AUTO CONSTITUCIONAL
0194/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2025-RCA

Fecha: 15-Jul-2025

II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, instituye que: “La acción deberá contener al menos:

1.  Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.  Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.  Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.  Relación de los hechos.

5.  Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.  Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.  Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.  Petición”.

En atención a lo cual, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad expresados en el art. 33 del CPCo, corresponde al Juez, Tribunal de garantías o Salas Constitucionales, verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia contempladas en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.

II.2.  Sobre la inexigibilidad de cumplimiento del principio de subsidiariedad en casos de accionantes con discapacidades

En cuanto a la temática la SC 1422/2004-R de 31 de agosto, estableció que en el marco de la Ley de la Persona con Discapacidad y del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, estableció: “…abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado”.

En igual sentido el art. 94 de la LTC, establece que: “…la acción procede siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías”; por su parte, el art. 96.3 de la citada Ley, determina que: “…la acción no procederá contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno del mismo”; sin embargo, si bien es evidente que antes de la presentación de una acción de amparo constitucional, el accionante debe agotar los recursos que tenga a su alcance para la protección del derecho que alega como vulnerado, no es menos evidente que en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado, así la SC 0739/2010-R de 26 de julio, señala que: “…el trabajo es entendido como un medio para obtener los medios necesarios destinados a subvenir las necesidades más premiosas del trabajador y su entorno familiar, criterio que engloba también a las personas con potencialidades especiales; quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un '(…) derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado' Esta excepción a la subsidiariedad excepcional del recurso de amparo constitucional, es también aplicable a los trabajadores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad y que de manera directa puedan lesionar los derechos y garantías de la persona discapacitada”» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Por su parte, la SCP 1171/2015-S3 de 16 de noviembre, sostuvo: “…el ámbito preventivo de la acción de amparo constitucional, está destinado a evitar la vulneración de derechos a través de la concesión de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la lesión y/o violación de derechos. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable” (el énfasis fue adicionado).

II.3.  Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 38/2025 de 19 de mayo, cursante de fs. 24 a 26, declaró la improcedenciadela presente acción de amparo constitucional, con el fundamento de no haber interpuesto un recurso administrativo ante la Jefatura Departamental del Trabajo, adecuándose a la sub regla “1.a” de improcedencia de la acción de amparo constitucional.

En el caso de análisis, el impetrante de tutela activó la presente acción de amparo constitucional alegando haber sido destituido sin tener en cuenta que es una persona con discapacidad, por lo que se encuentra protegido por la Ley General de las Personas con Discapacidad, reclamando haberse lesionado su derecho a la inamovilidad laboral, establecido en el art. 49.III de la CPE.

De la revisión de los antecedentes anexados a la demanda, se tiene el carnet de discapacidad que refiere invalidez física motora; asimismo, constan fotografías que denotan el estado de salud del accionante y el Memorándum MRE-00162/2025 del mes de marzo, por el que el Alcalde Municipal de Santa Cruz de la Sierra, le hace conocer la conclusión de la relación laboral.

Ahora bien, como se sabe la acción de amparo se rige por dos principios inmediatez y subsidiariedad, teniendo este último algunas excepciones, en consideración a la lesión de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable, como son las medidas de hecho, así como de las personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina y la jurisprudencia constitucional denominan “grupos vulnerables” en el que se encuentran contemplados los menores de edad, las personas discapacitadas, minorías étnicas o raciales y de la tercera edad.

En ese orden, se tiene que el caso de análisis fue planteado por una persona que refiere pertenecer a un grupo vulnerable y solicita prescindir del principio de subsidiariedad debido a su condición acreditada con carnet de discapacidad (fs. 28); por lo que la excepción precedentemente señalada, resulta aplicable en esta acción de defensa, en la que se denunció conculcación del derecho a la inamovilidad laboral vinculado a su subsistencia al pertenecer a un grupo vulnerable de la sociedad que goza de protección reforzada y merece un trato especial por parte del Estado; por lo que, no le es exigible al accionante demostrar que la protección resulte tardía o exista un daño inminente e irreparable, como tampoco cumpla con el principio de subsidiariedad; razonamiento que difiere al adoptado por la Sala Constitucional del departamento de Santa Cruz, que bajo un entendimiento restrictivo observó que el accionante con carácter previo a la interposición de esta acción debió acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo, sin considerar el principio de favorabilidad cuya finalidad es proteger los derechos y libertades fundamentales, asegurando que la interpretación y aplicación de la CPE y leyes favorezcan al titular del derecho; el principio pro homine reconocido en los arts. 13.IV y 256.II de la CPE, que establece que ante diversas interpretaciones posibles de una norma, se debe elegir aquella que más favorezca la protección de los derechos humanos de las personas; ni reparar en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.