ello, concurrir necesariamente ambos requisitos; tal cual lo señala en el Fundamento Jurídico III.2:
No se debe perder de vista que para que sea viable la excepción alegada, se deben cumplir de manera simultánea ambos requisitos, dado que se encuentran unidos por la conjunción copulativa “y”, que denota el vínculo o nexo entre ambas, e implica que deben darse a la vez, es decir, se evidencie la inminente violación al derecho a la autotutela informativa, lo que se traduce en que exista una extrema proximidad de una lesión o vulneración; y el mecanismo de defensa, pretenda evitar daños y perjuicio irreparables, como una medida preventiva’ (las negrillas son nuestras).
(…)
Conforme a los antecedentes jurisprudenciales citados precedentemente, que previo a acudir ante la jurisdicción constitucional, de manera general se debe actuar conforme dispone la jurisprudencia, es decir, reclamar ante la entidad pública o privada encargada del resguardo y administración de la información, la entrega, actualización, rectificación o supresión de la información o datos falsos, incorrectos o que induce a discriminaciones; y en caso de no obtener una respuesta positiva favorable a su petitorio, y por ende, la reparación de sus derechos, entonces recién quedará expedita la vía constitucional; empero, de acuerdo al texto contenido en el precitado art. 61 del CPCo, podrá hacerse abstracción de la aplicación del principio de subsidiariedad, en virtud a lo cual, no se exigirá el reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar”.
II.3. Sobre la legitimación pasiva dentro de la acción de protección de privacidad
Respecto a la legitimación pasiva a objeto de interponer la acción de protección de privacidad, el art. 60 del CPCo, señala que:
“I. La Acción de Protección de Privacidad podrá ser interpuesta contra:
1.Toda persona natural o jurídica responsable de los archivos o bancos de datos públicos o privados donde se pueda encontrar la información correspondiente.
2. Toda persona natural o jurídica que pueda tener en su poder datos o documentos de cualquier naturaleza, que puedan afectar al derecho o la intimidad y privacidad personal, familiar o a la propia imagen, honra y reputación.
II. En ambos casos, tendrá legitimación pasiva la persona natural o jurídica, pública o privada, que compile datos personales en un registro, que independientemente de tener o no una finalidad comercial, esté destinado a producir informes, aunque no los circule o difunda” (el resaltado es nuestro).
Asimismo, la jurisprudencia constitucional en la SC 0819/2015-S3 de 10 de agosto, indicó que: “Así pues, este Tribunal mediante la SCP 0033/2013 de 4 de enero, estableció que: ‘La falta de legitimación pasiva no necesariamente provoca la denegatoria de una tutela sino debe atenderse a la urgencia y tipo de la tutela y si no se provoca indefensión, en este sentido, se otorgó tutela de manera excepcional por ejemplo respecto vías de hecho y la concurrencia de legitimación pasiva parcial (SSCC 0953/2006-R y 0537/2007-R), cuando el colegiado se compone de muchos miembros también se admitió la legitimación pasiva parcial (SC 0447/2010-R de 28 de junio), la posibilidad de plantear contra el cargo (SCP 0402/2012 de 22 de junio) o la no necesidad de plantear contra todos los responsables de los actos denunciados por las circunstancias del caso concreto ante vías de hecho (SCP 998/2012 de 5 de septiembre) todo ello bajo la idea de que la acción de amparo constitucional busca la protección de derechos fundamentales y no el cumplimiento de formalidades de forma que una tutela inoportuna por la exigencia de un nuevo planteamiento de demanda podría provocar un daño irreparable’.
(…)
Así pues, ignorar la tutela de los derechos vulnerados en la presente acción de defensa, implicaría dejar en un estado de absoluta indefensión a la accionante y por lo mismo una revictimización, manteniendo de esa manera lesionados sus derechos fundamentales, de ahí que de forma excepcional, en el presente caso corresponde a esta justicia constitucional, actuando bajo los principios de pro actione y pro homine, tutelar los referidos derechos en los términos que serán infra expuestos” (las negrillas son nuestras).
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso analizado, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba declaró la improcedencia de esta acción tutelar, argumentando que la accionante, inobservó el principio de subsidiariedad; toda vez que la misma no acudió ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero y ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a reclamar de los aspectos traídos a la justicia constitucional, presentando la acción de defensa sin antes acudir a las autoridades llamadas por ley y encargadas del proceso.
De acuerdo a los datos de la demanda y la documental aparejada a la misma se evidencia que la impetrante de tutela acude a la vía constitucional considerando que sus derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la imagen propia, a la dignidad fueron lesionados dentro del proceso penal que instauro contra Nery López Torrico, por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica y tentativa de feminicidio, proceso signado con el CUD 301102012200294, puesto que información personal de dicho expediente estaría siendo difundida por diferentes medios de comunicación masiva y redes sociales, siendo que dicha información únicamente sería de conocimiento de los funcionarios del Órgano Judicial, del Ministerio Público y de las partes del proceso, además que dicha información no es fidedigna, pues el proceso no concluyó y se encuentra en grado de apelación restringida, siendo necesario asumir medidas para limitar el acceso de personas particulares a los datos físico del proceso y a la base de datos electrónica, pues la difusión de ellos lesiona sus derechos. Por lo cual interpone la acción tutelar de referencia pidiendo se ordene limitar a las autoridades demandadas y terceros interesados el acceso a la base de datos física (expediente) así como un soporte electrónico (SIREJ) del mencionado proceso penal; y, que las autoridades demandadas emitan resoluciones fundamentadas así como también motivadas tendientes a limitar a las autoridades accionadas, terceros interesados y particulares al acceso a la base de datos física, como al soporte electrónico del mismo.
Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 131 de la CPE, la acción de protección de privacidad, debe adecuarse al procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional; por lo que, al adoptar su configuración procesal, de esta normativa emerge, su carácter subsidiario; que se activa exclusivamente en el supuesto que el titular del derecho lesionado haya reclamado previamente ante la entidad pública o privada encargada del banco de datos o administración de redes informáticas, y que su reclamo no hubiera obtenido una respuesta positiva o favorable.
En tal sentido, la accionante antes de acudir a la jurisdicción constitucional a efectos de lograr la tutela de sus derechos que ahora alega como vulnerados, debió previamente acudir ante las autoridades demandadas; y si bien alega la aplicación a la excepción al principio de subsidiariedad, no acredito tal extremo conforme lo requerido por la jurisprudencia constitucional. Por tal razón el presente caso incurre en la causal de improcedencia prevista para las acciones de amparo constitucional de subsidiariedad, pero aplicable a las acciones de protección de privacidad, conforme determina el art. 62 del CPCo.
Por otra parte, de acuerdo a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, respecto a la legitimación pasiva en la acción de protección de privacidad, se establece que esta recae en la persona natural o jurídica propietaria o responsable de la obtención y administración de los datos o registros contemplados en los bancos de datos; en tal sentido, en este caso, si bien, la accionante dirige la demanda contra Mariela Camacho Barrancos, Jhobany Castro Ramírez, Carla Lorena García Heredia, Vocales de la Sala Penal Cuarta; Vivian Enríquez Monasterios, Presidenta, Jhazmany Zenteno Valdez, Juez Técnico, y, Libertad Vallejos Santa María, Secretaria, todos del Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Cochabamba y Zulma Bonifacio Zeballos, relatando que información personal de dicho expediente estaría siendo difundida por diferentes medios de comunicación masiva y redes sociales; no obstante, no se acredita que estos son los responsables de la difusión y administración de la información contenida en las redes sociales; consiguientemente, los nombrados no tendrían legitimación pasiva en el caso analizado, puesto que la legitimación pasiva corresponde a la persona particular, autoridad pública o institución, cuya acción u omisión conlleva a la transgresión de los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad, reconocidos en la Norma Suprema.
Consiguientemente, la mencionada Sala Constitucional, al declarar la improcedencia de la presente acción tutelar, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 1 de abril de 2025, cursante de fs. 1427 a 1430, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO PRESIDENTE
CORRESPONDE AL AC 0123/2025-RCA (viene de la pág. 8 )
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADA MAGISTRADO