AUTO CONSTITUCIONAL
0194/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2025-RCA

Fecha: 15-Jul-2025

AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2025-RCA

Sucre, 15 de julio de 2025

Expediente:          74607-2025-150-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:    Santa Cruz

En revisión la Resolución 38/2025 de 19 de mayo, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Porfirio Álvarez Bejarano contra Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2025, cursante de fs. 19 a 23, el accionante manifiesta que en su condición de Auxiliar “A” dependiente del área de Control de Áridos y Áreas Protegidas, perteneciente a la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el 23 de mayo de 2022, fue notificado con la Resolución de Apertura de Sumario; ante lo cual, el 2 de junio de ese año presentó nota de solicitud de consideración y respuesta a la notificación de la sumariante, haciendo conocer su condición de discapacidad con pruebas fotostáticas. Posteriormente, el 29 de marzo de 2023 pudo realizar el trámite correspondiente para la emisión del certificado de discapacidad; y, el 1 de julio del mismo año el Comandante de la Región Militar 8 emitió la Libreta de Servicio Militar conforme la Resolución Ministerial (RM) 0755 de 19 de septiembre de 2012, clasificándolo como “auxiliar D”.

Refiere que, tanto el Director General de Medio Ambiente como la Sumariante, tenían pleno conocimiento de su condición así como de la documentación requerida, habiéndole manifestado verbalmente que no se preocupara. Agregando que, si bien la acción de amparo constitucional se rige por los principios de inmediatez y subsidiariedad, respecto al segundo, la jurisprudencia constitucional estableció su no incidencia cuando se trata de la protección de los derechos y garantías de las personas discapacitadas.

Agrega que, la Ley General de las Personas con Discapacidad -Ley 223 de     2 de marzo de 2012- y sus Reglamentos, protegen a las personas con capacidades diferentes del abuso de los empleadores que, lejos de coadyuvar a su integración en todo el proceso productivo, económico, social y cultural, los excluyen, prescindiendo de sus servicios, más aún si no existe un motivo fundamentado que amerite la remoción del cargo; dado que en el presente caso, se encuentra plenamente demostrado que, a pesar de sus capacidades diferentes y sin que exista causa justificada verificada a través del proceso interno, se le destituyó del cargo.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera como lesionado su derecho a una petición pronta y oportuna e inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 48 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se disponga su reincorporación laboral por discapacidad, sea con pago de haberes al mes de abril de 2025.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 38/2025 de 19 de mayo, cursante de fs. 24 a 26, determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante no interpuso recurso administrativo ante la Jefatura Departamental del Trabajo, conforme le faculta la Ley de procedimientos Especiales para la restitución de derechos laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-, adecuándose a la sub regla “1.a” de improcedencia de amparo por subsidiariedad; b) Dados los hechos fundados y conforme el art. 54.1 del CPCo, no corresponde vía acción de amparo constitucional la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, al no haber agotado las instancias jurisdiccionales ordinarias; y, c) El principio de subsidiariedad admite ciertas excepciones, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos que se tutelan, la situación de desprotección, la inminencia del daño a ocasionarse o la necesidad de protección inmediata; sin embargo en el caso presente, existen las vías legales para la reparación de los derechos supuestamente vulnerados.

Con dicha Resolución, la parte accionante fue notificada el 6 de junio de 2025 (fs. 27), presentando memorial de impugnación el 11 del mismo mes y año        (fs. 30), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del citado Código.

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante formuló impugnación, señalando que: 1) La Resolución impugnada, omite de manera “accidental” una parte fundamental de la Sentencia Constitucional Plurinacional invocada, la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, que hace abstracción del principio de subsidiariedad en cuatro situaciones: cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz, cuando se trate de grupos de atención prioritaria (niños, adultos mayores y personas con capacidades diferentes) y por medidas de hecho; 2) Su situación está enmarcada en la condición de personas con capacidades diferentes y no se está tomando en cuenta esa misma condición dentro lo que es el daño irreparable, ni que podría ocasionarle la improcedencia de la acción; 3) En cuanto al sustento de la Ley 1468, aclara que la misma hace referencia de forma generalizada a los trabajadores que se encuentran dentro de la Ley General del Trabajo, sin tomar en cuenta a los grupos vulnerables de la sociedad; y, 4) La parte resolutiva y el desarrollo de la fundamentación se contradicen totalmente, ya que al pertenecer a un grupo vulnerable, autonómicamente debe hacerse abstracción de la subsidiariedad, ya que por su condición requiere de protección inmediata.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, instituye que: “La acción deberá contener al menos:

1.  Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.  Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.  Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.  Relación de los hechos.

5.  Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.  Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.  Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.  Petición”.

En atención a lo cual, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad expresados en el art. 33 del CPCo, corresponde al Juez, Tribunal de garantías o Salas Constitucionales, verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia contempladas en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.

II.2.  Sobre la inexigibilidad de cumplimiento del principio de subsidiariedad en casos de accionantes con discapacidades

En cuanto a la temática la SC 1422/2004-R de 31 de agosto, estableció que en el marco de la Ley de la Persona con Discapacidad y del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, estableció: “…abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado”.

En igual sentido el art. 94 de la LTC, establece que: “…la acción procede siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías”; por su parte, el art. 96.3 de la citada Ley, determina que: “…la acción no procederá contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno del mismo”; sin embargo, si bien es evidente que antes de la presentación de una acción de amparo constitucional, el accionante debe agotar los recursos que tenga a su alcance para la protección del derecho que alega como vulnerado, no es menos evidente que en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado, así la SC 0739/2010-R de 26 de julio, señala que: “…el trabajo es entendido como un medio para obtener los medios necesarios destinados a subvenir las necesidades más premiosas del trabajador y su entorno familiar, criterio que engloba también a las personas con potencialidades especiales; quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un '(…) derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado' Esta excepción a la subsidiariedad excepcional del recurso de amparo constitucional, es también aplicable a los trabajadores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad y que de manera directa puedan lesionar los derechos y garantías de la persona discapacitada”» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Por su parte, la SCP 1171/2015-S3 de 16 de noviembre, sostuvo: “…el ámbito preventivo de la acción de amparo constitucional, está destinado a evitar la vulneración de derechos a través de la concesión de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la lesión y/o violación de derechos. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable” (el énfasis fue adicionado).

II.3.  Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 38/2025 de 19 de mayo, cursante de fs. 24 a 26, declaró la improcedenciadela presente acción de amparo constitucional, con el fundamento de no haber interpuesto un recurso administrativo ante la Jefatura Departamental del Trabajo, adecuándose a la sub regla “1.a” de improcedencia de la acción de amparo constitucional.

En el caso de análisis, el impetrante de tutela activó la presente acción de amparo constitucional alegando haber sido destituido sin tener en cuenta que es una persona con discapacidad, por lo que se encuentra protegido por la Ley General de las Personas con Discapacidad, reclamando haberse lesionado su derecho a la inamovilidad laboral, establecido en el art. 49.III de la CPE.

De la revisión de los antecedentes anexados a la demanda, se tiene el carnet de discapacidad que refiere invalidez física motora; asimismo, constan fotografías que denotan el estado de salud del accionante y el Memorándum MRE-00162/2025 del mes de marzo, por el que el Alcalde Municipal de Santa Cruz de la Sierra, le hace conocer la conclusión de la relación laboral.

Ahora bien, como se sabe la acción de amparo se rige por dos principios inmediatez y subsidiariedad, teniendo este último algunas excepciones, en consideración a la lesión de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable, como son las medidas de hecho, así como de las personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina y la jurisprudencia constitucional denominan “grupos vulnerables” en el que se encuentran contemplados los menores de edad, las personas discapacitadas, minorías étnicas o raciales y de la tercera edad.

En ese orden, se tiene que el caso de análisis fue planteado por una persona que refiere pertenecer a un grupo vulnerable y solicita prescindir del principio de subsidiariedad debido a su condición acreditada con carnet de discapacidad (fs. 28); por lo que la excepción precedentemente señalada, resulta aplicable en esta acción de defensa, en la que se denunció conculcación del derecho a la inamovilidad laboral vinculado a su subsistencia al pertenecer a un grupo vulnerable de la sociedad que goza de protección reforzada y merece un trato especial por parte del Estado; por lo que, no le es exigible al accionante demostrar que la protección resulte tardía o exista un daño inminente e irreparable, como tampoco cumpla con el principio de subsidiariedad; razonamiento que difiere al adoptado por la Sala Constitucional del departamento de Santa Cruz, que bajo un entendimiento restrictivo observó que el accionante con carácter previo a la interposición de esta acción debió acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo, sin considerar el principio de favorabilidad cuya finalidad es proteger los derechos y libertades fundamentales, asegurando que la interpretación y aplicación de la CPE y leyes favorezcan al titular del derecho; el principio pro homine reconocido en los arts. 13.IV y 256.II de la CPE, que establece que ante diversas interpretaciones posibles de una norma, se debe elegir aquella que más favorezca la protección de los derechos humanos de las personas; ni reparar en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.

Conforme lo señalado en líneas superiores, se advierte la inexigibilidad del principio de subsidiariedad en el presente caso; incumbiendo verificar la observancia del principio de inmediatez, al respecto se tiene que el accionante fue notificado con el Memorándum MRE-00162/2025, el 3 de abril de 2025, y la presente acción tutelar fue presentada el 16 de mayo del mismo año, por tanto se encuentra dentro del plazo previsto por el               art. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, teniendo en consecuencia cumplido el requisito de inmediatez. En ese sentido, al no concurrir ninguna de las causales determinadas en los arts. 53, 54 y 55 del mencionado Código, corresponde analizar los requisitos de admisión de la presente acción de defensa.

II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión

i)  El accionante señaló su nombre y generales de ley (fs. 19);

ii)  Indicó el nombre, apellidos y domicilio laboral de la autoridad demandada (fs. 19 vta.);

iii)  La demanda cuenta con patrocinio de profesional abogado (fs. 22);

iv)  Del memorial de esta acción tutelar, se advierte una relación cronológica y clara de los hechos en los que el accionante instituye la acción de amparo constitucional;

v)  El derecho constitucional que se considera vulnerado (fs. 20), fue precisado en el punto I.2. de este Auto Constitucional;

vi)  No solicitó la aplicación de medida cautelar; sin embargo, la misma no es un requisito obligatorio;

vii)  Adjuntó documentación respaldatoria de las piezas procesales que sirven de argumento para la interposición de la presente acción de defensa (fs. 1 a 18); y,

viii)  Expuso su petitorio de forma clara, relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho (fs. 22).

Por todo lo señalado, se concluye que Porfirio Álvarez Bejarano, cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.

Consiguientemente, la referida Sala Constitucional, al haber declarado la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 38/2025 de 19 de mayo, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia,

2° DISPONER que la referida Sala Constitucional ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA PRESIDENTA


René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA


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