AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2025-RCA
Fecha: 07-Jul-2025
Asimismo, el accionante, en su memorial de acción de amparo constitucional, manifestó que, en virtud al art. 368 de la Ley 603, interpuso dentro del plazo legal el recurso de reposición con alternativa de apelación contra la citada Resolución 157/202
Ahora bien, corresponde efectuar una valoración en torno al cumplimiento del principio de subsidiariedad, exigencia procesal que condiciona la procedencia de la acción de amparo constitucional. Al respecto, el art. 282 de la Ley 603 reconoce a las autoridades jurisdiccionales la facultad de imponer multas y adoptar otras medidas coercitivas en caso de incumplimiento de deberes procesales; no obstante, cuando tales medidas implican la restricción efectiva del acceso a la jurisdicción ordinaria, como sucede en el caso de autos con la suspensión de la recepción de memoriales en la Plataforma de Usuario Externo, no puede exigirse al accionante el agotamiento de una vía ordinaria materialmente inaccesible, bajo pena de incurrir en una aplicación irrazonable y formalista del principio de subsidiariedad.
En el caso que se examina, se constata que el accionante fue impedido de presentar su impugnación -recurso de reposición con alternativa de apelación- debido a que, mediante Resolución 157/2025 y Nota Of. 135/2025, se instruyó expresamente la no recepción de memorial alguno mientras no se cumpla con el pago de una multa impuesta, disposición que según el peticionante restringió el acceso a los medios de defensa previstos en la vía ordinaria, además que erigió un obstáculo insalvable para el ejercicio efectivo del derecho a la tutela judicial, privándole de todo mecanismo idóneo para restablecer la legalidad por esa vía; por lo que, el impedimento no fue meramente formal ni atribuible a la inactividad del accionante, sino que derivó de una restricción expresa impuesta por la autoridad judicial, lo cual excluye toda posibilidad razonable de exigir el agotamiento previo de recursos ordinarios.
Sumado a ello, la decisión asumida por la Sala Constitucional al declarar la improcedencia de la acción bajo el argumento del incumplimiento del principio de subsidiariedad, carece de respaldo jurídico suficiente, por cuanto desconoce las circunstancias objetivas que tornaron imposible el acceso a la vía ordinaria; en consecuencia, corresponde considerar que, en el caso concreto, dicho principio fue satisfecho, al haberse demostrado la imposibilidad material y jurídica de acudir a los mecanismos ordinarios de impugnación.
En cuanto al principio de inmediatez, el accionante solicitó que se deje sin efecto la Resolución 157/2025, notificada el 8 de mayo (fs. 4), como la Nota Of. 135/2025, recepcionada el 9 del mismo mes y año (fs. 5) y la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 30 de mayo de 2025 (fs. 19 a 23 vta.); por lo que, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta dentro del plazo de seis meses previsto por los arts. 55.I del CPCo y 129.II de la CPE. En ese sentido, se verifica el cumplimiento del principio de inmediatez, como requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Finalmente, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional, los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias carecen de legitimación pasiva, en razón de que no ejercen función jurisdiccional, salvo que incurran en actos que contradigan o alteren las órdenes judiciales; incumplan sus funciones específicas; o desobedezcan instrucciones expresas de su autoridad superior; en el caso que nos ocupa, si bien la Encargada de Plataforma de Atención al Público e Informaciones no forma parte de los funcionarios señalados; no obstante, cumple funciones auxiliares en apoyo a las labores jurisdiccionales, como la recepción de memoriales, entre otras; sin embargo, no ostenta legitimación pasiva en la presente acción; toda vez que, la omisión atribuida de la no recepción de un memorial, obedece a una instrucción expresa emitida por la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento del Beni, y no a un accionar propio o arbitrario de la referida funcionaria.
II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
Por lo que, ante la inconcurrencia de causales de improcedencia, se pasa al análisis de los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo; a tal efecto se tiene que:
1. El accionante señaló su nombre completo, apellidos y demás generales de ley, en cumplimiento del requisito de identificación personal (fs. 19);
2. Individualizó a la autoridad demandada y a la funcionaria encargada de recepción de memoriales, precisando sus nombres y domicilios, tanto en el cuerpo del memorial (fs. 19) como en el Otrosí 3 (fs. 23), a efectos de su notificación correspondiente;
3. Se evidencia la intervención de profesional abogado que patrocina la causa, conforme consta en el pie del memorial (fs. 23 vta.);
4. Expuso de manera clara y cronológica los hechos que fundamentan la solicitud de tutela constitucional (fs. 19 a 20 vta.);
5. Identificó expresamente los derechos fundamentales y principios constitucionales que considera conculcados (fs. 20 a 22 vta.);
6. No se solicitó la aplicación de medidas cautelares; sin embargo, este aspecto es de carácter facultativo para la parte accionante y no afecta la validez formal del planteamiento;
7. Se ofrecieron y detallaron los medios de prueba que respaldan la pretensión, en el Otrosí 2 del memorial (fs. 23 y anexos de fs. 1 a 18); y,
8. La solicitud o pretensión final fue formulada de manera concreta y puntual en el petitorio correspondiente (fs. 22 vta.).
En consecuencia, se constata que la acción de amparo cumple con los requisitos formales necesarios para su consideración en sede constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 107/2025 de 30 de mayo, dictada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Beni; y en consecuencia,
2º Disponer que la citada Sala Constitucional ADMITA la presente acción tutelar en relación a la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento del Beni y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela impetrada, según corresponda en derecho; y RECHAZAR, la presente acción respecto a la Encargada de Plataforma de Atención al Público e Informaciones.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE AL AC 0183/2025-RCA (Viene de la pág. 8).
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA PRESIDENTA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Asimismo, el accionante, en su memorial de acción de amparo constitucional, manifestó que, en virtud al art. 368 de la Ley 603, interpuso dentro del plazo legal el recurso de reposición con alternativa de apelación contra la citada Resolución 157/202