DECLARACIÓN
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2022
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2022

Fecha: 17-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Ángel Mamani Muruchi, Tata Segunda Mayor y Martin Chambi Quispe, Corregidor Titular, ambos del Ayllu Aymaya de la Marka Chayanta de la Nación Charkas del municipio de Uncía, provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí, consultan a este Tribunal sobre la aplicabilidad, conforme la Constitución y el bloque de constitucionalidad, de la Resolución F.C.C./FAOI-NP-002/2022 de 8 de septiembre, emitida por el Mallku de la Comisión de Tierra, Territorio y Orgánico de la Federación de Ayllus Originarios Indígenas del Norte de Potosí FAOI-NP.

En conocimiento de dichos antecedentes corresponde analizar la procedencia de la consulta activada, conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable y vigente.

III.1.  Legitimación activa para activar la consulta

Si bien este proceso constitucional se rige por el principio de informalismo no exigiéndose el cumplimiento de rigurosos requisitos para ingresar a su análisis; así como, lo dispone el art. 131 del CPCo, al señalar que: “La consulta de Autoridades Indígena Originario Campesinas sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, cuando menos contendrá:

1. Datos de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, su ubicación geográfica y la identificación de la autoridad que efectúa la consulta.

2. Hechos y circunstancias que podrían ser objeto de aplicación de la norma consultada, refiriendo el carácter consuetudinario de la misma.

3. Autorización de los miembros de la institución política que representa cuando se trate de Órganos colectivos.

4. Explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de 6 la norma y su aplicación” (las negrillas son nuestras).

La citada normativa, expresamente, exige una identificación de la autoridad consultante; es decir, acreditar mediante documentación pertinente su legitimación activa, o si se quiere la representatividad que señala ostentar a nombre de una Nación y Pueblo Indígena Originario Campesino (NyPIOC), en la que se vaya a aplicar una norma propia a un caso concreto, y de la cual se tenga una duda en relación a su compatibilidad constitucional.

Por otro lado, el art. 129 del mismo cuerpo normativo, establece que: “Está legitimada para presentar la consulta cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina que conozca el caso concreto”; por ende, que tenga una duda sobre la constitucionalidad de sus normas consuetudinaria, sean orales o escritas a ser aplicadas a la resolución del mismo, exigencia que no debe ser comprendida como un desconocimiento al principio de informalidad, en ese mismo sentido, la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, sostuvo que: Las exigencias mínimas descritas en el precepto legal anotado, no desconocen la informalidad con la que debe sustanciarse la consulta, y se justifican en razón a que, para realizar el control de constitucionalidad y contrastación de la norma o regla consuetudinaria con la Constitución, este Tribunal tiene que conocer cuál es la nación o pueblo indígena originario campesino del que emana la consulta, conocer las normas o reglas que motivan la misma, respecto a su contenido y alcances y conocer el caso concreto en el que se aplicará, precisamente para tener una idea de la proyección aplicativa de las normas y reglas” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Respeto a la diversidad cultural, y al ejercicio de los sistemas políticos, sociales, económicos y jurídicos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos

Conforme dispone el art. 30.II.14 de la Constitución Política del Estado (CPE); en relación a las NyPIOC: “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución… gozan del derecho al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión”, normativa concordante con el art. 7.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 169 de la OIT) el cual determina que, “Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural…” (las negrillas son nuestras).

Al respecto, el art. 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, haciendo referencia al derecho de los pueblos indígenas a su libre determinación, señala que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural” (las negrillas nos corresponden); en similar sentido, el art. 4 del mismo instrumento normativo, sostiene que: “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas” (las negrillas nos pertenecen); de lo que se tiene que, las NyPIOC, en la materialización de sus derechos a la libre determinación, y el ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos, acordes a su cosmovisión, pueden:

1) Constituir su propia organización, de acuerdo con su propia realidad y diversidad cultural;

2) Elegir a sus representantes conforme a sus propias normas y procedimientos;

3) Determinar, en el marco del respeto de los derechos fundamentales, las formas de inclusión y exclusión de los miembros de su organización; y,

4) La afiliación o asociación a otras organizaciones similar, con la finalidad de fortalecer el ejercicio de sus derechos y su organización.

En ese contexto: “La Corte entiende que, de conformidad con los artículos 23, 24, 1.1 y 2 de la Convención, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio. Dicha obligación de garantizar no se cumple con la sola expedición de normativa que reconozca formalmente dichos derechos, sino requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales” (Caso Yatama vs. Nicaragua Sentencia de 23 de junio de 2005) (las negrillas son nuestras).

Respecto a la necesidad de garantizar la diversidad cultural, por ende, las organizaciones sociales, políticas y hasta jurídicas de los pueblos indígenas, la Corte Constitucional de Colombia, señaló que: “…el Estado tiene la especial misión de garantizar que todas las formas de ver el mundo puedan coexistir pacíficamente, labor que no deja de ser conflictiva, pues estas concepciones muchas veces son antagónicas e incluso incompatibles con los presupuestos que él mismo ha elegido para garantizar la convivencia. En especial, son claras las tensiones entre reconocimiento de grupos culturales con tradiciones, prácticas y ordenamientos jurídicos diversos y la consagración de derechos fundamentales con pretendida validez universal. Mientras que una mayoría los estima como presupuestos intangibles, necesarios para un entendimiento entre naciones, otros se oponen a la existencia de postulados supraculturales, como una manera de afirmar su diferencia, y porque de acuerdo con su cosmovisión no ven en ellos un presupuesto vinculante” (Sentencia T-523/97 [las negrillas nos corresponden]).

En esa misma línea de reconocimiento de la diversidad cultural, la Corte Constitucional del Ecuador, en la Sentencia 004-14-SCN-CC de 6 de agosto de 2014, haciendo alusión a la Sentencia T-496/96 de la Corte Constitucional de Colombia, señaló que: “'El reconocimiento de la sociedad moderna como un mundo plural en donde no existe un perfil de pensamiento sino una confluencia de fragmentos socio culturales, que se aleja de la concepción unitaria de «naturaleza humana», ha dado lugar en occidente a la consagración del principio constitucional del respeto a la diversidad cultural. Los Estados entonces, han descubierto la necesidad de acoger la existencia de comunidades tradicionales diversas, como base importante del bienestar de sus miembros, permitiendo al individuo definir su identidad no como «ciudadano» en el concepto abstracto de pertenencia a una sociedad territorial definida y a un Estado gobernante. sino una identidad basada en valores étnicos y culturales concretos, (…) Este cambio de visión política ha tenido repercusiones en el derecho, (…) La función de la ley se concentraba en la relación entre el Estado y la ciudadanía, sin necesidad de preocuparse por la separación de identidades entre los grupos, (…) En los últimos años. y en el afán de adaptar el derecho a la realidad social. los grupos y tradiciones particulares empezaron a ser considerados como parte primordial del Estado y del Derecho. adoptándose la existencia de un pluralismo normativo como nota esencial y fundamental para el sistema en sí mismo’.

Es decir, en el marco de una sociedad democrática y pluralista caben distintas cosmovisiones, lo cual denota riqueza en la variedad de perspectivas, lo que nos exige una actitud de respeto y empatía de todos los que conforman la sociedad” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3.  Análisis del caso concreto

Las autoridades IOC del Ayllu Aymaya de la Marka Chayanta del departamento de Potosí, solicitan a este Tribunal como interprete y garante máximo de la Constitución Política del Estado, mediante el presente mecanismo de consulta constitucional, declarar la aplicabilidad o inaplicabilidad de la Resolución F.C.C./FAOI-NP-002/2022 de 8 de septiembre, una vez contrastada esta decisión con la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad.

En ese contexto, de las Conclusiones II.1. y II.2. de este fallo constitucional se tiene que, Richard García Alvarado, Mallku de la Comisión de Tierra, Territorio y Orgánica de la Federación de Ayllus Originarios Indígenas del Norte de Potosí FAOI-NP, efectivamente emitió el 8 de septiembre de 2022, la Resolución F.C.C./FAOI-NP-002/2022, resolviendo una problemática de posesión de tierras entre familiares del Ayllu Aymaya; decisión que fue notificada mediante oficio a la hoy autoridad consultante el 14 del mismo mes y año, en la cual, entre otros puntos se estableció que: i) Respalda las decisiones asumidas anteriormente respecto al problema de tierra por las autoridades de la FAOI; ii) Las autoridades de la FAOI asumen competencias sobre la partición y división de treinta y tres terrenos de la familia Castro Condori; iii) Invalidan la transferirá de terrenos efectuado por Manuel Castro en favor de sus hijos y nietos; iv) Acreditaron la documentación presentada por Claudio Castro Condori para demostrar su mejor derecho de posesión; y, v) Definen los límites de los terrenos en conflicto.

En consideración a las señaladas determinaciones de las autoridades IOC de la FAOI, corresponde precisar que, la consulta de Autoridades IOC sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, debe entre otros aspectos, identificar de manera clara la autoridad que efectúa la consulta, al mismo tiempo de que debe tener certeza de que existe una autorización de los miembros de la institución política a la cual señala representar para activar la presente demanda constitucional, a efectos de que este Tribunal conozca de manera objetiva de que la consulta está siendo activada por una autoridad legitimada para el efecto (Fundamento Jurídico III.1.).

En el presente caso, al verificarse que la Resolución F.C.C./FAOI-NP-002/2022, fue emitida por una autoridad que corresponde a la Federación de Ayllus Originarios Indígenas del Norte de Potosí FAOI-NP, y no así por la propia autoridad consultante, no se encuentra acreditada la legitimación activa de las autoridades IOC del Ayllu Aymaya, por lo cual, siendo un requisito de procedencia, este Tribunal no puede ingresar a mayor análisis, pues como se estableció supra, la presunta norma en consulta –Resolución F.C.C./FAOI-NP-002/2022–, no fue o será aplicada por la autoridad consultante, correspondiendo por lo tanto, declarar su improcedencia.

III.4.  Otras consideraciones

Sin perjuicio de lo resuelto, de la lectura del memorial de consulta presentado a esta Tribunal por las autoridades IOC del Ayllu Aymaya, se pudo establecer que las mismas cuestionan que las autoridades IOC de la Federación de Ayllus Originarios Indígenas del Norte de Potosí FAOI-NP, si bien los representan en temas orgánicos, no tienen la atribución de ejercer la JIOC en su territorio a nombre de ellos, en ese contexto del Fundamento Jurídico III.2. de esta Declaración Constitucional Plurinacional, se tiene que, las NyPIOC, en la materialización de sus derechos a la libre determinación, y el ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos, acordes a su cosmovisión, pueden: a) Constituir su propia organización, de acuerdo con su propia realidad y diversidad cultural; b) Elegir a sus representantes conforme a sus propias normas y procedimientos; c) Determinar, en el marco del respeto de los derechos fundamentales, las formas de inclusión y exclusión de los miembros de su organización; y, d) La afiliación o asociación a otras organizaciones similar, con la finalidad de fortalecer el ejercicio de sus derechos y su organización. En tal sentido, también cuentan con el derecho a ejercer su propio sistema jurídico, debiendo por lo tanto se respetado por otras instancias; en ese contexto, el Ayllu Aymaya, no debe encontrarse sometido a ninguna Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, que no emane de su propia voluntad, decisión que debe ser colectiva como colectivos son los derechos antes señalados.

Por otro lado, las autoridades consultantes también cuestionan que mediante la Resolución F.C.C./FAOI-NP-002/2022, se estarían lesionando derechos de los miembros de una familia, al desconocer un derecho propietario o de posesión sobre terrenos que fueron objeto de sucesión; al respecto corresponde precisar que, si algún miembro de la comunidad, considera encontrarse vulnerado en sus derechos, a través de las acciones de defensa constitucional, puede exigir a esta jurisdicción la tutela de los mismos.