AUTO
CONSTITUCIONAL 0349/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0349/2025-CA

Fecha: 11-Jun-2025

AUTO CONSTITUCIONAL 0349/2025-CA

Sucre, 11 de junio de 2025

Expediente:          73760-2025-148-AIC

Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:    La Paz

En consulta la Resolución de 28 de mayo de 2025, cursante de fs. 171 a 182, pronunciada por el Sumariante Departamental de La Paz, Oruro y Potosí de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Nelly Jannette Segales Jarro, Notaria de Fe Pública 52 del departamento de La Paz, demandando la inconstitucionalidad de la frase: “la no emisión de la nota fiscal” (sic) del art. 105 inc. j) de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 21 de mayo de 2025, cursante de fs. 155 a 160, la accionante manifiesta que, el 6 de marzo del mismo año, Jhonny Marcos Calle Rivera solicitó en la Notaria de Fe Pública 52 del departamento de La Paz, se emita una certificación, tras la emisión de la “Certificación Notarial 130/2025”; el 7 de igual mes y año, el solicitante manifestó su desacuerdo con el contenido de la misma, a raíz de ello, el 13 de marzo de 2025, éste presentó una denuncia verbal en su contra, alegando que, en junio de 2023, no le había extendido la factura correspondiente por un servicio de reconocimiento de firmas y que en marzo de 2025, le negó proporcionarle un informe detallado sobre el trámite de 2023 y subsanar el documento, incurriendo en gritos y amenazas.

Como consecuencia de esta denuncia, fue notificada el 28 de abril de 2025, con el Auto de Apertura de Proceso Sumario, emitiéndose la Resolución 011/2025 de 20 de marzo, que si bien rechazó la denuncia en cuanto al informe solicitado, admitió la misma e inició un proceso sumario por la comisión de faltas disciplinarias previstas en el art. 102 de la Ley 483, infiriendo que su conducta se adecuaba al marco descriptivo de la falta disciplinaria establecida en el art. 105 inc. j) de la citada Ley, referida a la no emisión de la nota fiscal o defraudación, proceso sumario que se encuentra actualmente en etapa de presentación de descargos y alegatos.

La inclusión de la frase: "la no emisión de la nota fiscal" (sic), como falta disciplinaria en la Ley 483, vulnera el art. 117.II de la CPE, que prohíbe el doble juzgamiento y la doble sanción por un mismo hecho; argumenta que el Código Tributario Boliviano -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, establece en su art. 160.2 que la, "no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente" constituye una contravención tributaria, cuya competencia para calificar, imponer y ejecutar sanciones corresponde exclusivamente a la Administración Tributaria a través del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), conforme al art. 166 del CTB, al tipificar la misma conducta como falta grave disciplinaria para los notarios en la Ley 483, se genera una duplicidad de competencias entre el SIN y la DIRNOPLU, lo que abre la posibilidad de que un notario sea procesado y sancionado dos veces por el mismo hecho en la vía administrativa, contraviniendo el principio de non bis in idem.

La disposición impugnada también vulnera el art. 14.II de la CPE, que prohíbe la discriminación por razón del tipo de ocupación, al establecer la "no emisión de la nota fiscal" como una falta disciplinaria específica para los notarios de fe pública, se les discrimina por su profesión, anulando el derecho fundamental de todos los ciudadanos bolivianos a ser procesados y sancionados una sola vez por un mismo hecho, contrariamente, cualquier otra persona que incurra en la no emisión de una factura solo sería sujeta a un proceso y sanción por parte del SIN, mientras que un notario puede ser procesado y sancionado por dos entidades diferentes por la misma conducta.

Finalmente, la no emisión de la nota fiscal no debería considerarse una falta disciplinaria en el ámbito notarial, ya que no afecta la esencia del servicio notarial, este se fundamenta en la potestad estatal de conferir fe pública, otorgando autenticidad y legalidad a los instrumentos en los que se consignan hechos, actos y negocios jurídicos. La no emisión de una factura, no incide en la fe pública ya otorgada por el notario al autorizar documentos con su sello y firma, cuya validez y autenticidad persisten independientemente de la emisión de la nota fiscal. Por ende, considera que esta conducta no guarda relación con el ámbito de aplicación del régimen disciplinario notarial.

En conclusión solicita se declare la inconstitucionalidad de la primera parte del art. 105 inc. j) de la Ley 483, por considerar que permite el procesamiento y la sanción de los notarios por el mismo hecho -no emisión de nota fiscal- por dos autoridades administrativas diferentes, lo que vulnera los principios non bis in idem y de igualdad, discriminando a los notarios por su ocupación, de declararse inconstitucional dicha disposición, la competencia para sancionar la no emisión de la nota fiscal en el caso de los notarios de fe pública recaería exclusivamente en el SIN, como ocurre con cualquier otro contribuyente.

I.2. Respuesta a la acción

Consta decreto de traslado de 21 de mayo de 2025, cursante a fs. 161; y, por memorial presentado el 27 de mayo de 2025, cursante de fs. 169 a 170, Jhonny Marcos Calle Rivera, manifiesta que, en la instancia en la que se encuentra el proceso disciplinario, tiene resolución de sanción y pendiente el auto definitivo sumarial, sobre la falta cometida por la Notaria de Fe Pública 52, al respecto los señalados artículos invocados y que supuestamente serían inconstitucionales se refieren a la no discriminación y al no juzgamiento por el mismo hecho dos veces, de las pruebas que se adjunta en la acción de inconstitucionalidad concreta no se advierte que existe una resolución de sanción por parte del SIN ni mucho menos una resolución donde este sancionada, por lo expuesto pide se rechace la presente acción normativa.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución de 28 de mayo de 2025, cursante de fs. 171 a  182, el Sumariante Departamental de La Paz, Oruro y Potosí de la DIRNOPLU, resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo el siguiente argumento: a) La accionante no ha demostrado de qué manera la norma legal impugnada le habría afectado directamente, el régimen disciplinario establecido por la Ley 483 se aplica a todos los notarios de fe pública, quienes pueden ser sancionados por faltas leves, graves o gravísimas. En la revisión del proceso se evidencia que la accionante no presentó ninguna excepción legal que deba considerarse al momento de dictar la resolución sumaria; por lo que, no se advierte vulneración a la Constitución Política del Estado, y lo único que pretende es eludir su responsabilidad como notaria; y, b) Tampoco ha demostrado de qué forma la norma impugnada vulnera su derecho a la igualdad de oportunidades, solo afirma ser víctima de discriminación por su condición de notaria, sin precisar cómo ello habría limitado o restringido el ejercicio de sus derechos, no considera que el notario está plenamente sometido a la Constitución Política del Estado y a la Ley 483; en ese sentido, la acción presentada carece de fundamento jurídico constitucional, ya que no genera ninguna duda razonable sobre la posible inconstitucionalidad del art. 105 inciso j) de dicha Ley, concluyéndose que durante el proceso sumario no se vulneraron derechos fundamentales como el derecho a ser oído, a la defensa, a la igualdad procesal ni al debido proceso, cumpliéndose todas las etapas legales correspondientes.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de la frase: “la no emisión de la nota fiscal” (sic) del art. 105 inc. j) de la Ley 483, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.II y 117.II de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 72 del Código Procesal Constitucional, dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código".

Asimismo, el art. 73.2 del nombrado Código, establece que la "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

II.3.  La debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad

Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que: “’…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…).

La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…’.

Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: ‘…La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad;  también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; señalando al respecto el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que: ‘…la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso’” (las negrillas son añadidas).

II.4.  Análisis del caso concreto

La acción de inconstitucionalidad concreta fue interpuesta en el marco de un proceso sumario disciplinario, habiendo señalado la accionante como inconstitucional el art. 105 inc. j) de la Ley 483, y los preceptos constitucionales infringidos los arts. 14.II y 117.II de la CPE; por lo que, dio cumplimiento al art. 81.I del CPCo.

Ahora bien, sin afán de ingresar al fondo de la problemática planteada, es importante referirse a algunos aspectos planteados por la accionante quien argumenta que, habría una violación al principio non bis in idem, puesto que habría una duplicidad de competencias sancionatorias entre el SIN y la DIRNOPLU respecto a la no emisión de notas fiscales, este argumento carece de un sustento jurídico constitucional habida cuenta que en el ámbito tributario -según el Código Tributario Boliviano- se sanciona la conducta como una infracción fiscal, con fines recaudatorios; en cambio la Ley 483 considera una falta disciplinaria, con el objetivo de proteger la ética y transparencia en la función notarial, si bien, el hecho material pueda ser el mismo -no emitir la factura-, la esfera jurídica protegida y el bien jurídico tutelado son diferentes, la sanción disciplinaria no busca la recaudación fiscal, sino la corrección y mantenimiento de la idoneidad en el ejercicio de una función pública delegada.

Por otra parte, la accionante se limita a señalar la posibilidad de ser sancionada por ambas vías, no obstante, no se ha materializado ni demostrado que en el caso concreto se haya producido una doble sanción efectiva por el mismo hecho bajo la misma naturaleza jurídica, para que se configure la inconstitucionalidad, sería necesario que la norma permitiera o estableciera expresamente una doble sanción por la misma transgresión del mismo bien jurídico, la existencia de dos regímenes normativos con finalidades distintas no prueba la vulneración automática del principio de igualdad, la accionante no ha argumentado cómo la coexistencia de ambas normativas lleva inevitablemente a una doble sanción en contravención del art. 117.II de la CPE; además, que a tiempo de presentar la acción de inconstitucionalidad concreta estaba pendiente el recurso de apelación contra la Resolución de Primera Instancia DS/LP-OR-PT/ 021/2025 de 26 de mayo, que pueda revocarla o cambiarla, tal cual consta en la Resolución de 28 de mayo de 2025 (fs. 172).

Asimismo, la accionante alega que la no emisión de la nota fiscal no debería ser considerada una falta disciplinaria porque en nada afecta la fe pública y, por tanto, no se relaciona con la esencia del servicio notarial, se debe tener presente que la función del notario no se limita exclusivamente a la fe pública en sentido estricto que es la de autorizar documentos, implica un conjunto de deberes éticos, administrativos y de transparencia que coadyuvan a la correcta prestación del servicio; por lo que, la emisión de la nota fiscal, aunque sea una obligación tributaria, también forma

CORRESPONDE AL AC 0349/2025-CA (Viene de la pág. 5).

parte de la rectitud y la transparencia en la gestión económica de los honorarios percibidos por la prestación de un servicio público.

En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por Nelly Jannette Segales Jarro carece de una fundamentación jurídico-constitucional idónea para sustentar la presunta vulneración de los arts. 14.II y 117.II de la CPE, los argumentos esgrimidos no lograron demostrar de manera clara y precisa cómo la norma impugnada contraviene directamente los preceptos constitucionales invocados, limitándose a una interpretación parcializada de la normativa y una inadecuada distinción entre las finalidades de distintos ordenamientos jurídicos, lo cual no genera duda razonable sobre el artículo cuestionado de inconstitucionalidad.

Consiguientemente, la autoridad administrativa consultante, al determinar rechazar la presente acción de control normativo, obró de manera correcta, aunque con otros fundamentos.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución de 28 de mayo de 2025, cursante de fs. 171 a 182, pronunciada por el Sumariante Disciplinario Departamental de La Paz, Oruro y Potosí de la Dirección del Notariado Plurinacional; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Nelly Jannette Segales Jarro, Notaria de Fe Pública 52 de la ciudad de la Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA PRESIDENTA


Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO


Vista, DOCUMENTO COMPLETO