AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2025-RCA
Fecha: 07-Jul-2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son agregadas).
Disposición constitucional, concordante con el art. 54.I del CPCo, que determina:
“I. La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas son ilustrativas).
Respecto a los requisitos de admisión, el art. 33 del mismo cuerpo legal, refiere que, la acción tutelar analizada, al menos deberá contener lo siguiente:
“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
II.2. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
La SCP 0951/2023-S1 de 24 de agosto, citando a la SCP 1572/2003-R de 4 de noviembre, señaló que: “…dentro de un recurso de amparo constitucional -ahora acción de amparo constitucional- señaló que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias no tienen legitimación pasiva, porque no ejercen la jurisdicción como los jueces sino que, cumplen sus órdenes e instrucciones, salvo que contradigan o alteren las mismas, que fue reiterada por las Sentencias Constitucionales 0332/2010-R de 17 de junio y 1093/2010-R de 22 de agosto y 1521/2014 de 16 de julio (…) respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció como sub regla que tales funcionarios carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares; tomando en cuenta que no cumplen una función jurisdiccional, estableciendo como excepción a la citada sub regla para ser demandados en dichas acciones tutelares en tres supuestos, los cuales son los siguientes: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva…”.
II.3. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Beni, mediante Resolución 107/2025 de 30 de mayo, cursante de fs. 24 a 25, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, bajo el argumento de que la presunta vulneración de derechos alegada por el accionante no proviene de una medida o vía de hecho, sino del desarrollo de un proceso en la jurisdicción ordinaria familiar; por lo que, cuenta con esa vía para hacer valer sus derechos; una vez agotados los mismos, se habilita la vía constitucional, descartando así la aplicabilidad de la excepción al principio de subsidiariedad, planteada por el peticionante.
No obstante, del análisis de los antecedentes se advierte que, mediante Resolución 157/2025 (fs. 3 y vta.), la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento del Beni, Selva Bulhoson Andrade, dentro de un proceso de homologación de asistencia familiar, impuso al accionante una multa de Bs250.- a favor del Tesoro Judicial, disponiendo su cancelación en el plazo de tres días, bajo advertencia de suspender toda actuación procesal dentro del proceso hasta el cumplimiento del pago; asimismo, estableció que, a partir del cuarto día, la multa se incrementaría automáticamente en Bs20.- (veinte bolivianos) por cada día calendario de incumplimiento, ordenando además que se notifique a la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) de Beni, para fines de conocimiento y posible aplicación de sanciones más gravosas, conforme al art. 282 de la Ley 603; posteriormente, mediante Nota Of. 135/2025 de 8 de mayo (fs. 5), la referida autoridad judicial comunicó a la Encargada de Plataforma de Atención al Público e Informaciones, Mariana Etelvina Aguirre Suárez, que el accionante había sido sancionado con una multa de Bs250.- instruyendo la suspensión de recepción de cualquier memorial que éste intentare presentar.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Asimismo, el accionante, en su memorial de acción de amparo constitucional, manifestó que, en virtud al art. 368 de la Ley 603, interpuso dentro del plazo legal el recurso de reposición con alternativa de apelación contra la citada Resolución 157/202