AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2025-RCA

Fecha: 07-Jul-2025

AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2025-RCA

Sucre, 7 de julio de 2025

Expediente:             74422-2025-149-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:       Beni

En revisión la Resolución 107/2025 de 30 de mayo, cursante de fs. 24 a 25, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Velasco Añez contra Selva Bulhoson Andrade, Jueza Pública de Familia Segunda y Mariana Etelvina Aguirre Suárez, Encargada de Plataforma de Atención al Público e Informaciones, ambas del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 30 de mayo de 2025, cursante de fs. 19 a 23 vta., el accionante manifestó que, dentro del proceso extraordinario de asistencia familiar, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 8081072, seguido por Silvana Chávez Fuentes en su contra, el 6 de ese mes y año, la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Beni, dictó la Resolución 157/2025, imponiéndole una multa de Bs250.- (doscientos cincuenta bolivianos) que le fue notificada “…el día jueves 8 de mayo del año en curso…” (sic), según consta de la diligencia de notificación cursante a “fs. 170”; por lo que, conforme al art. 368 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2024-, al ser una sanción que va en contra de sus intereses, tenía el plazo de tres días hábiles para interponer recurso de reposición con alternativa de apelación; sin embargo, el día martes 13 de igual mes y año a horas 15:15 p.m., encontrándose dentro del tercer día hábil para plantear el recurso correspondiente, se apersonó en Plataforma de Atención al Usuario; en donde, de forma arbitraria e ilegal, la Encargada de Plataforma de Atención al Público e Informaciones -ventanilla diez-, se negó a la recepción de su memorial, bajo el argumento de que habían sido notificados con un oficio emitido por la referida Jueza, en el que instruía se suspenda la recepción de memoriales a su persona, sin tomar en cuenta que la Resolución que dispone la multa, en esa fecha no se encontraba ejecutoriada y el plazo para impugnarla no había vencido.

Posterior a la negativa y pese a realizar los reclamos correspondientes, les explicó respecto al plazo que establece el art. 368 de la Ley 603; así como también, el art. 10 del Reglamento de Multas Procesales aprobado por Resolución de Directorio 070/2013 de 9 de julio de la Dirección Administrativa Financiera (DAF) del Órgano Judicial, el cual indica: “(FORMA DE COBRO A OTRAS PERSONAS). Si el sancionado no percibe un salario del Órgano Judicial, deberá depositar el importe de la multa al tercer día hábil de haber sido notificado con la resolución sancionatoria o de haberse ejecutoriado la misma…”; solicitó hablar personalmente con la Encargada de Plataforma de Atención al Público e Informaciones, Mariana Etelvina Aguirre Suárez, quien le reiteró que tenía orden de la citada Jueza de no recibir ningún memorial de su persona, orden que le fue notificada en virtud a la Nota Of. 135/2025, el 9 de mayo de 2025, a horas 11:58 a.m., es decir que, la Jueza demandada no esperó a que se ejecutoríe la Resolución 157/2025, para ordenar que se suspenda la recepción de sus memoriales.

Como resultado de su insistencia y que debían recibirle el memorial de reposición con alternativa de apelación por no haberse ejecutoriado la citada Resolución, exponiendo la normativa procesal en materia familiar y el Reglamento de Multas Procesales de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, la Encargada de Plataforma le solicitó que fuera al Juzgado donde se emitió la Nota Of. 135/2025, en donde la propia autoridad judicial, al ser consultada, ratificó personalmente y de forma verbal, dicha negativa de no recibir sus memoriales, provocando que se encuentre atado de manos; puesto que,  no puede ni siquiera plantear recurso de compulsa, menos memorial solicitando copias legalizadas del proceso, peor algún otro recurso, constituyendo esta situación una medida de hecho de la referida autoridad judicial, quien obró de forma arbitraria y temeraria; por lo que, rige en este caso la excepción al principio de subsidiariedad.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera como lesionados sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la doble instancia y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.I y II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de los actos materiales desplegados por las demandadas, que impidieron la recepción del memorial de reposición con alternativa de apelación, dejando sin efecto la orden contenida en la Nota Of. 135/2025; b) Se ordene a la Encargada de Plataforma, de manera inmediata recepci8one el memorial señalado y se considere dentro del plazo legal, sin condicionamiento alguno al pago de multa o cualquier otro requisito no previsto expresamente por la norma procesal y se siga el procedimiento regular ante el tribunal competente; c) Se deje sin efecto las multas dispuestas en la Resolución 157/2025, conforme dispone el art. 10 del citado Reglamento de Multas Procesales, en tanto no se resuelva el recurso de reposición con alternativa de apelación; y,    d) Se exhorte a la Jueza de la causa, cumplir con lo establecido en la Norma Suprema y en la Ley 603, enmarcando sus futuras actuaciones y cumpliendo a cabalidad el debido proceso en su triple dimensión, como derecho, principio y garantía.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Beni, por Resolución 107/2025 de 30 de mayo, cursante de fs. 24 a 25, declaró improcedente la acción de amparo constitucional; bajo el fundamento de que si bien el accionante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales, debe tenerse en cuenta que éstos no devienen de una medida o vía de hecho, para que; con base en ello, se active la excepción al principio de subsidiariedad y sea admisible la presente acción de amparo constitucional, sino de un proceso familiar; por lo que, tienen la vía ordinaria para reclamar sus derechos, en caso de agotar ese mecanismo, recién se abre la vía constitucional, en aplicación de la “excepción al principio de subsidiariedad”, en observancia del art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), pero de ninguna manera acudir directamente ante la justicia constitucional.

Resolución que fue notificada a la parte impetrante de tutela el 3 de junio de 2025, cursante a fs. 26, e impugnada mediante memorial presentado el 6 de igual mes y año (fs. 27 a 28); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante manifiesta que, la acción de amparo constitucional fue promovida contra la negativa material de la Encargada de Plataforma de Atención al Público e Informaciones a recibir un memorial de recurso de reposición, bajo instrucción directa de la autoridad judicial demandada, quien condicionó su recepción al pago previo de una multa, este acto no constituye una resolución jurisdiccional susceptible de impugnación mediante recurso ordinario, sino una acto material de hecho que impide el acceso a un medio procesal legítimo de defensa; en consecuencia, no era exigible agotar un medio de defensa que fue imposibilitado por la propia autoridad demanda; los Vocales de la Sala Constitucional al haber declarado improcedente su acción de tutela, incurrieron en error al exigir el agotamiento de un recurso que fue justamente impedido, y que constituye el objeto central del agravio denunciado.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son agregadas).

Disposición constitucional, concordante con el art. 54.I del CPCo, que determina:

“I. La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas son ilustrativas).

 

Respecto a los requisitos de admisión, el art. 33 del mismo cuerpo legal, refiere que, la acción tutelar analizada, al menos deberá contener lo siguiente:

“1.  Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.   Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.   Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

     

4.   Relación de los hechos.

5.   Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.   Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.   Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.   Petición”.

II.2.  Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

La SCP 0951/2023-S1 de 24 de agosto, citando a la SCP 1572/2003-R de 4 de noviembre, señaló que: “…dentro de un recurso de amparo constitucional -ahora acción de amparo constitucional- señaló que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias no tienen legitimación pasiva, porque no ejercen la jurisdicción como los jueces sino que, cumplen sus órdenes e instrucciones, salvo que contradigan o alteren las mismas, que fue reiterada por las Sentencias Constitucionales 0332/2010-R de 17 de junio y 1093/2010-R de 22 de agosto y 1521/2014 de 16 de julio (…) respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial,  la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció como sub regla que tales funcionarios carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares; tomando en cuenta que no cumplen una función jurisdiccional, estableciendo como excepción a la citada sub regla para ser demandados en dichas acciones tutelares en tres supuestos, los cuales son los siguientes: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva…”.

II.3.  Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Beni, mediante Resolución 107/2025 de 30 de mayo, cursante de fs. 24 a 25, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, bajo el argumento de que la presunta vulneración de derechos alegada por el accionante no proviene de una medida o vía de hecho, sino del desarrollo de un proceso en la jurisdicción ordinaria familiar; por lo que, cuenta con esa vía para hacer valer sus derechos; una vez agotados los mismos, se habilita la vía constitucional, descartando así la aplicabilidad de la excepción al principio de subsidiariedad, planteada por el peticionante.

No obstante, del análisis de los antecedentes se advierte que, mediante Resolución 157/2025 (fs. 3 y vta.), la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento del Beni, Selva Bulhoson Andrade, dentro de un proceso de homologación de asistencia familiar, impuso al accionante una multa de Bs250.- a favor del Tesoro Judicial, disponiendo su cancelación en el plazo de tres días, bajo advertencia de suspender toda actuación procesal dentro del proceso hasta el cumplimiento del pago; asimismo, estableció que, a partir del cuarto día, la multa se incrementaría automáticamente en Bs20.- (veinte bolivianos) por cada día calendario de incumplimiento, ordenando además que se notifique a la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) de Beni, para fines de conocimiento y posible aplicación de sanciones más gravosas, conforme al art. 282 de la Ley 603; posteriormente, mediante Nota Of. 135/2025 de 8 de mayo (fs. 5), la referida autoridad judicial comunicó a la Encargada de Plataforma de Atención al Público e Informaciones, Mariana Etelvina Aguirre Suárez, que el accionante había sido sancionado con una multa de Bs250.- instruyendo la suspensión de recepción de cualquier memorial que éste intentare presentar.

Asimismo, el accionante, en su memorial de acción de amparo constitucional, manifestó que, en virtud al art. 368 de la Ley 603, interpuso dentro del plazo legal el recurso de reposición con alternativa de apelación contra la citada Resolución 157/2025; sin embargo, la Encargada de Plataforma de Atención al Público e Informaciones, se negó a recibir su escrito, alegando la existencia de una instrucción expresa contenida en la Nota Of. 135/2025, que prohibía recibir documentos presentados por él, tal negativa se produjo pese a que la resolución sancionatoria aún no se encontraba ejecutoriada y el plazo para su impugnación se hallaba vigente y que incluso luego de dialogar con la citada Jueza, esta se ratificó en su decisión, aspecto que en criterio del accionante impide que ejerza su derecho a la defensa y al debido proceso, al no permitirle presentar recurso alguno, refiriendo que lo dejó en absoluta indefensión, actuación que configura una medida de hecho, carente de respaldo procesal, y, por tanto, activa la excepción al principio de subsidiariedad en la vía constitucional.

Ahora bien, corresponde efectuar una valoración en torno al cumplimiento del principio de subsidiariedad, exigencia procesal que condiciona la procedencia de la acción de amparo constitucional. Al respecto, el art. 282 de la Ley 603 reconoce a las autoridades jurisdiccionales la facultad de imponer multas y adoptar otras medidas coercitivas en caso de incumplimiento de deberes procesales; no obstante, cuando tales medidas implican la restricción efectiva del acceso a la jurisdicción ordinaria, como sucede en el caso de autos con la suspensión de la recepción de memoriales en la Plataforma de Usuario Externo, no puede exigirse al accionante el agotamiento de una vía ordinaria materialmente inaccesible, bajo pena de incurrir en una aplicación irrazonable y formalista del principio de subsidiariedad.

En el caso que se examina, se constata que el accionante fue impedido de presentar su impugnación -recurso de reposición con alternativa de apelación- debido a que, mediante Resolución 157/2025 y Nota Of. 135/2025, se instruyó expresamente la no recepción de memorial alguno mientras no se cumpla con el pago de una multa impuesta, disposición que según el peticionante restringió el acceso a los medios de defensa previstos en la vía ordinaria, además que erigió un obstáculo insalvable para el ejercicio efectivo del derecho a la tutela judicial, privándole de todo mecanismo idóneo para restablecer la legalidad por esa vía; por lo que, el impedimento no fue meramente formal ni atribuible a la inactividad del accionante, sino que derivó de una restricción expresa impuesta por la autoridad judicial, lo cual excluye toda posibilidad razonable de exigir el agotamiento previo de recursos ordinarios.

Sumado a ello, la decisión asumida por la Sala Constitucional al declarar la improcedencia de la acción bajo el argumento del incumplimiento del principio de subsidiariedad, carece de respaldo jurídico suficiente, por cuanto desconoce las circunstancias objetivas que tornaron imposible el acceso a la vía ordinaria; en consecuencia, corresponde considerar que, en el caso concreto, dicho principio fue satisfecho, al haberse demostrado la imposibilidad material y jurídica de acudir a los mecanismos ordinarios de impugnación.

En cuanto al principio de inmediatez, el accionante solicitó que se deje sin efecto la Resolución 157/2025, notificada el 8 de mayo (fs. 4), como la Nota Of. 135/2025, recepcionada el 9 del mismo mes y año (fs. 5) y la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 30 de mayo de 2025 (fs. 19 a 23 vta.); por lo que, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta dentro del plazo de seis meses previsto por los arts. 55.I del CPCo y 129.II de la CPE. En ese sentido, se verifica el cumplimiento del principio de inmediatez, como requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Finalmente, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional, los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias carecen de legitimación pasiva, en razón de que no ejercen función jurisdiccional, salvo que incurran en actos que contradigan o alteren las órdenes judiciales; incumplan sus funciones específicas; o desobedezcan instrucciones expresas de su autoridad superior; en el caso que nos ocupa, si bien la Encargada de Plataforma de Atención al Público e Informaciones no forma parte de los funcionarios señalados; no obstante, cumple funciones auxiliares en apoyo a las labores jurisdiccionales, como la recepción de memoriales, entre otras; sin embargo, no ostenta legitimación pasiva en la presente acción; toda vez que, la omisión atribuida de la no recepción de un memorial, obedece a una instrucción expresa emitida por la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento del Beni, y no a un accionar propio o arbitrario de la referida funcionaria.

II.3.  Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

Por lo que, ante la inconcurrencia de causales de improcedencia, se pasa al análisis de los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo; a tal efecto se tiene que:

1.    El accionante señaló su nombre completo, apellidos y demás generales de ley, en cumplimiento del requisito de identificación personal (fs. 19);

2.    Individualizó a la autoridad demandada y a la funcionaria encargada de recepción de memoriales, precisando sus nombres y domicilios, tanto en el cuerpo del memorial (fs. 19) como en el Otrosí 3 (fs. 23), a efectos de su notificación correspondiente;

3.    Se evidencia la intervención de profesional abogado que patrocina la causa, conforme consta en el pie del memorial (fs. 23 vta.);

4.    Expuso de manera clara y cronológica los hechos que fundamentan la solicitud de tutela constitucional (fs. 19 a 20 vta.);

5.    Identificó expresamente los derechos fundamentales y principios constitucionales que considera conculcados (fs. 20 a 22 vta.);

6.    No se solicitó la aplicación de medidas cautelares; sin embargo, este aspecto es de carácter facultativo para la parte accionante y no afecta la validez formal del planteamiento;

7.    Se ofrecieron y detallaron los medios de prueba que respaldan la pretensión, en el Otrosí 2 del memorial (fs. 23 y anexos de fs. 1 a 18); y,

8.    La solicitud o pretensión final fue formulada de manera concreta y puntual en el petitorio correspondiente (fs. 22 vta.).

En consecuencia, se constata que la acción de amparo cumple con los requisitos formales necesarios para su consideración en sede constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve:

 

REVOCAR la Resolución 107/2025 de 30 de mayo, dictada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Beni; y en consecuencia,

2º  Disponer que la citada Sala Constitucional ADMITA la presente acción tutelar en relación a la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento del Beni y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela impetrada, según corresponda en derecho; y RECHAZAR, la presente acción respecto a la Encargada de Plataforma de Atención al Público e Informaciones.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE AL AC 0183/2025-RCA (Viene de la pág. 8).

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA PRESIDENTA


René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA


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