AUTO CONSTITUCIONAL 0349/2025-CA
Fecha: 11-Jun-2025
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de la frase: “la no emisión de la nota fiscal” (sic) del art. 105 inc. j) de la Ley 483, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.II y 117.II de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 72 del Código Procesal Constitucional, dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código".
Asimismo, el art. 73.2 del nombrado Código, establece que la "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
II.3. La debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que: “’…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…).
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…’.
Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: ‘…La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; señalando al respecto el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que: ‘…la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso’” (las negrillas son añadidas).
II.4. Análisis del caso concreto
La acción de inconstitucionalidad concreta fue interpuesta en el marco de un proceso sumario disciplinario, habiendo señalado la accionante como inconstitucional el art. 105 inc. j) de la Ley 483, y los preceptos constitucionales infringidos los arts. 14.II y 117.II de la CPE; por lo que, dio cumplimiento al art. 81.I del CPCo.
Ahora bien, sin afán de ingresar al fondo de la problemática planteada, es importante referirse a algunos aspectos planteados por la accionante quien argumenta que, habría una violación al principio non bis in idem, puesto que habría una duplicidad de competencias sancionatorias entre el SIN y la DIRNOPLU respecto a la no emisión de notas fiscales, este argumento carece de un sustento jurídico constitucional habida cuenta que en el ámbito tributario -según el Código Tributario Boliviano- se sanciona la conducta como una infracción fiscal, con fines recaudatorios; en cambio la Ley 483 considera una falta disciplinaria, con el objetivo de proteger la ética y transparencia en la función notarial, si bien, el hecho material pueda ser el mismo -no emitir la factura-, la esfera jurídica protegida y el bien jurídico tutelado son diferentes, la sanción disciplinaria no busca la recaudación fiscal, sino la corrección y mantenimiento de la idoneidad en el ejercicio de una función pública delegada.
Por otra parte, la accionante se limita a señalar la posibilidad de ser sancionada por ambas vías, no obstante, no se ha materializado ni demostrado que en el caso concreto se haya producido una doble sanción efectiva por el mismo hecho bajo la misma naturaleza jurídica, para que se configure la inconstitucionalidad, sería necesario que la norma permitiera o estableciera expresamente una doble sanción por la misma transgresión del mismo bien jurídico, la existencia de dos regímenes normativos con finalidades distintas no prueba la vulneración automática del principio de igualdad, la accionante no ha argumentado cómo la coexistencia de ambas normativas lleva inevitablemente a una doble sanción en contravención del art. 117.II de la CPE; además, que a tiempo de presentar la acción de inconstitucionalidad concreta estaba pendiente el recurso de apelación contra la Resolución de Primera Instancia DS/LP-OR-PT/ 021/2025 de 26 de mayo, que pueda revocarla o cambiarla, tal cual consta en la Resolución de 28 de mayo de 2025 (fs. 172).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
- Asimismo, la accionante alega que la no emisión de la nota fiscal no debería ser considerada una falta disciplinaria porque en nada afecta la fe pública y, por tanto, no se relaciona con la esencia del servicio notarial, se debe tener presente que la