AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2025-RCA
Fecha: 07-May-2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 130.I de la CPE, establece que: “Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad”.
Por su parte, el art. 131.I de la Ley Fundamental, dispone que esta acción tutelar tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional.
De manera concordante con la Norma Suprema, el art. 58 del Código Procesal Constitucional determina que esta acción tutelar tiene por objeto “…garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación”.
Determinando además el art. 61 del CPCo, que: “La Acción de Protección de Privacidad podrá interponerse de forma directa, sin necesidad de reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar”.
En cuanto a la improcedencia de esta acción tutelar el art. 62 del citado Código, prevé que la misma no procederá cuando se haya interpuesto para levantar un secreto en materia de prensa, cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado y cuando sea aplicable lo previsto en el art. 53 del señalado Código.
II.2. El principio de subsidiariedad y su excepcionalidad en las acciones de protección de privacidad
El art. 131.I de la CPE, respecto al procedimiento de estas acciones de defensa establece que tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional; resultando aplicables todos los requisitos de admisión y las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, así como los principios de subsidiariedad e inmediatez.
Así sobre el principio de subsidiariedad la SCP 0317/2023-S1 de 25 de abril citando a su vez la SCP 0247/2018-S2 de 12 de junio de 2018, señaló que: “‘… ya en el marco normativo de la Constitución Política del Estado vigente desde el 2009, la SC 1978/2011-R de 7 de diciembre confirmó el entendimiento relativo al carácter subsidiario de la acción de protección de privacidad, siendo reiterado por la SCP 2175/2012 de 8 de noviembre. Seguidamente la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, moduló dicho entendimiento en base a lo previsto en el art. 61 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señalando que si bien es cierto, que por regla general la acción de protección de privacidad tiene carácter subsidiario; sin embargo, se puede hacer abstracción de dicho principio y no exigir el reclamo administrativo previo, cuando exista inminente violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar, debiendo para ello, concurrir necesariamente ambos requisitos; tal cual lo señala en el Fundamento Jurídico III.2:
No se debe perder de vista que para que sea viable la excepción alegada, se deben cumplir de manera simultánea ambos requisitos, dado que se encuentran unidos por la conjunción copulativa “y”, que denota el vínculo o nexo entre ambas, e implica que deben darse a la vez, es decir, se evidencie la inminente violación al derecho a la autotutela informativa, lo que se traduce en que exista una extrema proximidad de una lesión o vulneración; y el mecanismo de defensa, pretenda evitar daños y perjuicio irreparables, como una medida preventiva’ (las negrillas son nuestras).
(…)
Conforme a los antecedentes jurisprudenciales citados precedentemente, que previo a acudir ante la jurisdicción constitucional, de manera general se debe actuar conforme dispone la jurisprudencia, es decir, reclamar ante la entidad pública o privada encargada del resguardo y administración de la información, la entrega, actualización, rectificación o supresión de la información o datos falsos, incorrectos o que induce a discriminaciones; y en caso de no obtener una respuesta positiva favorable a su petitorio, y por ende, la reparación de sus derechos, entonces recién quedará expedita la vía constitucional; empero, de acuerdo al texto contenido en el precitado art. 61 del CPCo, podrá hacerse abstracción de la aplicación del principio de subsidiariedad, en virtud a lo cual, no se exigirá el reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar”.
II.3. Sobre la legitimación pasiva dentro de la acción de protección de privacidad
Respecto a la legitimación pasiva a objeto de interponer la acción de protección de privacidad, el art. 60 del CPCo, señala que:
“I. La Acción de Protección de Privacidad podrá ser interpuesta contra:
1.Toda persona natural o jurídica responsable de los archivos o bancos de datos públicos o privados donde se pueda encontrar la información correspondiente.
2. Toda persona natural o jurídica que pueda tener en su poder datos o documentos de cualquier naturaleza, que puedan afectar al derecho o la intimidad y privacidad personal, familiar o a la propia imagen, honra y reputación.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II. En ambos casos, tendrá legitimación pasiva la persona natural o jurídica, pública o privada, que compile datos personales en un registro, que independientemente de tener o no una finalidad comercial, esté destinado a producir informes, aunque no
- POR TANTO