DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2022
Fecha: 17-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Por escrito presentado a este Tribunal el 5 de octubre de 2021, las citadas autoridades IOC solicitaron se tenga en cuenta su apersonamiento y se resuelva su consulta sobre la aplicabilidad de la Resolución F.C.C./FAOI-NP-002/2022 de 8 de septiembre, emitida por el Mallku de la Comisión de Tierra, Territorio y Orgánico de la Federación de Ayllus Originarios Indígenas del Norte de Potosí FAOI-NP, cuestionando en primera instancia que, la referida autoridad de la FAOI-NP, si bien tiene facultad para representar a las Markas y Ayllus del Norte de Potosí en cuestiones orgánicas, no tiene la facultad de administrar justicia dentro de las mismas, siendo esta atribución exclusiva del Tata Segunda Mayor de cada Ayllu.
Así, cuestionado el contenido de la citada Resolución, señaló que: a) El considerando primero refiere que la indicada Resolución, fue emitida cumpliendo la Resolución S.C.Q.Q./FAOI-NP-008/2022, aspecto que lleva a un error pues esta última Resolución es desconocida; b) En su considerando segundo, se establece que se ha dado cumplimiento al debido proceso en la conciliación entre los hermanos Castro sobre un conflicto familiar en la posesión y usufructo de sus parcelas; empero, a dicha audiencia no fueron convocados los hermanos Agustín y Dionicio Castro, tampoco su autoridad como Tata Segunda Mayor, y que la decisión fue asumida sin haber acudido a una inspección al lugar y solo con base en informes de una de las partes; c) En su considerando tercero, indica que se hubieren llevado a cabo cinco audiencias, y que en la quinta audiencia se emitió la Resolución, pero no consta ninguna documental que demuestre que hubiese sucedido, emitiéndose la misma solo con base en los argumentos de una de las partes, lo cual implica la lesión del debido proceso y el derecho a la defesa; d) En su considerando cuarto, señala que Dionicio y sus hijos hubieren obtenido el testimonio de trasferencia de su abuelo Manuel Castro, y no así los hermanos Claudio y Agustín Castro, existiendo una clara parcialización en favor de uno de los hermanos; e) En su considerando quinto, refiere que Agustín Castro habría presentado un documento de permuta, arguyendo que Claudio y su esposa estarían traficando tierras distribuidos en lotes a personas ajenas, aspecto no permitido en el Ayllu; f) En su considerando sexto, señala que, Dionicio Castro presentó documento de trasferencia de un terreno por el monto de Bs200.- (doscientos bolivianos), en favor de Gregoria Cori Huarayo, siendo que esto no puede suceder; es decir, la transferencia a personas ajenas a la comunidad y el Ayllu; g) El conflicto familiar debió ser resuelto en la Comunidad, posteriormente en el Ayllu Aymaya, pero esto no sucedió, resolviéndose por la citada autoridad IOC de la FAOI-NP, quien se parcializa en favor de uno de los hermanos; h) En su parte resolutiva, la autoridad IOC de la FAOI-NP, decide declarar invalido el documento de trasferencia en favor de Gregoria Cori, y declarar como propietario del terreno denominado Chullpapampa a Claudio Castro y su esposa Basilia Gallego desconociendo el derecho de Dionicio y Agustín Castro sin que exista ningún delito o infracción que hubieren cometido estos dos hermanos; y, i) La Resolución F.C.C./FAOI-NP-002/2022, vulnera los derechos de Dionicio y Agustín Castro del debido proceso, imparcialidad, presunción de inocencia, diálogo inter e intra-cultural, y a demostrar todas las pruebas.
Finalmente, refieren que la norma que se había aplicado a la resolución del presente caso consistió en lo siguiente: “Desde nuestros antepasados los miembros del troco familiar son indivisibles, incluyentes, solidarios, armónicos, que tiene derecho a una porción de tierra que han heredado de sus padres, que pueden usados para pastoreo de los animales, para el cultivo de sus alimentos y juntos constituyen la Sayaña de una familia, que son transmitidos de generación a generación a sus descendientes, Y, quienes no respeten, avasallen o excluyen y más aún si es con violencia con prebendas o coimas sin respeto a sus hermanos, vecinos y autoridades, deben ser sancionados rigurosamente de acuerdo a las normas y procedimientos de la comunidad y del Ayllu” (sic).
Señalando que amplían la norma objeto de consulta, expresaron que: “Los miembros de la nación indígena de la Comunidad Ururuma Alata del Ayllu Aymaya que no respeten el derecho a la propiedad ancestral que tiene un carácter de exlcuira uno de los hermanos de las tierras, más aun si es con violencia o haciendo maniobras de coimas a los autoridades, quebrantado los principio y valores como la armonía, suma qamaña, respeto, deben ser sancionados rigurosamente de acuerdo a las normas y procedimientos propios ancestrales, ejercida por sus autoridades aplicando el principio de ‘restitución’ de sus derechos a la parte afectada para el retorno al Qhapaj ñan y armonía unidad” (sic).
I.2. Remisión a la Sala Cuarta Especializada
De conformidad al art. 130 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la presente consulta fue remitida el 6 de octubre de 2022, a la Sala Cuarta Especializada de este Tribunal, para su consideración y resolución, tal como consta a fs. 40.