AUTO
CONSTITUCIONAL 0294/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0294/2025-CA

Fecha: 20-May-2025

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de: i) La Orden de Verificación 24910203648 de 15 de abril de 2024; ii) La RND 10.005.13; iii) Los arts. 66, 100 y 101 del CTB; iv) El art. 2 de la Ley 812; v) Los arts. 29, 32 y 33 del DS 27310; y, vi) La integridad del DS 2993, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.I, II, III y IV; 56, 108.7, 117.I, 323.I de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

El art. 79 del mismo cuerpo legal, indica que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas nos corresponden).

En cuanto a los requisitos que se deben observar, el art. 24.I.4 del CPCo determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

"4.     En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado"(las negrillas nos pertenecen).

Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del citado Código, ordena que:

"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)  Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)  Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)   Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas son nuestras).

II.3.  La debida fundamentación jurídico-constitucional como requisito de admisión de las acciones de inconstitucionalidad

Al respecto el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, determinó que: "...si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (...).

La fundamentación exigida en el art24.1.4 del CPCocuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II incc) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…”  (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, aplicable a la acción de inconstitucionalidad concreta, determinó que: "...La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende  de la constitucionalidad e inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada(las negrillas y el subrayado son nuestros), entendimiento asumido entre otros por el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que al efecto refirió que: "...la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso”(las negrillas nos corresponden).

En ese mismo sentido, el AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, citando a la SC 0050/2004 de 24 de mayo, precisó lo siguiente: “...Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: ‘...La expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas...’" (las negrillas fueron agregadas).

Por su parte, la SCP 1334/2014 de 30 de junio, estableció la necesidad de la vinculación que debe existir entre la disposición cuestionada con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa en la Resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso, señalando que: "...la acción de inconstitucionalidad concreta surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativa; es decir, cuando una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal o de algunas de sus normas, cuya validez depende la adopción de su fallo; en consecuencia, la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto el control de constitucionalidad de las disposiciones legales, sobre cuya constitucionalidad exista duda y tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; vale decir que la condición para la procedencia y admisión de la acción es que la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada” (las negrillas nos pertenecen). 

II.4.  Análisis del caso concreto

La Empresa TAI Ltda., a través de su representante legal, interpuso ante la Gerencia Distrital II Santa Cruz del SIN la acción de inconstitucionalidad concreta, cuestionando la inconstitucionalidad de: a) La Orden de Verificación Externa 24910203648; b) La RND 10.005.13; c) Los arts. 66, 100 y 101 del CTB; d) El art. 2 de la Ley 812; e) Los arts. 29, 32 y 33 del DS 27310; y, f) La totalidad del DS 2993, por ser contrarias a los arts. 14.I, II, III y IV, 56, 108.7, 117.I, y 323.I. de la CPE.

De acuerdo con el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional es el encargado de realizar el control de constitucionalidad, verificando si las normas impugnadas se ajustan o contradicen los preceptos constitucionales; su función es depurar el ordenamiento jurídico, eliminando aquellas disposiciones que presenten incompatibilidad con la Constitución, siempre bajo una sólida fundamentación jurídico-constitucional.

De la revisión de los antecedentes del caso, se observa que la acción normativa fue presentada por la empresa TAI Ltda. a través de su representante, en el marco de un proceso de fiscalización tributario iniciado para verificar impuestos y determinar una posible deuda; por lo que, la presente acción normativa cumple con lo establecido en el art. 81.I del CPCo, ya que fue interpuesta dentro del mencionado proceso y se identificó también, tanto las normas tributarias impugnadas como los preceptos constitucionales que se considera lesionados.

No obstante lo referido, los argumentos presentados por el representante de la Empresa señalada  son generales y poco precisos, alega que la Gerencia Distrital II Santa Cruz del SIN actuó de manera confiscatoria, realizando actos ilegales que vulneraron el debido proceso y principios constitucionales, imponiendo deudas y sanciones infundadas que afectan su derecho a la propiedad (art. 56 de la CPE); además, que la carga tributaria sería excesiva y confiscatoria, amenazando no solo sus ingresos, sino también su patrimonio, lo que podría llevar al cierre de la empresa; sin embargo, se advierte que no se realizó el contraste respectivo de manera detallada y particularizada cada una de las disposiciones cuestionadas -Orden de Verificación 24910203648, RND 10.005.13, los arts. 66, 100 y 101 del CTB, el art. 2 de la Ley 812, los arts. 29, 32 y 33 del DS 27310, y el DS 2993 en su totalidad- con los preceptos constitucionales invocados -14.I, II, III y IV; 56; 108.7; 117.I; 323.I CPE-conforme exige la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo constitucional, ya que no es suficiente señalar normas constitucionales o citar jurisprudencia de manera genérica como realizó dicha Empresa, es imprescindible fundamentar de manera razonada como las disposiciones impugnadas contraviene los artículos de la Ley Fundamental y afectan derechos constitucionales concretos; careciendo en consecuencia de este análisis específico, lo que debilita su sustento jurídico planteado.

Asimismo, de los argumentos de la autoridad que promueve la acción de inconstitucionalidad concreta -la Gerente Distrital II Santa Cruz del SIN- a tiempo de rechazar la acción normativa a través de la RA 232576001580 (fs. 1 a 14) señaló que, de acuerdo al art. 59 del CTB, la Administración Tributaria notificó a la Empresa demandante el 16 de abril de 2024 mediante la Orden de Verificación Externa 24910203648, sobre el inicio del proceso de fiscalización por los períodos de mayo a septiembre de 2019 en relación al crédito fiscal del IVA, asegurando que este procedimiento respetó los derechos de la empresa, otorgándole un plazo para presentar su descargo; de lo aseverado, se entiende que el proceso se encuentra etapa inicial del procedimiento de fiscalización tributaria por parte del SIN; al respecto la empresa incidentista también omitió especificar a qué resolución administrativa concreta que emita el SIN se aplicara las normas cuestionadas de inconstitucionales; soslayando fundamentar adecuadamente lo que impide realizar un control constitucional efectivo; puesto que, a partir de ello debe surgir una duda razonable y fundada entre el vínculo de las normas cuestionadas y la decisión a tomar.

Se observa en la presente acción normativa, por una parte la empresa accionante, plantea la inconstitucionalidad de: La Orden de Verificación Externa 24910203648, la RND 10.005.13, los arts. 66,100,101 del CTB, la integridad del DS 2932, arts. 29, 32 y 33 del DS 27310 y art. 2 de la Ley 812; pero de manera incoherente en su petitorio señala que, se declare la inconstitucionalidad de los procesos confiscatorios por la: “ORDEN DE VERIFICACIÓN 24910203648 de 15 de abril de 2024, proceso legal iniciado por el Servicio de Impuestos Nacionales y su Gerencia Distrital II Santa Cruz, donde se pretende aplicar la viciosa y abusiva aplicación inconstitucional del procedimiento establecido en la resolución Normativa del Directorio Nº 10.005.13 (Reglamento a la Aplicación Operativa del procedimiento de Determinación); procedimientos de Fiscalización, normativa administrativa en la cual se sustenta una determinación de duda fiscal confiscatoria, iniciados en contra de mi empresa, y la injustificada y obscura amplitud del artículo 2 de la Ley 812…” (sic), siendo su petitorio confuso y no guarda coherencia con los hechos planteados con relación a las disposiciones que considera inconstitucionales, aspecto que contribuye a que esta acción normativa sea rechazada.

Finalmente, se observa que entre las normas impugnadas como inconstitucionales se incluye la Orden de Verificación Externa 24910203648, que dio inicio al proceso tributario; sin embargo, la acción de inconstitucionalidad concreta está diseñada para evaluar la constitucionalidad de instrumentos normativos, mientras que las órdenes de verificación son actos administrativos particulares, propios de un procedimiento específico y al no tener alcance general, no son susceptibles de un control de constitucionalidad, ya que esta acción no procede para cuestionar actos administrativos que no tengan ese carácter, lo que impide su admisión y su posterior análisis de fondo (AC 338/2022-CA del 26 de septiembre).