DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2023
Fecha: 26-Oct-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las autoridades IOC de la Nación Jachʹa Suyu Pakajaqi del departamento de La Paz, activan la presente consulta constitucional, con el objeto de que este Tribunal analizando su Resolución de Autoidentificación Originaria de la Nación Jacha Suyu Pakajaqi – RAO/NJSP 002/2022, se pronuncie aclarando los siguientes aspectos: a) Es correcta la determinación asumida en la referida Resolución “…para elevarnos al estatus nación” (sic); b) En qué grado la Resolución Administrativa Departamental 638/2023 de 19 de mayo, les quita el derecho a ser reconocidos como Nación; y, c) Si la Resolución Administrativa Departamental 638/2023, vulnera sus derechos.
En conocimiento de dichos antecedentes corresponde analizar la procedencia de la consulta activada, conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable y vigente.
III.1. Naturaleza jurídica de la consulta: alcance y finalidad
De conformidad con el art. 202.8 de la CPE: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria” (las negrillas nos pertenecen); bajo ese contexto normativo constitucional, el art. 128 del CPCo, dispone que: “Las consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras), constituyéndose este proceso constitucional en un verdadero control normativo de constitucionalidad, es decir, el contraste de una norma consuetudinaria de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) con las normas constitucionales y el bloque de constitucionalidad, con la finalidad de determinar la aplicabilidad o no de la norma en consulta.
Teniendo en cuenta la diversidad cultural y el reconocimiento de los diferentes sistemas jurídicos provenientes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NyPIOC): “Lo precedentemente señalado, permite concebir que la consulta instituida en el art. 202.8 de la CPE como un mecanismo constitucional propio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, está condicionada a la diversidad de sistemas jurídicos; es decir, la consulta en sí misma contiene las preocupaciones, preguntas, necesidades y demandas de la diversidad de contextos y problemas que llegan y llegarán a plantear las autoridades indígena originario campesinas. Por eso es que en la consulta el acceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la justicia constitucional debe ser directo, abierto y flexible, por ende, su procedimiento debe respetar la diversidad y el contexto de cada comunidad” (las negrillas nos corresponden [DCP 0006/2013 de 5 de junio]).
Bajo ese entendimiento, la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, señaló que: “La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado.
En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto” (las negrillas son nuestras).
En un razonamiento similar, la DCP 0043/2014 de 1 de agosto, refirió lo siguiente: “…el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En ese sentido, la DCP 0048/2019 de 9 de julio, señaló que: “…este medio procesal consultivo, no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades IOC competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción; de la misma forma, se concluyó en la DCP 0016/2013 de 11 de octubre, que indica: ‘...el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto.
Entendiéndose por cuestiones jurisdiccionales, aquellas en las que las autoridades IOC, hayan administrado su derecho propio como función específica, es decir, con la emisión de una resolución o decisión -oral o escrita-, sobre asuntos que históricamente son de su conocimiento y juzgamiento de acuerdo con sus normas tradicionales’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Por otro lado, la DCP 0015/2013 de 10 de octubre, sostuvo que la consulta, más allá de su informalidad, y en respeto de su naturaleza jurídica de contener mínimamente la siguiente acreditación: “1) El representante de la Comunidad debe acreditar su condición de autoridad indígena originaria campesina, que será la que deba aplicar la norma consuetudinaria en la resolución de un conflicto en concreto; 2) La presentación de la consulta puede ser de manera escrita como oral ante este Tribunal Constitucional Plurinacional y deberá contener mínimamente una relación concreta de los hechos y la adecuada precisión de las normas consuetudinarias que resultan aplicables a la resolución de la problemática consultada, en la cual deberá relevarse específica y precisamente cuáles son las normas sobre las que exista duda en su aplicación en el caso en concreto; 3) La consulta no puede ser entendida como un mecanismo supletorio de otros mecanismos procesales destinados a resguardar los derechos fundamentales de los sancionados con decisiones de la justicia indígena originaria campesina (acciones de defensa previstas por la Constitución) ni de la dilucidación de los conflictos de competencia entre jurisdicciones (arts. 100 a 103 del CPCo)…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Las autoridades IOC de la Nación Jachʹa Suyu Pakajaqi, mediante este mecanismo constitucional consultivo, solicitan a este Tribunal a través de su Sala Cuarta Especializada, que en análisis de su Resolución de Autoidentificación Originaria de la Nación Jacha Suyu Pakajaqi – RAO/NJSP 002/2022, se les aclaren las siguientes cuestionantes: 1) Si es correcta la decisión que asumieron de elevar su organización al estatus de Nación; 2) Si la Resolución Administrativa Departamental 638/2023 de 19 de mayo, les quita el derecho a ser reconocidos como Nación; y, 3) Si dicha Resolución Administrativa 638/2023 vulnera sus derechos colectivos.
En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional se tiene que, siendo atribución constitucional de este Tribunal, resolver las consultas de las autoridades IOC sobre la aplicabilidad de sus normas y procedimientos propios a un caso concreto, conforme la normativa y jurisprudencia constitucional, el mismo será analizado desde una perspectiva plural y respetando el reconocimiento de la diversidad cultural existente y constitucionalizada en la Norma Suprema en el Estado boliviano.
En ese contexto, el primer análisis que se deberá realizarse, es si la autoridad consultante se encuentra en ejercicio de la JIOC, es decir: i) Que efectivamente tiene competencia para resolver un caso concreto; ii) Analizar la existencia de una norma oral o escrita sobre la cual se tenga duda en su aplicabilidad a un caso concreto, conforme la Constitución y el bloque de constitucionalidad, no pudiendo esta jurisdicción emitir pronunciamiento sobre el caso concreto; y, iii) Analizar la temporalidad de la consulta; es decir, que la misma se efectiviza sobre una norma oral o escrita que deba aplicarse a un caso concreto, no pudiendo la justicia constitucional refrendar o convalidar las decisiones que asuman las NyPIOC en ejercicio de su jurisdicción. Debiéndose además aclarar que este mecanismo consultivo no es supletorio de la función protectiva que brindan las acciones de defensa constitucional.
En ese marco, una primera observación que se debe efectuar, es la acreditación de la representatividad y el ejercicio de la JIOC de las autoridades IOC consultantes al interior de la organización a la que señalan representar, ante lo cual de la Conclusión II.1. de este fallo constitucional, se hace evidente la existencia de una organización IOC –aunque dicha documental no es necesaria para el ejercicio como colectivo indígena originario campesino de sus derechos–, lo que si acredita –en el presente caso– la reconstitución de la organización denominada “Jacha Suyo Pakajaqui” a la cual las autoridades consultantes alegan representar; empero, éstas no acompañaron ninguna documentación que acredite este extremo, tales como actas de elección, posesión u otra documental que demuestre que las mismas son en la actualidad representantes del “Jacha Suyo Pakajaqui”; ante lo cual, corresponde advertir que, conforme a lo glosado ut supra, no demostraron encontrarse en ejercicio de la JIOC con relación a la citada organización IOC.
Un segundo aspecto a verificar es si la consulta que efectúan las autoridades IOC, necesariamente tenga que ver con: a) La existencia de una norma propia; y, b) Que deba ser aplicada en un caso concreto; en el presente caso, las autoridades IOC, solicitan a este Tribunal el análisis y se determiné el alcance de una decisión propia, (Resolución de Autoidentificación Originaria de la Nación Jacha Suyu Pakajaqi – RAO/NJSP 002/2022), que se encuentra en vigencia y que incluso se ordenó su cumplimiento por los miembros de su colectividad; así como, de una decisión de una instancia administrativa (Resolución Administrativa Departamental 638/2023 de 19 de mayo); sin embargo, no se advierte la exposición de una norma propia ancestral, que pueda ser aplicada en un caso concreto, o resolución de alguna controversia precisamente en ejercicio de la JIOC, y mucho menos la duda sobre su constitucionalidad, de tal forma que tampoco se cumple el segundo presupuesto antes señalado.
Finalmente, es preciso aclarar que este proceso consultivo, no se constituye en un proceso para dilucidar observaciones a normativas o decisiones asumidas por otras instancias, en este caso administrativas, por lo cual, si las Autoridades consultantes consideran que la Resolución Administrativa Departamental 638/2023, lesiona sus derechos, deben acudir a las instancias ordinaria, administrativa o constitucional (acciones de defensa), para que, si lo consideran impugnar la misma, cumpliendo la normativa y el procedimiento aplicable en cada caso. Advertida la imposibilidad de ingresar en el análisis de lo demandado, por no ajustarse la pretensión de las autoridades IOC a la naturaleza jurídica de esta consulta constitucional, corresponde declarar la improcedencia de lo solicitado.