AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2025-RCA
Fecha: 07-May-2025
II. En ambos casos, tendrá legitimación pasiva la persona natural o jurídica, pública o privada, que compile datos personales en un registro, que independientemente de tener o no una finalidad comercial, esté destinado a producir informes, aunque no
Asimismo, la jurisprudencia constitucional en la SC 0819/2015-S3 de 10 de agosto, indicó que: “Así pues, este Tribunal mediante la SCP 0033/2013 de 4 de enero, estableció que: ‘La falta de legitimación pasiva no necesariamente provoca la denegatoria de una tutela sino debe atenderse a la urgencia y tipo de la tutela y si no se provoca indefensión, en este sentido, se otorgó tutela de manera excepcional por ejemplo respecto vías de hecho y la concurrencia de legitimación pasiva parcial (SSCC 0953/2006-R y 0537/2007-R), cuando el colegiado se compone de muchos miembros también se admitió la legitimación pasiva parcial (SC 0447/2010-R de 28 de junio), la posibilidad de plantear contra el cargo (SCP 0402/2012 de 22 de junio) o la no necesidad de plantear contra todos los responsables de los actos denunciados por las circunstancias del caso concreto ante vías de hecho (SCP 998/2012 de 5 de septiembre) todo ello bajo la idea de que la acción de amparo constitucional busca la protección de derechos fundamentales y no el cumplimiento de formalidades de forma que una tutela inoportuna por la exigencia de un nuevo planteamiento de demanda podría provocar un daño irreparable’.
(…)
Así pues, ignorar la tutela de los derechos vulnerados en la presente acción de defensa, implicaría dejar en un estado de absoluta indefensión a la accionante y por lo mismo una revictimización, manteniendo de esa manera lesionados sus derechos fundamentales, de ahí que de forma excepcional, en el presente caso corresponde a esta justicia constitucional, actuando bajo los principios de pro actione y pro homine, tutelar los referidos derechos en los términos que serán infra expuestos” (las negrillas son nuestras).
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso analizado, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba declaró la improcedencia de esta acción tutelar, argumentando que la accionante, inobservó el principio de subsidiariedad; toda vez que la misma no acudió ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero y ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a reclamar de los aspectos traídos a la justicia constitucional, presentando la acción de defensa sin antes acudir a las autoridades llamadas por ley y encargadas del proceso.
De acuerdo a los datos de la demanda y la documental aparejada a la misma se evidencia que la impetrante de tutela acude a la vía constitucional considerando que sus derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la imagen propia, a la dignidad fueron lesionados dentro del proceso penal que instauro contra Nery López Torrico, por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica y tentativa de feminicidio, proceso signado con el CUD 301102012200294, puesto que información personal de dicho expediente estaría siendo difundida por diferentes medios de comunicación masiva y redes sociales, siendo que dicha información únicamente sería de conocimiento de los funcionarios del Órgano Judicial, del Ministerio Público y de las partes del proceso, además que dicha información no es fidedigna, pues el proceso no concluyó y se encuentra en grado de apelación restringida, siendo necesario asumir medidas para limitar el acceso de personas particulares a los datos físico del proceso y a la base de datos electrónica, pues la difusión de ellos lesiona sus derechos. Por lo cual interpone la acción tutelar de referencia pidiendo se ordene limitar a las autoridades demandadas y terceros interesados el acceso a la base de datos física (expediente) así como un soporte electrónico (SIREJ) del mencionado proceso penal; y, que las autoridades demandadas emitan resoluciones fundamentadas así como también motivadas tendientes a limitar a las autoridades accionadas, terceros interesados y particulares al acceso a la base de datos física, como al soporte electrónico del mismo.
Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 131 de la CPE, la acción de protección de privacidad, debe adecuarse al procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional; por lo que, al adoptar su configuración procesal, de esta normativa emerge, su carácter subsidiario; que se activa exclusivamente en el supuesto que el titular del derecho lesionado haya reclamado previamente ante la entidad pública o privada encargada del banco de datos o administración de redes informáticas, y que su reclamo no hubiera obtenido una respuesta positiva o favorable.
En tal sentido, la accionante antes de acudir a la jurisdicción constitucional a efectos de lograr la tutela de sus derechos que ahora alega como vulnerados, debió previamente acudir ante las autoridades demandadas; y si bien alega la aplicación a la excepción al principio de subsidiariedad, no acredito tal extremo conforme lo requerido por la jurisprudencia constitucional. Por tal razón el presente caso incurre en la causal de improcedencia prevista para las acciones de amparo constitucional de subsidiariedad, pero aplicable a las acciones de protección de privacidad, conforme determina el art. 62 del CPCo.
Por otra parte, de acuerdo a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, respecto a la legitimación pasiva en la acción de protección de privacidad, se establece que esta recae en la persona natural o jurídica propietaria o responsable de la obtención y administración de los datos o registros contemplados en los bancos de datos; en tal sentido, en este caso, si bien, la accionante dirige la demanda contra Mariela Camacho Barrancos, Jhobany Castro Ramírez, Carla Lorena García Heredia, Vocales de la Sala Penal Cuarta; Vivian Enríquez Monasterios, Presidenta, Jhazmany Zenteno Valdez, Juez Técnico, y, Libertad Vallejos Santa María, Secretaria, todos del Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Cochabamba y Zulma Bonifacio Zeballos, relatando que información personal de dicho expediente estaría siendo difundida por diferentes medios de comunicación masiva y redes sociales; no obstante, no se acredita que estos son los responsables de la difusión y administración de la información contenida en las redes sociales; consiguientemente, los nombrados no tendrían legitimación pasiva en el caso analizado, puesto que la legitimación pasiva corresponde a la persona particular, autoridad pública o institución, cuya acción u omisión conlleva a la transgresión de los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad, reconocidos en la Norma Suprema.
Consiguientemente, la mencionada Sala Constitucional, al declarar la improcedencia de la presente acción tutelar, obró correctamente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II. En ambos casos, tendrá legitimación pasiva la persona natural o jurídica, pública o privada, que compile datos personales en un registro, que independientemente de tener o no una finalidad comercial, esté destinado a producir informes, aunque no
- POR TANTO