AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2025-RCA

Fecha: 07-May-2025

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

Por memoriales presentados el 19  y 28 de marzo de 2025, cursantes de fs. 1316 a 1329 vta.; y, 1424 a 1426 vta.; la accionante manifiesta que formalizó denuncia penal contra Nery López Torrico, por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica y tentativa de feminicidio, proceso signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 301102012200294, siendo emitido el respectivo requerimiento conclusivo de acusación formal por el delito de violencia familiar o doméstica, motivo por el cual el proceso fue remitido al Juzgado de Sentencia Penal contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de la Capital. Pero habiendo sido notificada con los preparativos del juicio oral, formuló acusación particular por los delitos de tentativa de feminicidio, hecho que motivo la declinatoria de competencia y su remisión al Juzgado de Sentencia Penal de Turno de Cochabamba, habiendo sido instalada la audiencia de juicio oral el 16 de abril de 2024; empero, el 18 del citado mes y año, se dispuso la producción de prueba extraordinaria para ambas partes entre las que se encuentran supuestas grabaciones de declaraciones de armados de casos por parte de la coaccionada, Zulma Bonifacio Zeballos, quien en una entrevista con el ahora tercero interesado, Nery López Torrico, informó dichos aspectos en concomitancia del denominado colectivo “Mujeres de Fuego”, fecha a partir de la cual se inicia la vulneración sistemática de sus derechos. Llegando a emitir los Jueces Técnicos, ahora demandados, la Sentencia 24/2024 de 17 de junio, declarando autor y culpable al imputado por el delito de lesiones graves y leves sancionándolo a cumplir trabajos comunitarios por el lapso de tres años y realizar auditorías jurídicas a todos los procesos donde hubiesen participado el mencionado colectivo, por la denuncia de supuestos armados de casos, ante lo cual formuló recurso de apelación, pero, a pesar de que el expediente judicial se encuentra en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, información personal de dicho expediente se encuentra siendo difundida por diferentes medios de comunicación masiva, tal es el caso de los medios de comunicación y redes sociales, pero las supuestas conversaciones y acusaciones de armado de casos son datos a los que el común denominador de la sociedad no puede acceder, siendo que dicha información es solo del conocimiento de los funcionarios del Órgano Judicial, del Ministerio Público y de  las partes del proceso. Información que no es fidedigna, pues el proceso no concluyó y se encuentra en grado de apelación restringida, aplicándose el efecto suspensivo del recurso, al haberse interpuesto el recurso en tiempo y forma oportuna, teniendo el deber las autoridades de alzada de resolver el recurso sin ninguna injerencia, pero, a pesar de ello, sigue siendo difundida, siendo necesario asumir medidas para limitar el acceso de personas particulares a los datos físico del proceso y a la base de datos electrónica del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), pues la difusión de ellos lesiona sus derechos.

Finalmente, en cuanto la aplicación del principio de subsidiariedad, refiere que el art. 61 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de protección de privacidad puede ser planteada de manera directa cuando  concurra la inminencia de la violación del derecho tutelado y que la acción tenga un sentido eminentemente cautelar, debiendo ser demostrado de manera simultánea ambos aspectos. Asimismo, identifica como causa de la aplicación de la excepción de la regla de subsidiariedad la condición y calidad de derechos denunciados como vulnerados, debiendo considerarse que el caso penal es sobre la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y tentativa de feminicidio, circunstancia que demuestra la posibilidad de un atentado contra la vida de una mujer en situación de violencia, motivo por el cual no es necesario efectuar el reclamo previo ante las autoridades demandadas previamente a interponer la acción de defensa.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la imagen propia, a la dignidad citando al efecto los arts. 21.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y, en consecuencia: a) Se ordene limitar a las autoridades demandadas y terceros interesados el acceso a la base de datos física (expediente) así como un soporte electrónico (SIREJ) del proceso penal seguido contra Nery López Torrico por el delito de violencia familiar o doméstica y tentativa de feminicidio, previsto y sancionado por el art. 272 bis y 252 bis en relación al art. 8 del Código Penal (CP), proceso signado con el CUD 301102012200294; y, b) Ordenar a las autoridades demandadas emitan resoluciones fundamentadas y motivadas tendientes a limitar a las autoridades accionadas, terceros interesados y otros particulares el acceso a la base de datos física (expediente) así como un soporte electrónico (SIREJ) del referido proceso penal.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por providencia de 20 de marzo de 2025, cursante a fs. 1330, en función al art. 33. 1.4 y 5 del CPCo, solicitó que la parte accionante cumpla con las siguientes observaciones: 1) Señale de forma fundamentada y documentada, cuál sería el interés legítimo que tendrían los terceros interesados señalados en su acción, específicamente el Colectivo “Mujeres de Fuego”; 2) Especifique de forma clara y precisa los hechos que eventualmente habrían ocurrido y que vulnerarían sus derechos fundamentales, además de la relación de causalidad entre estos y los derechos que alega como vulnerados, tomando en cuenta la naturaleza de la acción para establecer la legitimidad pasiva; y, 3) Indique si dentro del proceso penal formuló su reclamo y ante las autoridades correspondientes, esto respecto de los hechos que denuncia en esta justicia constitucional.

La citada Sala Constitucional por Resolución de 1 de abril de 2025, cursante de fs. 1427 a 1430 vta., declaró la improcedencia de la acción de protección de privacidad, señalando que la acción es presentada dentro de un proceso penal  que se estaría ventilando en el Tribunal de Sentencia Penal Primera de la capital y remitido en la apelación ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, encontrándose dicho proceso bajo el control jurisdiccional de dicho Tribunal y Sala Penal y, como preciso la accionante, pide se limite el acceso a ese proceso penal así como al SIREJ por parte de las autoridades demandadas, terceros interesados y otros, solicitando además que dichas autoridades emitan resoluciones tendientes a limitar dicho acceso; no obstante, como refiere la propia accionante en su memorial presentado el 31 de marzo de 2025, no se tiene que ésta hubiera acudido ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero y Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a reclamar de los aspectos traídos a la justicia constitucional, sin antes acudir a las autoridades llamadas por ley y encargadas del proceso.

Con la indicada Resolución, el accionante fue notificado el 4 de abril de 2025      (fs. 1431), quien impugnó la referida Resolución por memorial interpuesto el 9 del citado mes y año (fs. 1432 a 1435 vta.), dentro del plazo otorgado por el             art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Señaló que: i) En la Resolución impugnada declaran la improcedencia de la acción bajo el parámetro previsto por el art. 62 del CPCo cuando el mismo remite a las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional previstas por el art. 53 del CPCo y no así a la regla  de subsidiariedad prevista por el art. 64 de la misma norma, aspecto que denota contradicción que no es permitida en una sala especializada; y, ii) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional y al art. 62 del CPCo, son aplicables a la acción de protección de privacidad las causales de improcedencia y reglas de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional. Pero el art. 61 del CPCo deja establecido que la acción de protección de privacidad  puede ser planteada de manera directa cuando concurra la inminencia de la violación del derecho tutelado y que la acción tenga un sentido eminentemente cautelar, debiendo ambos ser demostrados de manera simultánea, lo cual se hizo en el punto IV inc. a) del memorial de interposición de la acción tutelar que se refiere la excepción a la regla de subsidiariedad, por lo cual solicitó la aplicación de la excepción a la regla de subsidiariedad prevista en el art. 54.II del CPCo