AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2025-RCA
Fecha: 15-Jul-2025
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2025, cursante de fs. 19 a 23, el accionante manifiesta que en su condición de Auxiliar “A” dependiente del área de Control de Áridos y Áreas Protegidas, perteneciente a la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el 23 de mayo de 2022, fue notificado con la Resolución de Apertura de Sumario; ante lo cual, el 2 de junio de ese año presentó nota de solicitud de consideración y respuesta a la notificación de la sumariante, haciendo conocer su condición de discapacidad con pruebas fotostáticas. Posteriormente, el 29 de marzo de 2023 pudo realizar el trámite correspondiente para la emisión del certificado de discapacidad; y, el 1 de julio del mismo año el Comandante de la Región Militar 8 emitió la Libreta de Servicio Militar conforme la Resolución Ministerial (RM) 0755 de 19 de septiembre de 2012, clasificándolo como “auxiliar D”.
Refiere que, tanto el Director General de Medio Ambiente como la Sumariante, tenían pleno conocimiento de su condición así como de la documentación requerida, habiéndole manifestado verbalmente que no se preocupara. Agregando que, si bien la acción de amparo constitucional se rige por los principios de inmediatez y subsidiariedad, respecto al segundo, la jurisprudencia constitucional estableció su no incidencia cuando se trata de la protección de los derechos y garantías de las personas discapacitadas.
Agrega que, la Ley General de las Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012- y sus Reglamentos, protegen a las personas con capacidades diferentes del abuso de los empleadores que, lejos de coadyuvar a su integración en todo el proceso productivo, económico, social y cultural, los excluyen, prescindiendo de sus servicios, más aún si no existe un motivo fundamentado que amerite la remoción del cargo; dado que en el presente caso, se encuentra plenamente demostrado que, a pesar de sus capacidades diferentes y sin que exista causa justificada verificada a través del proceso interno, se le destituyó del cargo.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera como lesionado su derecho a una petición pronta y oportuna e inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 48 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se disponga su reincorporación laboral por discapacidad, sea con pago de haberes al mes de abril de 2025.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 38/2025 de 19 de mayo, cursante de fs. 24 a 26, determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante no interpuso recurso administrativo ante la Jefatura Departamental del Trabajo, conforme le faculta la Ley de procedimientos Especiales para la restitución de derechos laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-, adecuándose a la sub regla “1.a” de improcedencia de amparo por subsidiariedad; b) Dados los hechos fundados y conforme el art. 54.1 del CPCo, no corresponde vía acción de amparo constitucional la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, al no haber agotado las instancias jurisdiccionales ordinarias; y, c) El principio de subsidiariedad admite ciertas excepciones, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos que se tutelan, la situación de desprotección, la inminencia del daño a ocasionarse o la necesidad de protección inmediata; sin embargo en el caso presente, existen las vías legales para la reparación de los derechos supuestamente vulnerados.
Con dicha Resolución, la parte accionante fue notificada el 6 de junio de 2025 (fs. 27), presentando memorial de impugnación el 11 del mismo mes y año (fs. 30), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del citado Código.
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante formuló impugnación, señalando que: 1) La Resolución impugnada, omite de manera “accidental” una parte fundamental de la Sentencia Constitucional Plurinacional invocada, la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, que hace abstracción del principio de subsidiariedad en cuatro situaciones: cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz, cuando se trate de grupos de atención prioritaria (niños, adultos mayores y personas con capacidades diferentes) y por medidas de hecho; 2) Su situación está enmarcada en la condición de personas con capacidades diferentes y no se está tomando en cuenta esa misma condición dentro lo que es el daño irreparable, ni que podría ocasionarle la improcedencia de la acción; 3) En cuanto al sustento de la Ley 1468, aclara que la misma hace referencia de forma generalizada a los trabajadores que se encuentran dentro de la Ley General del Trabajo, sin tomar en cuenta a los grupos vulnerables de la sociedad; y, 4) La parte resolutiva y el desarrollo de la fundamentación se contradicen totalmente, ya que al pertenecer a un grupo vulnerable, autonómicamente debe hacerse abstracción de la subsidiariedad, ya que por su condición requiere de protección inmediata.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
- Conforme lo señalado en líneas superiores, se advierte la inexigibilidad del principio de subsidiariedad en el presente caso; incumbiendo verificar la observancia del principio de inmediatez, al respecto se tiene que el accionante fue notificado con