AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2025-RCA

Fecha: 07-Jul-2025

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 30 de mayo de 2025, cursante de fs. 19 a 23 vta., el accionante manifestó que, dentro del proceso extraordinario de asistencia familiar, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 8081072, seguido por Silvana Chávez Fuentes en su contra, el 6 de ese mes y año, la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Beni, dictó la Resolución 157/2025, imponiéndole una multa de Bs250.- (doscientos cincuenta bolivianos) que le fue notificada “…el día jueves 8 de mayo del año en curso…” (sic), según consta de la diligencia de notificación cursante a “fs. 170”; por lo que, conforme al art. 368 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2024-, al ser una sanción que va en contra de sus intereses, tenía el plazo de tres días hábiles para interponer recurso de reposición con alternativa de apelación; sin embargo, el día martes 13 de igual mes y año a horas 15:15 p.m., encontrándose dentro del tercer día hábil para plantear el recurso correspondiente, se apersonó en Plataforma de Atención al Usuario; en donde, de forma arbitraria e ilegal, la Encargada de Plataforma de Atención al Público e Informaciones -ventanilla diez-, se negó a la recepción de su memorial, bajo el argumento de que habían sido notificados con un oficio emitido por la referida Jueza, en el que instruía se suspenda la recepción de memoriales a su persona, sin tomar en cuenta que la Resolución que dispone la multa, en esa fecha no se encontraba ejecutoriada y el plazo para impugnarla no había vencido.

Posterior a la negativa y pese a realizar los reclamos correspondientes, les explicó respecto al plazo que establece el art. 368 de la Ley 603; así como también, el art. 10 del Reglamento de Multas Procesales aprobado por Resolución de Directorio 070/2013 de 9 de julio de la Dirección Administrativa Financiera (DAF) del Órgano Judicial, el cual indica: “(FORMA DE COBRO A OTRAS PERSONAS). Si el sancionado no percibe un salario del Órgano Judicial, deberá depositar el importe de la multa al tercer día hábil de haber sido notificado con la resolución sancionatoria o de haberse ejecutoriado la misma…”; solicitó hablar personalmente con la Encargada de Plataforma de Atención al Público e Informaciones, Mariana Etelvina Aguirre Suárez, quien le reiteró que tenía orden de la citada Jueza de no recibir ningún memorial de su persona, orden que le fue notificada en virtud a la Nota Of. 135/2025, el 9 de mayo de 2025, a horas 11:58 a.m., es decir que, la Jueza demandada no esperó a que se ejecutoríe la Resolución 157/2025, para ordenar que se suspenda la recepción de sus memoriales.

Como resultado de su insistencia y que debían recibirle el memorial de reposición con alternativa de apelación por no haberse ejecutoriado la citada Resolución, exponiendo la normativa procesal en materia familiar y el Reglamento de Multas Procesales de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, la Encargada de Plataforma le solicitó que fuera al Juzgado donde se emitió la Nota Of. 135/2025, en donde la propia autoridad judicial, al ser consultada, ratificó personalmente y de forma verbal, dicha negativa de no recibir sus memoriales, provocando que se encuentre atado de manos; puesto que,  no puede ni siquiera plantear recurso de compulsa, menos memorial solicitando copias legalizadas del proceso, peor algún otro recurso, constituyendo esta situación una medida de hecho de la referida autoridad judicial, quien obró de forma arbitraria y temeraria; por lo que, rige en este caso la excepción al principio de subsidiariedad.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera como lesionados sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la doble instancia y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.I y II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de los actos materiales desplegados por las demandadas, que impidieron la recepción del memorial de reposición con alternativa de apelación, dejando sin efecto la orden contenida en la Nota Of. 135/2025; b) Se ordene a la Encargada de Plataforma, de manera inmediata recepci8one el memorial señalado y se considere dentro del plazo legal, sin condicionamiento alguno al pago de multa o cualquier otro requisito no previsto expresamente por la norma procesal y se siga el procedimiento regular ante el tribunal competente; c) Se deje sin efecto las multas dispuestas en la Resolución 157/2025, conforme dispone el art. 10 del citado Reglamento de Multas Procesales, en tanto no se resuelva el recurso de reposición con alternativa de apelación; y,    d) Se exhorte a la Jueza de la causa, cumplir con lo establecido en la Norma Suprema y en la Ley 603, enmarcando sus futuras actuaciones y cumpliendo a cabalidad el debido proceso en su triple dimensión, como derecho, principio y garantía.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Beni, por Resolución 107/2025 de 30 de mayo, cursante de fs. 24 a 25, declaró improcedente la acción de amparo constitucional; bajo el fundamento de que si bien el accionante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales, debe tenerse en cuenta que éstos no devienen de una medida o vía de hecho, para que; con base en ello, se active la excepción al principio de subsidiariedad y sea admisible la presente acción de amparo constitucional, sino de un proceso familiar; por lo que, tienen la vía ordinaria para reclamar sus derechos, en caso de agotar ese mecanismo, recién se abre la vía constitucional, en aplicación de la “excepción al principio de subsidiariedad”, en observancia del art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), pero de ninguna manera acudir directamente ante la justicia constitucional.

Resolución que fue notificada a la parte impetrante de tutela el 3 de junio de 2025, cursante a fs. 26, e impugnada mediante memorial presentado el 6 de igual mes y año (fs. 27 a 28); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante manifiesta que, la acción de amparo constitucional fue promovida contra la negativa material de la Encargada de Plataforma de Atención al Público e Informaciones a recibir un memorial de recurso de reposición, bajo instrucción directa de la autoridad judicial demandada, quien condicionó su recepción al pago previo de una multa, este acto no constituye una resolución jurisdiccional susceptible de impugnación mediante recurso ordinario, sino una acto material de hecho que impide el acceso a un medio procesal legítimo de defensa; en consecuencia, no era exigible agotar un medio de defensa que fue imposibilitado por la propia autoridad demanda; los Vocales de la Sala Constitucional al haber declarado improcedente su acción de tutela, incurrieron en error al exigir el agotamiento de un recurso que fue justamente impedido, y que constituye el objeto central del agravio denunciado.