DECLARACIÓN
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2022
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2022

Fecha: 29-Dic-2022

“POR TANTO

1.-) El Concejo del Suyu Jatun Killaka Asanajaqi (JAKISA), tomando en cuenta la Constitución Política del Estado y nuestro Estatuto de Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaki CONFIRMA el conflicto de tierras existente entre la familia Huarayo del terreno en conflicto de Jachuyo de la comunidad Pisajtapa del Ayllu Sullkayana Tercero del Distrito Indígena Originario Campesino de Norte Condo de la provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro.

2.-) Que estos terrenos de Jachuyo de la comunidad Pisajtapa del Ayllu Sullkayana Tercero del Distrito Indígena Originario Campesino de Norte Condo de la provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro pertencen a los tres hermanos MARTIN HUARAYO COPATITE, CASIMIRO HUARAYO COPATITE y NARCISO HUARAYO COPATITE (en vida), de aquí en adelante se queda definitivamente con ECHADERA para el pastoreo de animales vacuno, camélido, ovino y otros.

3.-) En caso de desobediencia por parte de un descendiente de los tres hermanos MARTIN HUARAYO COPATITE, CASIMIRO HUARAYO COPATITE y NARCISO HUARAYO COPATITE (en vida), será sancionado con 30 llamas de multa el cual dará cumplimiento y deposito al Suyu Jatun Killaka Asanajaqi JAKISA.

4.-) En caso de desobediencia a la Resolución 03/2022 se remitirá antecedentes al Ministerio Publico.

5.-) Remítase en dos ejemplares al tribunal constitucional en consulta previos nuestros usos y costumbres” (sic) (fs. 81 a 87).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las autoridades IOC consultantes, señalando encontrarse en representación de la Comunidad Phisaj thapa del Ayllu Sullkayana, consultan a este Tribunal si la Resolución 03/2018 de 10 de octubre, emitida por el Suyu Jatun Killaka Asanajaqi JAKISA, a la cual pertenecen es aplicable conforme a las normas constitucionales, además de precisar su contenido en las siguientes preguntas: i) ¿Es constitucional, el acuerdo al cual arribaron los miembros de la familia Huarayo Copatite, respecto a que el terreno denominado Jacha Uyu debe ser únicamente destinado a echadera (pastoreo)?; ii) ¿Si es constitucional que ante el incumplimiento del indicado acuerdo, el miembro de la familia sea sancionado con 30 llamas a ser entregadas a JAKISA?; y; iii) ¿Si persistiendo dicho incumplimiento la remisión de los antecedentes al Ministerio Público?

En conocimiento de dichos antecedentes corresponde analizar la procedencia de la consulta activada, conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable y vigente.

III.1   Consulta de las Autoridades Indígena Originaria Campesinas sobre la aplicabilidad constitucional de sus normas a un caso concreto

En relación a las condiciones de procedencia de este tipo de consulta constitucional, la DCP 0006/2013 de 6 de junio sostuvo que: “1) La activación de este mecanismo, no puede estar condicionado a ninguna formalidad ni ritualismo específico, debiendo asegurarse una amplia flexibilidad procesal, directriz esencial para la interpretación del art. 131 del CPCo, en todos sus numerales; en cuyo mérito, para garantizar el cumplimiento de los principios y valores de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en cuanto al acceso al sistema plural de control de constitucionalidad, deberá considerarse lo siguiente:

i) La presentación de la consulta podrá ser oral o escrita, debiendo en caso de presentación oral, la Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar un acta que plasme la voluntad del Pueblo o Nación Indígena Originario Campesina, sin que se le exija al mismo ningún otro requisito o formalidad.

ii) El art. 131 1. 2 y 3 del CPCo, en un razonamiento acorde con la cosmovisión de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, no deben ser interpretados como reglas jurídicas generales, sino por el contrario, deberán interpretarse de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto, siempre considerando que para este mecanismo, debe asegurarse una amplia flexibilidad procesal.

iii) El art. 129 del CPCo, debe interpretarse en el marco de una amplia flexibilidad procesal, circunstancia por la cual no podrá rechazarse la consulta por cuestiones formales que pueden ser subsanadas posteriormente.

En ese sentido, deberá establecerse una vez recibida la Consulta, la Comisión de Admisión, remitirá antecedentes a la Sala Especializada, quien realizará el análisis antes señalado en el caso concreto y de acuerdo a cada circunstancia, a través de métodos que aseguren la interculturalidad y los procedimientos propios de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, podrá solicitar aclaraciones, complementaciones o lo que fuere conveniente en cada problemática” (las negrillas son nuestras).

En ese contexto, este procedimiento, puede considerarse el más flexible y ejecutor del principio de no formalismo, de lo contrario, y exigiendo requisitos que puedan incluso ir en contra del pluralismo jurídico, solo ocasionarían en las autoridades que tienen una duda razonable, la imposibilidad de efectuar otras consultas de manera posterior, en tal sentido, el respeto a la diversidad cultural, expresada en la positivación del pluralismo jurídico de tipo igualitario, conciben que este procedimiento sea flexible en búsqueda de resolver las dudas razonables planteadas.

III.2. Sobre la gestión territorial de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos

Según determina el art. 30.II numerales 14 y 17 de la CPE, las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos tiene derechos colectivos “Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión”; y, “A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”. En ese contexto, y en concordancia con el ejercicio de tales derechos, el art. 403.I de la Norma Suprema, “…reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios; la facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza. Los territorios indígenas originario campesinos podrán estar compuestos por comunidades”.

Disposición constitucional concordante con el art. 3.III, párrafo cuarto de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) ‒Ley 1715 de 18 de octubre de 1996‒, la misma que dispone que: “Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas; enajenadas, gravadas, embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres” (las negrillas nos corresponden).

En ese mismo sentido, el art. 394.III de la CPE, determina que: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad” (las negrillas nos pertenecen).

Respecto a la titulación colectiva y la gestión territorial, la SCP 0030/2020 de 23 de septiembre, sostuvo que: “La libre determinación y territorialidad, se encuentran resguardados, con el reconocimiento de la titulación colectiva de tierras como TIOC, que de manera conexa protege su derecho a la gestión territorial, que forma parte del reconocimiento del Estado como: ‘…pueblos indígena originario campesinos como naciones con capacidad para definir sus destinos en el marco de la unidad (art. 2 de la CPE), que se interrelacionan en un mismo territorio y se garantiza el fortalecimiento de esas identidades plurinacionales. La plurinacionalidad como nuevo enfoque de la diversidad, reconoce el derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su cultura, sus instituciones y forma de promoción y gestión de su desarrollo, como factores de cambio dentro del proceso de descolonización y construcción de la plurinacionalidad’ (DCP 0006/2013 de 5 de junio [las negrillas son nuestras]).

La misma Declaración Constitucional Plurinacional, sostiene que, en el marco de su derecho a la libre determinación, ‘…las decisiones que puedan ser asumidas por las naciones y pueblos indígena originario campesinos encuentran fundamento en el derecho a su autonomía, el cual, de acuerdo a su cosmovisión y valores propios, garantiza que estos colectivos, determinen su proyecto colectivo de vida, su forma de organización política, social, institucional, económica y sus formas propias de gestión comunal, aspectos que además encuentran sustento en los elementos fundantes del Estado Plurinacional de Bolivia; es decir, en la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización’” (las negrillas son nuestras).

III.3. Reconocimiento y limites normativos de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina

           Al respecto la SCP 0008/2022 de 21 de febrero señaló que, “Según lo dispone el art. 1 de la CPE, ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país’, en ese entendido, el art. 30 de la Norma Suprema, establece que, ‘En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión’.

           De acuerdo con los art. 178.I y 179.I de la Ley Fundamental, ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’ y ‘La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley’ se define que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina forma parte de la potestad que el pueblo le otorga por medio de la Constitución a las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos.

           En ese entendido, tanto el reconocimiento de la JIOC, así como los límites que se le imponen provienen de la Constitución Política del Estado, en ese entendido, el art. 190 del CPE determina que, ‘I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.

           II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución’.

           En el mismo sentido de reconocimiento y límites a la JIOC o los procedimientos internos de resolución de controversias en materia de derecho indígena en la Sentencia de 25 de noviembre de 2015, Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), sostuvo que, ‘…la Corte estima que conforme a la jurisprudencia del Tribunal, así como de otros estándares internacionales en la materia, los recursos internos, deben ser interpretados y aplicados con el fin de garantizar los derechos humanos de los pueblos indígenas, tomando en cuenta los siguientes criterios:

           (…) 

           3. garantía de acceso a la justicia de las víctimas -en tanto miembros de un pueblo indígena o tribal- sin discriminación y conforme a las reglas del debido proceso, por lo que el recurso disponible deberá ser:

           a) accesible, sencillo y dentro de un plazo razonable. Ello implica, entre otras cosas, el establecimiento de medidas especiales para asegurar el acceso efectivo y eliminación de obstáculos de acceso a la justicia, a saber:

           (…)

           5. respeto de los mecanismos internos de decisión de controversias en materia indígena, los cuales se encuentren en armonía con los derechos humanos’.

           (…)

           En precisión de lo señalado, la Corte IDH reconoce, derechos de los miembros de los pueblos indígenas en especial del acceso a la justicia; pero, además, de que se respete sus mecanismos internos de decisión de controversias, ello es, básicamente el respeto del ejercicio de su jurisdicción en los límites establecidos por la Constitución y el bloque de constitucionalidad, que precisamente se hace notorio, cuando se afirma que dichos mecanismos internos deben respetar los derechos fundamentales.

           En esa misma lógica de límites, positivos a la jurisdicción indígena, y cuando hablamos de positivos, lo hacemos en el sentido de privilegiar condiciones de respeto a derechos fundamentales, al igual que se lo realiza en la jurisdicción ordinaria con las garantías jurisdiccionales, por ejemplo. En la Sentencia T-254 de 1994, la Corte Constitucional de Colombia, señaló que, ‘La atribución constitucional de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, reconocida a las autoridades indígenas, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, está supeditada a la condición de que éstos y aquellas no sean contrarios a la Constitución y a la ley. Las diferencias conceptuales y los conflictos valorativos que puedan presentarse en la aplicación práctica de órdenes jurídicos diversos, deben ser superados respetando mínimamente las siguientes reglas de interpretación: 1. A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía. 2. Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. 3. Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural. 4. Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas’.

           En el mismo sentido la sentencia recaída en el Exp. No 00022-2009-PI/TC del Tribunal Constitucional del Perú, sostuvo que, ‘…si bien se reconoce el respeto de la diversidad y el pluralismo cultural, ello se efectuará siempre que se materialicen “dentro del marco de respeto a los derechos fundamentales, los principios constitucionales y los valores superiores que la Constitución incorpora, tales como la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)’

           Por otro lado, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), dispone que los gobiernos deben asumir la responsabilidad de garantizar, ‘…a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población’ [(art. 2.2 inc. a)]; en el mismo sentido el art. 3 del citado cuerpo normativo, señala que: ‘Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos’” (las negrillas nos corresponden).

III.4. Certidumbre sobre la norma en consulta, su aplicabilidad a un caso concreto y el respeto de los Derechos Fundamentales

En el marco del pluralismo jurídico, las normas, los principios y valores provenientes de distintas culturas y particularmente de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, se encuentran plenamente reconocidos y garantizados en su vigencia, de modo que adquieren carácter oficial y deben coexistir de manera armónica dentro del Estado. En este entendido, la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, recalcó que: “…los principios y valores propios de los pueblos indígenas no sólo amplían el plexo de la parte axiomática de la Constitución, sino que los valores de armonía y complementariedad con la naturaleza, de vida buena y tierra sin mal, deben coexistir con el resto de los principios y valores supremos en un plano de convergencia sinérgica que permitan efectivizar el ‘vivir bien’, teniendo en cuenta que la diversidad cultural es un patrimonio actual y del pasado, donde las culturas son un sistema que se recrea constantemente, vivo y dinámico”.

En similar sentido, la DCP 0006/2013 de 5 de junio, concluyó que: “El pluralismo proyectado por la Constitución boliviana establece la coexistencia en igualdad jurídica de varios sistemas jurídicos, políticos, económicos y culturales provenientes de los pueblos y naciones indígena originario campesinos que gozan de igual jerarquía y legitimidad, por eso es que el planteamiento de las naciones y pueblos indígena originario campesinos no fue el reconocimiento de unos sobre otros, sino la construcción de un Estado Plurinacional: con pluralidad de naciones que pactaron la construcción conjunta, con poder de decisión en los destinos del Estado Plurinacional. Entonces, el pluralismo del Estado Plurinacional se erige en un pluralismo descolonizador, que plantea la convivencia igualitaria de varios sistemas jurídicos, políticos, económicos y culturales orientados a una nueva institucionalidad que se despoje de toda forma de monismo y homogeneidad cultural, jurídica, económica y política”.

En ese sentido, la justicia indígena originaria campesina tiene por esencia una finalidad restitutiva o restaurativa, pues busca en esencia, el retorno del equilibrio y armonía, que se hubiere quebrantado por una actitud contraria a sus normas propias, “…(p)ara que el derecho sea propio de la comunidad ha de provenir de ella y para ello es obvio que las nacionalidades o pueblos indígenas tiene la facultad de crear, reformar y recrear las normas jurídicas que han de regir las relaciones de sus miembros entre ellos y de ellos con las autoridades indígenas” (TRUJILLO, 2009; pág. 15).

No obstante esta facultad de crear o reformar normas, sean éstas orales o escritas, ante hechos que la NIOC considere contrarios a su orden de valores, costumbres y “buen vivir” tiene por finalidad prever una sanción que se impone en base a un conocimiento previo, ello en virtud del respeto de los derechos fundamentales, como el debido proceso, que, si bien tiene connotaciones diferentes en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por determinación del art. 190.I de la CPE, dicha jurisdicción se encuentra compelida a “…respeta(r) el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”; en ese sentido, es evidente que en el ejercicio de sus sistemas jurídicos, las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, deben ejecutar una sanción con base en una norma predeterminada, y no dejada a la discrecionalidad de quien va administrar justicia.

En ese marco, considerando que la jurisdicción indígena originaria campesina encuentra el límite a su ejercicio en el respeto de los derechos fundamentales y de las normas constitucionales, el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señaló que, “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

En la misma línea de protección de los derechos fundamentales, el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), sostiene que: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional”; y, el art. 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH), que dispone, que: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable”. Comprendiéndose que, dentro de la denominación del derecho aplicable, se encuentra el reconocimiento constitucional de las jurisdicciones que son parte del Estado, en el caso boliviano, la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.

Bajo tales parámetros, en la consulta de la aplicabilidad de una norma a un caso concreto por parte de la autoridad indígena originaria campesina o instancia competente, no resulta posible la aplicación de normas ambiguas, que dejen a discrecionalidad, la posibilidad de una imposición sancionatoria que vulnere los componentes de un debido proceso, dentro los cuales, se halla la prexistencia de la norma –sea oral o escrita- a aplicarse para el juzgamiento de hechos que, en criterio de las NIOC quebranten su sistema de valores, principios, patrones culturales, entre otros.

III.5. El deber de coordinación y cooperación

Conforme dispone el art. 12 de la Ley Fundamental “La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”, normativa que determina una necesaria coordinación y cooperación, primero entre los órganos del Estado; ente ellos el órgano judicial integrado por las Jurisdicciones Ordinaria, Agroambiental e Indígena Originaria Campesina; en ese contexto, el constituyente, determinó este estrecho relacionamiento entre el órgano judicial y los otros órganos del Estado, estamos hablando de los órganos Ejecutivo, Electoral y Legislativo.

En remisión expresa a la JIOC, el art. 192 de la CPE señala que:

“I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina.

II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina, sus autoridades podrán solicitar apoyo a los órganos competentes del Estado.

III. El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina. La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas” (las negrillas nos pertenecen).

Entendido que la coordinación y cooperación no implica una subordinación de una jurisdicción a la otra, además una coordinación y cooperación con las otras jurisdicciones reconocidas por la Constitución, en los tres niveles 1) Jurisdicción Constitucional; 2) Jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina; y, 3) Jurisdicciones especiales

Ahora bien, tomando en cuenta que los términos de cooperación y coordinación son considerados sinónimos, a los efectos de la resolución d la presente consulta, incumbe la aclaración de ambos, dado que más allá de la similitud coloquial y practica entre estos, su correcta definición importa el nivel de relacionamiento entra las instancias o entidades parte, así en cuanto a la cooperación respecta “…su característica esencial es, siguiendo la doctrina y resoluciones judiciales más autorizadas, el ‘plano de igualdad’ en la que se sitúan las sujetos públicos intervinientes (…). Esta posición de igualdad (un mismo plano) de las partes involucradas es el elemento que distingue a la cooperación de la coordinación.

Por el contrario, en la coordinación el plano de igualdad desaparece, originando una posición de superioridad —relativa— de la entidad coordinadora (superior) sobre la entidad o entidades coordinadas. Como claramente se deduce, en la coordinación ocupará un papel preponderante (supremacía) la entidad que tenga la capacidad de decidir.

Esta situación no ocurre con la cooperación, ya que, en estos casos, debido a la posición de igualdad que ocupan las entidades intervinientes, excluye la capacidad de decisión unilateral de alguna de ellas sobre las restantes” (JIMENEZ DORANTES Manuel, 2005: pág. 168).

En ese contexto, la coordinación, supone una acción emitida mediante un poder de decisión en ejecución de una competencia determinada, decisión que debe ser respetada por otra instancia y colaborar con esa decisión; mientras que la cooperación, determinará la existencia de un dialogo conjunto entra dos o más partes intervinientes, cuya decisión pasara por consulta y resolución conjunta, es decir una decisión en pie de igualdad.

En cuanto a la coordinación y cooperación con el Ministerio Público incumbe inicialmente precisar que por disposición de los arts. 225 de la CPE: “El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública.”

Por su parte el art. 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de junio de 2012–: “El Ministerio Público es una institución constitucional, que representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y las garantías constitucionales”; y, el art. 6 del citado cuerpo normativo a la letra señala que:

(PLURALISMO JURÍDICO E INTERCULTURALIDAD).

I.            El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, respetará la coexistencia de los sistemas jurídicos.

II.          En el marco de la Interculturalidad deberá valorar la identidad cultural, institucional, normativa y lenguaje de las partes”.

Por último, y de manera específica a la cuestión en consulta, el art. 16 del mismo cuerpo legal dispone: “El Ministerio Público, utilizando los mecanismos a su alcance, desarrollará acciones con el fin de coordinar y cooperar con las autoridades jurisdiccionales Indígena Originario Campesinas, respetando su forma de administración de justicia, de acuerdo a la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras).

En consecuencia, de acuerdo a las previsiones desarrolladas supra, y principalmente, en observancia de lo previsto en el art. 192 de la Norma Suprema, el cual dispone que para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado; las autoridades de la JIOC, podrán solicitar al Ministerio Público, que en el marco de sus atribuciones específicas y competencias coadyuven en la ejecución de sus decisiones jurisdiccionales.

III.5. Análisis del caso concreto

Las autoridades IOC que activan el presente mecanismo constitucional, señalan que, con la finalidad de resolver una controversia sobre la posesión y disposición de tierras en su Comunidad, emitieron la Resolución 03/2022 (Conclusión II.4), misma que remiten ante este Tribunal, consultando si las normas contenidas en la citada resolución, son aplicables conforme a las normas constitucionales, concretando su consulta del siguiente modo:

1.- ¿Si es constitucional el acuerdo familiar como norma comunal que implica mantener el uso común familiar del terreno denominado JACHA UYU en cual es de cumplimiento obligatorio para sus miembros de la familia Huarayo Copatite por su parte la comunidad de Phitaj Thapa tiene el deber de respetarlo en el marco de la distribución comunal de tierras de cultivo aprovechamiento familiar y/o comunal aplicable al caso concreto?

2.- ¿Si en constitucional y no violenta los derechos humanos en caso de desobediencia y/o incumplimiento de los acuerdo conforme a normas y procedimientos propios ancestrales la sanción con 30 llamas de multa depositado en el Suyu Jatun Killaka Asanajaqi lo que se destinara a beneficio de las comunidades Phisaj Thapa, asimismo a fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las resoluciones comunales la jurisdicción indígena originaria campesina podrá remitir antecedentes al Ministerio Público?

En ese contexto, previamente a ingresar en el análisis de lo consultado, es preciso señalar que, por determinación del art. 202.8 de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver: “Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria”. En dicha labor, según dispone el art. 131 del CPCo, esta instancia deberá verificarse que dichas consultas cuando menos deben contener:

“1. Datos de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, su ubicación geográfica y la identificación de la autoridad que efectúa la consulta.

2. Hechos y circunstancias que podrían ser objeto de aplicación de la norma consultada, refiriendo el carácter consuetudinario de la misma.

3. Autorización de los miembros de la institución política que representa cuando se trate de Órganos colectivos.

4. Explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de la norma y su aplicación” (las negrillas nos pertenecen).

En ese marco, de la compulsa de los antecedentes cursantes en obrados, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos detallados supra; resulta evidente la identificación de la NyPIOC que efectúa la consulta; los hechos y circunstancias que dan origen a la misma; así como la identificación precisa de las normas consultadas (2) y la explicación sobre la duda que se tiene en torno a la constitucionalidad de éstas en su aplicación a la resolución de un caso concreto.

En cuanto al requisito de representatividad (autorización de los miembros de la institución política que representan cuando se trate de Órganos colectivos, art. 131.3 del CPCo), no obstante, de no contarse con documental expresa que acredite que la Comunidad Phisaj Thapa; el Ayllu Sullcayana; o la Marca Norte Condo, de la provincia Eduardo Abaroa del departamento de Oruro, organizaciones territoriales a las que señalan representar las autoridades IOC consultantes, les hubieren otorgado a estos, la facultad de administrar justicia en dichos espacios geográficos organizados en todos los asuntos; sin embargo debe considerarse la existencia de documentación –actas– mediante las cuales se advierte que las autoridades IOC de la citada Comunidad, tienen un vínculo estrecho con las hoy autoridades consultantes, que conjuntamente suscriben actas desde el año 2011 (Conclusión II.1); tampoco se puede soslayar que mediante una tercer acta de audiencia de conciliación de 28 de septiembre de 2020, las autoridades IOC de la comunidad Phisaj Thapa y del Ayllu Sullcayana, resolvieron que sean las hoy autoridades consultantes quienes resuelvan la problemática en la que hoy se pretende aplicar las normas objeto de la presente consulta (Conclusión II.2); finalmente se debe tener en cuenta que, la parte demandante ante esta instancia –JAKISA–, reconoció su competencia para resolver la problemática de tierras, en ese contexto; de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, y siendo suficiente la documental que acredita que la comunidad Phisaj Thapa y del Ayllu Sullcayana, determinaron que sean las Autoridades OIC consultantes las que resuelvan el conflicto territorial suscitado ente miembros de la familia Copatite, corresponde ingresar al análisis de la consulta planteada, al tenerse por cumplidos los presupuestos contenidos en la norma procesal pertinente (art. 131 del CPCo).

a)  Sobre el acuerdo familiar como “norma comunal”

Ahora bien, ingresando en el análisis de lo planteado, respecto a la primera consulta que hacen las autoridades IOC, si es constitucional el acuerdo familiar como norma comunal que señalan se hubiere efectivizado entre los hermanos Huarayo Copatite. En primera instancia, corresponde aclarar que, a los fines impetrados, este Tribunal centrará su análisis a la constitucionalidad o aplicabilidad de un “acuerdo familiar” en conversión y/o consolidación como norma comunal; sin discurrir en absoluto sobre la validez o no del mismo, remitiéndose para ello al reconocimiento o consolidación que realizó la autoridad IOC de la declaración jurada 142/2022 realizada por Narciso Huarayo Copatite, en la cual éste señaló que Martin, Casimiro y el propio Narciso, todos Huarayo Copatite, acordaron –cuando los dos primeros se encontraban con vida– que el terreno que Jacha Uyu, no podía dividirse, tendiendo el mismo destino de echadera (lugar de pastoreo), decisión que debían respetar sus descendientes, y que dicho acuerdo como norma comunal no implicaría ningún alejamiento de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado (Conclusión II.3).

Asimismo incumbe precisar que, de los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, las NyPIOC podrán ejercer sus derechos colectivos a practicar sus propios sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión y al ejercicio de su propia gestión territorial, únicamente cuando, efectivamente se demuestre la existencia de una titulación colectiva o Tierra Indígena Originaria Campesina (TIOC) y una organización consolidada que comparta una misma identidad, cultural, tradiciones y cosmovisión; en consideración particular del ejercicio de la gestión territorial, que entre otros comprende la distribución y disposición de tierras para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres; en tal sentido las decisiones que puedan ser asumidas por las NyPIOC encuentran su fundamento en el derecho a su autonomía, el cual de acuerdo a su cosmovisión y valores propios, garantiza que estos colectivos, determinen su propio proyecto colectivo de vida; sus formas de organización política, social, institucional económica; y, su propia forma de gestión territorial, lo que incumbe la aplicación de normas propias para la distribución y disposición de tierras; que en ninguno de los casos, podrá dividirse, prescribir en su condición, ser objeto de embargo, tampoco podrá ser revertido a dominio del Estado, ello implica el respeto de la titulación colectiva.

En ambos contextos, el ejercicio de estos derechos, en particular al ejercicio de su gestión territorial, y la distribución de tierras al interior de la TIOC, encuentra su límite en el respeto de los derechos fundamentales, la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; así, tanto la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) como la comparada, concuerdan en resaltar que, la jurisdicción indígena, es decir la aplicación de sus normas propias, no puede aplicarse cuando se encuentra en franca lesión de los derechos humanos. En tal sentido, un acuerdo familiar, como norma comunal de distribución y disposición de tierras, surte efectos en la comunidad, siempre y cuando, se lo practica en ejercicio de la gestión territorial –titulación colectiva– y el respeto de los derechos fundamentales colectivos –de la comunidad–, e individuales –miembros de la comunidad–.

Bajo dichas consideraciones, un acuerdo familiar, puede convertirse en norma comunal de distribución o disposición de tierras, solo sí, el mismo se aplica dentro de una titulación colectiva o TIOC y siempre y cuando no lesione derechos fundamentales; ni desconozca las normas constitucionales y el bloque de constitucionalidad. Siendo cumplidas estas dos condiciones la norma en consulta, es aplicable al caso concreto, pues no infringe ninguna norma constitucional, por el contrario, materializa los derechos colectivos al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión y a la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en el territorio de las NyPIOC previstos en el art. 30.II numerales 14 y 17 de la Ley Fundamental.

b)  Sobre la multa por incumplimiento de la norma comunal

Por otro lado, las autoridades IOC también, consultan si, la imposición de una multa de 30 llamas por incumplimiento del precitado acuerdo familiar, como norma comunal es constitucional, y por tanto aplicable al caso concreto. Al respecto a los fines de dilucidar lo consultado, incumbe remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, donde analizando los limites normativos de la JIOC se precisó que, la atribución constitucional de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, reconocida a las autoridades indígenas, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, está supeditada a la condición de que éstos y aquellas no sean contrarios a la Constitución y a la Ley, es decir, se efectuará siempre que se materialicen dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales, los principios constitucionales y los valores supremos que la Constitución incorpora, tales como la dignidad de la persona humana, ello en merito a la protección de derechos fundamentales y en resguardo de la armonía colectiva de la comunidad y los miembros de la misma.

En ese marco, toda sanción a ser impuesta producto del incumplimiento a una norma comunal debe inexcusablemente observar el principio de proporcionalidad, procurando que el cumplimiento de la sanción dispuesta no implique el sacrificio o restricción total y/o desproporcional de uno o varios derechos, sino en esencia, propenda a restituir la armonía y equilibrio de la comunidad, en cuyo mérito el rol que desempeñan las autoridades indígena originaria campesinas, nos e limita al juzgamiento de los miembros infractores de la comunidad, por el contrario, se trata de otra visión de justicia que no se concentra en la eliminación de las causas del conflicto, sino principalmente en la restitución del estado de armonía y equilibrio de la comunidad “qhapaq ñan”, “sara thakhi” o “vivir bien (Fundamento Jurídico III.4).

Por otra parte, en relación al aludido criterio de proporcionalidad, la SCP 0034/2020 de 25 de noviembre, precisó que: “La delimitación proporcional de los bienes jurídicos en conflicto, mediante su armonización en la situación concreta, se hace necesaria cuando se considera la finalidad social del Estado de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política del Estado, y se pretende impedir que, por la vía de la restricción injustificada de los derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos. Dicho de otro modo, la restricción o limitación en la que se traduce la medida legal a adoptarse por la autoridad competente, debe guardar una relación equilibrada y razonable con el fin perseguido…”.

Con base en los razonamientos precedentes, cabe establecer que, la sanción a ser impuesta, producto del eventual incumplimiento de la consultada norma comunal emergente del acuerdo familiar en cuestión; trasuntada de modo particular, en el depósito de 30 llamas en favor del Suyu Jatun Killaka Asanajaqi JAKISA, deberá inexcusablemente determinarse con base en un análisis objetivo y principalmente de justicia social, que atienda las particularidades de cada caso, en procura de no socavar el contenido de uno o varios derechos de los miembros sancionados, evitando además, que la misma –sanción– se torne de imposible cumplimiento, quebrantando a si la relación equilibrada y razonable de la sanción a imponerse con el fin restaurativo perseguido.

Por todo lo señalado, corresponde declarar la aplicabilidad condicionada de la norma sancionatoria consultada, a los razonamientos y límites establecidos en torno a la proporcionalidad de la sanción a ser impuesta y la inexcusable observancia de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.

c)   Sobre la remisión de antecedentes al Ministerio Público

Finalmente, respecto a la consulta de que, si es constitucional que, ante el incumplimiento de una resolución comunal –se entiende, emitida en los márgenes del ejercicio de la JIOC en el caso concreto–, sea posible la remisión de antecedentes al Ministerio Público para la ejecución de esta determinación. Incumbe iniciar un análisis en los márgenes de los desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional en torno al deber de cooperación y coordinación entre jurisdicciones, de donde se tiene que, a partir del reconocimiento constitucional de tres jurisdicciones, ordinaria; indígena originaria campesina; y, agroambiental, tanto la Constitución como la Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinan una necesaria coordinación y cooperación entre éstas, con la finalidad de desarrollar de mejor manera la labor jurisdiccional especifica que se les fue encomendada.

Asimismo, de manera específica, cabe reiterar lo dispuesto en el art. 192 de la CPE, que en lo pertinente señala:

(…)

II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (las negrillas son nuestras).

En ese marco el Ministerio Público, se encuentra facultado de coordinar y cooperar con la JOIOC, en primera instancia, efectuando un dialogo entre las Autoridades IOC en busca de una solución a una problemática específica de orden intercultural; y en segundo lugar, –pertinente al caso concreto– cuando la JIOC, cuando solicite a dicha instancia coadyuvar con el cumplimiento de una resolución emanada conforme a sus normas y procedimientos propios, claro está en estricta observancia de los derechos y garantías consagrados en la Ley Fundamental.

En consecuencia, de acuerdo a las previsiones desarrolladas supra, y principalmente, en observancia de lo previsto en el art. 192 de la Norma Suprema, resulta compatible y por tanto aplicable al caso concreto, que las autoridades IOC consultantes, puedan solicitar al Ministerio Público, que, en el marco de sus atribuciones específicas y competencias coadyuven en la ejecución de sus decisiones jurisdiccionales a ser emitidas dentro la resolución del caso concreto, en aplicación de la norma comunal consultada.

Sin perjuicio de lo señalado, incumbe también considerar el análisis de la presente consulta, es decir la remisión de antecedentes al Ministerio Público en caso de incumplimiento de resoluciones comunales[1]; en los márgenes de unja eventual investigación y persecución penal en la jurisdicción ordinaria, a cuyo efecto, resulta menester remitirnos a los discurrido por este Tribuna en la DCP 0064/2019-S4 de 12 de setiembre en la cual teniendo en cuenta que la pretensión de las autoridades consultantes, radica en la necesidad que a través de la jurisdicción ordinaria penal, se sancione el incumplimiento a sus decisiones jurisdiccionales, concretó el siguiente razonamiento: “…la sanción al incumplimiento de las resoluciones de la JIOC, necesariamente debe ajustarse a un tipo penal cuyo procesamiento sea posible y, vía interpretación constitucional, alcance al propósito de sancionar el incumplimiento a las resoluciones de la JIOC del Suyu `Jakisa´, en este caso en concreto. Dicho esto, del articulado que comprende el Título III del Libro Segundo - Parte Especial, referido a los delitos de Delitos contra la Función Judicial, se advierte que en su mayoría tipifican conductas propias de la actividad jurisdiccional ordinaria, no obstante, el art. 183, se presta para una interpretación amplia, respecto al delito contra las decisiones judiciales de ‘Quebrantamiento de sanción’, cuya conducta típica, refiere:

ARTÍCULO 183.- (Quebrantamiento de sanción). El que eludiere la ejecución de una sanción penal impuesta por sentencia firme, incurrirá en privación de libertad de un (1) mes a un (1) año. El que quebrantare el cumplimiento de una sanción firme que hubiere ya empezado a cumplir, incurrirá en privación de libertad de tres (3) meses a dos (2) años’…

En ese orden, reiterando que las ‘decisiones judiciales’, son aquellas asumidas por las autoridades que administran justicia dentro de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado; en el marco del pluralismo jurídico con igualdad jerárquica entre jurisdicciones, se entiende que también son decisiones judiciales aquellas asumidas por las autoridades de la JIOC.

Consecuentemente, para el caso en concreto y bajo una interpretación intercultural, el art. 183 del Código Penal –en su segundo párrafo–, constituye el tipo penal bajo el cual “El que quebrantare el cumplimiento de una sanción firme que hubiere ya empezado a cumplir, incurrirá en privación de libertad de tres (3) meses a dos (2) años”; asumiéndose por “sanción firme que hubiere ya empezado a cumplir”, a la decisión de la JIOC cuya ejecución se hubiera agotado a través de los mecanismos y procedimientos propios de esa jurisdicción (las negrillas y el subrayado son nuestras).

En dicho marco jurisprudencial, resulta compatible con la Norma Constitucional, que las autoridades de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi (JAKISA), decidan voluntariamente remitir antecedentes al Ministerio Público, para el procesamiento de quienes incurran en incumplimiento de sus decisiones jurisdiccionales emitidas en el caso concreto, luego que se hubieran agotado los procedimientos y mecanismos propios de su derecho interno, para la sanción de desobediencia de las normas comunales emitidas dentro el caso concreto, más aún, si por expresa previsión del art. 192.II de la CPE, se establece que: “Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado”.

En ese contexto, la norma en consulta referida a la remisión de antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento a resoluciones comunales, emitidas por las autoridades IOC, de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi (JAKISA), resulta aplicable al caso concreto, ya sea para coadyuvar en su ejercicio o para el procesamiento de quienes incurran en incumplimiento de sus decisiones jurisdiccionales emitidas al efecto.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su sala cuarta especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional y el art. 12.12 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar:

1°  APLICABILIDAD CONDICIONADA de la norma en consulta respecto a que un “acuerdo familiar” de distribución y disposición de tierras puede ser considerada como norma comunal; siempre y cuando dicho acuerdo tenga efectos sobre tierras colectivas o Tierras Indígena Originaria Campesinas (TIOC) y que le mismo no transgreda derechos fundamentales.

2°  APLICABILIDAD CONDICIONADA de la norma sancionatoria consultada (30 llamas de multa), a los razonamientos y límites establecidos en torno a la proporcionalidad de la sanción a ser impuesta y la inexcusable observancia de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.

3°  APLICABILIDAD de la norma en consulta respecto a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, en caso de desobediencia a las resoluciones comunales emitidas en el caso concreto, por parte de las autoridades IOC, de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi (JAKISA).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MAGISTRADO

[1] Tal cual el caso de la “Resolución 03/2022 de 10 de octubre, emitida por las autoridades Indígena Originaria Campesina (OIC), de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi (JAKISA).