AUTO CONSTITUCIONAL 0349/2025-CA
Fecha: 11-Jun-2025
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 21 de mayo de 2025, cursante de fs. 155 a 160, la accionante manifiesta que, el 6 de marzo del mismo año, Jhonny Marcos Calle Rivera solicitó en la Notaria de Fe Pública 52 del departamento de La Paz, se emita una certificación, tras la emisión de la “Certificación Notarial 130/2025”; el 7 de igual mes y año, el solicitante manifestó su desacuerdo con el contenido de la misma, a raíz de ello, el 13 de marzo de 2025, éste presentó una denuncia verbal en su contra, alegando que, en junio de 2023, no le había extendido la factura correspondiente por un servicio de reconocimiento de firmas y que en marzo de 2025, le negó proporcionarle un informe detallado sobre el trámite de 2023 y subsanar el documento, incurriendo en gritos y amenazas.
Como consecuencia de esta denuncia, fue notificada el 28 de abril de 2025, con el Auto de Apertura de Proceso Sumario, emitiéndose la Resolución 011/2025 de 20 de marzo, que si bien rechazó la denuncia en cuanto al informe solicitado, admitió la misma e inició un proceso sumario por la comisión de faltas disciplinarias previstas en el art. 102 de la Ley 483, infiriendo que su conducta se adecuaba al marco descriptivo de la falta disciplinaria establecida en el art. 105 inc. j) de la citada Ley, referida a la no emisión de la nota fiscal o defraudación, proceso sumario que se encuentra actualmente en etapa de presentación de descargos y alegatos.
La inclusión de la frase: "la no emisión de la nota fiscal" (sic), como falta disciplinaria en la Ley 483, vulnera el art. 117.II de la CPE, que prohíbe el doble juzgamiento y la doble sanción por un mismo hecho; argumenta que el Código Tributario Boliviano -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, establece en su art. 160.2 que la, "no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente" constituye una contravención tributaria, cuya competencia para calificar, imponer y ejecutar sanciones corresponde exclusivamente a la Administración Tributaria a través del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), conforme al art. 166 del CTB, al tipificar la misma conducta como falta grave disciplinaria para los notarios en la Ley 483, se genera una duplicidad de competencias entre el SIN y la DIRNOPLU, lo que abre la posibilidad de que un notario sea procesado y sancionado dos veces por el mismo hecho en la vía administrativa, contraviniendo el principio de non bis in idem.
La disposición impugnada también vulnera el art. 14.II de la CPE, que prohíbe la discriminación por razón del tipo de ocupación, al establecer la "no emisión de la nota fiscal" como una falta disciplinaria específica para los notarios de fe pública, se les discrimina por su profesión, anulando el derecho fundamental de todos los ciudadanos bolivianos a ser procesados y sancionados una sola vez por un mismo hecho, contrariamente, cualquier otra persona que incurra en la no emisión de una factura solo sería sujeta a un proceso y sanción por parte del SIN, mientras que un notario puede ser procesado y sancionado por dos entidades diferentes por la misma conducta.
Finalmente, la no emisión de la nota fiscal no debería considerarse una falta disciplinaria en el ámbito notarial, ya que no afecta la esencia del servicio notarial, este se fundamenta en la potestad estatal de conferir fe pública, otorgando autenticidad y legalidad a los instrumentos en los que se consignan hechos, actos y negocios jurídicos. La no emisión de una factura, no incide en la fe pública ya otorgada por el notario al autorizar documentos con su sello y firma, cuya validez y autenticidad persisten independientemente de la emisión de la nota fiscal. Por ende, considera que esta conducta no guarda relación con el ámbito de aplicación del régimen disciplinario notarial.
En conclusión solicita se declare la inconstitucionalidad de la primera parte del art. 105 inc. j) de la Ley 483, por considerar que permite el procesamiento y la sanción de los notarios por el mismo hecho -no emisión de nota fiscal- por dos autoridades administrativas diferentes, lo que vulnera los principios non bis in idem y de igualdad, discriminando a los notarios por su ocupación, de declararse inconstitucional dicha disposición, la competencia para sancionar la no emisión de la nota fiscal en el caso de los notarios de fe pública recaería exclusivamente en el SIN, como ocurre con cualquier otro contribuyente.
I.2. Respuesta a la acción
Consta decreto de traslado de 21 de mayo de 2025, cursante a fs. 161; y, por memorial presentado el 27 de mayo de 2025, cursante de fs. 169 a 170, Jhonny Marcos Calle Rivera, manifiesta que, en la instancia en la que se encuentra el proceso disciplinario, tiene resolución de sanción y pendiente el auto definitivo sumarial, sobre la falta cometida por la Notaria de Fe Pública 52, al respecto los señalados artículos invocados y que supuestamente serían inconstitucionales se refieren a la no discriminación y al no juzgamiento por el mismo hecho dos veces, de las pruebas que se adjunta en la acción de inconstitucionalidad concreta no se advierte que existe una resolución de sanción por parte del SIN ni mucho menos una resolución donde este sancionada, por lo expuesto pide se rechace la presente acción normativa.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución de 28 de mayo de 2025, cursante de fs. 171 a 182, el Sumariante Departamental de La Paz, Oruro y Potosí de la DIRNOPLU, resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo el siguiente argumento: a) La accionante no ha demostrado de qué manera la norma legal impugnada le habría afectado directamente, el régimen disciplinario establecido por la Ley 483 se aplica a todos los notarios de fe pública, quienes pueden ser sancionados por faltas leves, graves o gravísimas. En la revisión del proceso se evidencia que la accionante no presentó ninguna excepción legal que deba considerarse al momento de dictar la resolución sumaria; por lo que, no se advierte vulneración a la Constitución Política del Estado, y lo único que pretende es eludir su responsabilidad como notaria; y, b) Tampoco ha demostrado de qué forma la norma impugnada vulnera su derecho a la igualdad de oportunidades, solo afirma ser víctima de discriminación por su condición de notaria, sin precisar cómo ello habría limitado o restringido el ejercicio de sus derechos, no considera que el notario está plenamente sometido a la Constitución Política del Estado y a la Ley 483; en ese sentido, la acción presentada carece de fundamento jurídico constitucional, ya que no genera ninguna duda razonable sobre la posible inconstitucionalidad del art. 105 inciso j) de dicha Ley, concluyéndose que durante el proceso sumario no se vulneraron derechos fundamentales como el derecho a ser oído, a la defensa, a la igualdad procesal ni al debido proceso, cumpliéndose todas las etapas legales correspondientes.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
- Asimismo, la accionante alega que la no emisión de la nota fiscal no debería ser considerada una falta disciplinaria porque en nada afecta la fe pública y, por tanto, no se relaciona con la esencia del servicio notarial, se debe tener presente que la