AUTO
CONSTITUCIONAL 0294/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0294/2025-CA

Fecha: 20-May-2025

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 24 de abril de 2025, cursante de fs. 16 a 24, el accionante manifiesta que, las acciones de la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN están orientadas, a la confiscación de los bienes de la Empresa que representa, mediante actos ilegales que violan el debido proceso y principios constitucionales; se determinan deudas y sanciones imaginarias con fundamentos erróneos, afectando el derecho a la propiedad establecido en el art. 56 de la CPE; la presunta deuda tributaria impuesta es totalmente confiscatoria, gravando no solo los ingresos percibidos sino también el patrimonio de la Empresa, lo que podría llevar a la pérdida del patrimonio empresarial y personal, así como al cierre de la actividad económica, vulnerando así su derecho propietario.

Toda esta situación administrativa debe someterse a los principios constitucionales de legalidad y de jerarquía ya que las actuaciones de la Administración Pública se presumen legítimas porque están sometidas a la Constitución Política del Estado y las leyes, así lo establece el art. 4 incs. g) y h) del de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), de ahí que el principio de igualdad en el ámbito tributario, está relacionado con el principio de capacidad económica; sin embargo, esto no blinda al contribuyente de la posibilidad de que cualquier desigualdad.

Respecto al principio de no confiscatoriedad, según la doctrina comparada se encuentra estrictamente relacionado con el derecho a la propiedad, en el entendido de que el tributo afecta la riqueza del contribuyente, de ahí que se considera como una confiscación inconstitucional cuando para el pago del tributo, por ejemplo, se comprometen las rentas y propiedades del sujeto pasivo; si se afecta el patrimonio del contribuyente. El Estado, a través de la Administración Tributaria, no puede apropiarse de los bienes privados, ya que esto implica un poder ilimitado que destruiría la propiedad privada, para evitar esta situación, se ha establecido dicho principio, que garantiza el derecho a la propiedad frente a tributos excesivos que comprometan la riqueza del contribuyente.

 En el caso presente, se solicita declarar la inconstitucionalidad de los procesos confiscatorios iniciando por el SIN a través de su Gerencia Distrital II Santa Cruz con la Orden de Verificación 24910203648, aplicando de forma abusiva y viciada procedimientos, emitiendo resoluciones como es la RDN 10.005.13 y aplicando el art. 2 de la Ley 812 de manera amplia, permitiendo determinaciones fiscales que violan principios constitucionales como el de no confiscatoriedad, lealtad procesal y el tempus regis actum. Por ello, pide que, una vez declarada la inconstitucionalidad de las disposiciones mencionadas, tenga los mismos efectos derogatorios conforme al artículo 107.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).

I.2. Respuesta a la acción

No consta en el expediente decreto de traslado ni respuesta a la acción presentada.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por RA 232576001580, cursante de fs. 1 a 14, pronunciada por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, resolvió rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, manifestando que: 1) No existe una fundamentación jurídica objetiva para invocar las normas supuestamente cuestionadas de inconstitucionales, toda vez que los derechos que menciona vulnerados ante la inconstitucionalidad de toda la normativa citada, es el establecido en el art. 56 de la CPE; es decir, el derecho a la propiedad; de conformidad al art. 59 del CTB, la Administración Tributaria tiene un plazo de ocho años para poder verificar y comprobar tributos, así como determinar la deuda tributaria; en tal sentido, de acuerdo a las facultades que la ley les otorga, se notifica el 16 de abril de 2024 con la Orden de Verificación Externa 24910203648 llevada a cabo en aplicación al procedimiento y normativa legal vigente, el contribuyente en la presente acción, señala como inconstitucional el art. 2 de la Ley 812, el cual establece las modificaciones al Código Tributario Boliviano; empero, no termina de identificar a través de la cual no se establece ninguna deuda y se le hace conocer sobre el inicio del proceso de fiscalización que está realizando, correspondiente a los periodos de mayo a septiembre de la gestión 2019, con relación al crédito fiscal IVA, una vez notificado el contribuyente con dicha Orden, tiene el término de diez días hábiles,  para presentar todos los descargos correspondientes, con el afán de poder establecer que las declaraciones de los periodos señalados, sean correctos, por lo que se ha respetado el debido proceso en su vertiente a legítima defensa, la Administración Tributaria al hacer uso de sus facultades de ninguna manera vulneró el derecho a la propiedad; 2) La acción de control normativo emerge de un proceso de verificación seguido contra el contribuyente Empresa Tecno Administrativa Inmobiliaria Industrial TAI Ltda., que tiene una Orden de Verificación Externa 24910203648 llevada a cabo en aplicación del procedimiento y normativa legal vigente, el contribuyente en la señalada acción planteada, refiere como inconstitucional el art. 2 de la Ley 812, el cual establece las modificaciones al Código Tributario Boliviano; empero, no termina de identificar la norma impugnada; puesto que, se desconoce cuál de las modificaciones que incorpora dicha norma es lo que cuestiona, y cuáles serían los artículos de la RND 10.005.13, que considera inconstitucionales, la normativa señalada es genérica y ambigua; por lo que, no es posible identificar con precisión, cuál sería la norma inconstitucional, la normativa señalada es genérica y ambigua; por lo que, no es posible identificar con precisión, que preceptos se aplicara al caso en concreto; 3) El contribuyente pide se promueva esta acción normativa en contra de la Orden de Verificación 24910203648, de la misma manera hace referencia a la RND 10.005.13, a los arts. 66, 100, 101 del CTB, la integridad del DS 2932, arts. 29, 32 y 33 del DS 27310 y art. 2 de la Ley 812; no obstante, en su petitorio solicita otra cosa, se dicte sentencia constitucional declarando la inconstitucionalidad de los procesos confiscatorios iniciados por la Orden de Verificación Externa 24910203648 donde se pretende aplicar la viciosa y abusiva aplicación inconstitucional del procedimiento establecido en la RND 10.005.13 y la injustificada y obscura amplitud del art. 2 de la Ley 812, no siendo claro lo que pretende el accionante; 4) El contribuyente omitió desarrollar los motivos por los cuales considera que la normas impugnadas son contrarias a la Constitución Política del Estado, limitándose a desarrollar su carga argumentativa, señalando únicamente jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, careciendo del requisito imprescindible de ser la acción normativa clara y precisa, no existiendo una carga argumentativa sólida que justifique la consideración y resolución en el fondo de la acción de constitucionalidad concreta, incurriendo en una absoluta falta de fundamentación jurídico constitucional; 5) La acción normativa no cumple con lo establecido por el art. 110 de la LTC, porque no desarrolla, vincula y fundamenta la inconstitucionalidad de la normas mencionadas con los derechos, principios de la Ley Fundamental que considera que se estarían vulnerando, como tampoco establece la relevancia que tendría los preceptos legales impugnados en la decisión, dentro del proceso de fiscalización, de ninguna manera menciona o establece de qué manera la decisión final a ser asumida por la Administración Tributaria podría cambiar, dado que es necesario demostrar de conformidad al art. 79 del CPCo, que la resolución del proceso judicial o administrativo que vaya emitirse, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción; y, 6) El ahora accionante fuera de lo que establece la norma pretende paralizar un proceso de fiscalización que se encuentra vigente, por lo que de ninguna manera el SIN puede proceder a anular la Orden de Verificación Externa 24910203648, más al contrario lo que corresponde es la prosecución de dicho proceso que se sigue al contribuyente Empresa TAI Ltda., hasta el momento de emitir la Resolución Determinativa correspondiente.