DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2023
Fecha: 25-Jul-2023
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2023
Sucre, 25 de julio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Expediente: 55722-2023-112-CAI
Departamento: Oruro
En la consulta de autoridades Indígena Originario Campesinas (IOC) sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto interpuesta por Arcenio Yavi Condori, Tata Apu Mallku Aransaya y Margarita Choque Mamani, Mama Apu T´alla Aransaya, ambos del Suyu Jacha Karangas del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Por memorial presentado a este Tribunal el 14 de junio de 2023, cursante de fs. 186 a 188 vta., las citadas autoridades IOC, señalaron que, ante el abandonó que realizó Eulogio Lucana López, a la sayaña que le fue entregada en la Comunidad Lirpuni del Ayllu Lerco que pertenece a la Marka Belén de Choquecota, que se constituye como Tierra Indígena Originaria Campesina (TIOC), por Resolución Suprema (RS) 02078 de 7 de diciembre de 2009, las autoridades de la Comunidad entregaron esta sayaña a Francisco Lucana Condori; sin embargo, el 2013, Eulogio Lucana López y su familia reclamaron la restitución a su posesión de la misma, obteniendo a su favor la Resolución 001/2019 “…emitido por las autoridades locales”; mediante la cual, se dispone la devolución de la sayaña; empero, Francisco Lucana Condori, inconforme con esta decisión, acudió ante, Zenón Villegas Mollo y Teodora Verastegui Canqui, entonces, autoridades IOC del Suyu Jacha Karangas, quienes a través de la Resolución de 16 de marzo de 2022, luego de una audiencia de conciliación lograda entre las partes de esta controversia de tierras, resolvieron que, Francisco Lucana Condori, debía devolver la sayaña a Eulogio Lucana López, y éste a modo de compensación por el mantenimiento de la tierra debía pagar Bs75 000.- (setenta y cinco mil bolivianos).
No obstante, de este acuerdo, mediante Resolución Originaria JK0022/2022 de 20 de mayo, estas mismas autoridades –Zenón Villegas Mollo y Teodora Verastegui Canqui–, anularon la Resolución de 16 de marzo del mismo año, y ordenaron el cumplimiento de la Resolución 001/2019 de 10 de octubre, ante lo cual, y en conocimiento de las autoridades IOC que activaron esta demanda consultiva como “nuevas autoridades”, consultan a este Tribunal si:
“Es correcto haber ANULADO el ACUERDO AL QUE LAS PARTES ARRIBARON en el ACTA DE FECHA 16 DE MARZO DE 2022 POR MEDIANTE UNA RESOLUCIÓN ORIGINARIA JK0022/2022 de fecha 20 de mayo de 2022 y ordenar el cumplimiento de RESOLUCIÓN 001/2019 DE 10 DE OCTUBRE DE 2019, sin que ninguna de las partes hayan sido convocados, el cual favorece a una de las partes pese a que inicialmente presto su consentimiento de dar por concluido el presente conflicto en los términos acordados en el ACTA DE FECHA 16 DE MARZO DE 2022” (sic).
Complementando esta consulta, señalaron que, si: “Es posible desconocer las resoluciones emitidas por las autoridades originarias en cuanto a la perdida de la SAYAÑA por incumplimiento de FUNCIONES SOCIALES generando por uno mismo” (sic).
I.2. Remisión a la Sala Cuarta Especializada
De conformidad al art. 130 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la presente consulta fue remitida el 15 de junio de 2023, a la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, para su consideración y resolución, tal como consta a fs. 188 vta.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Resolución 001/2019 de 10 de octubre, firmada por Moisés Beltrán Bahoz, Awatiri y Emma Pacheco Copa, Mama Awatiri, ambos del Ayllu Lerco, de la Marka Belén Choquecota; y, Zenón Villegas Mollo y Teodora Verastegui Canqui, autoridades IOC del Suyu Jacha Karangas de la provincia Nor Carangas del departamento de Oruro; por la cual, resolvieron: Restituir en el patroncillo –cuaderno de registros de sayañeros– el nombre de Eulogio Lucana López y familia como titular de la estancia Lirpuni con todos los derechos y deberes de titular sayañero; e, incorporar a Francisco Lucana Condori en el terreno de su familia junto al de su hermana Vicenta Lucana al lugar que perteneció a su padre Alejandro Lucana (fs. 93 a 95).
II.2. Se tiene Acta de audiencia de 16 de marzo de 2022, firmada por Zenón Villegas Mollo, Tata Apu Mallku Aransaya; Teodora Verastegui Canqui, Mama Apu T´alla Aransaya; Perfecto Condori Mollo, Mallku del Consejo Mayacht´asita Markanakas; Francisca Fernández Mamani, Mama Mallku del Consejo Mayacht´asita; Josefina Rios Yave, Mama Awatiri del Ayllu Lerco, todos del Suyu Jacha Karangas, en la cual se establece que, ante el conflicto territorial de la posesión de una sayaña en la comunidad Lirpuni, quien hubiera heredado la misma, Eulogio Lucana López, solicitó su restitución, ya que se encontraba en posesión de Francisco Lucana Condori, y siendo que este último antes de devolver el terreno, pidió el pago de Bs120 000.- (ciento veinte mil bolivianos) a modo de compensación por su cuidado, mantenimiento y el pago de contribuciones; el primero, señaló que solo podría pagar Bs10 000.- (diez mil bolivianos); ante lo cual, las citadas autoridades IOC, propusieron que el monto a pagar sea de Bs75 000.-; siendo aceptada esta propuesta por Francisco Lucana Condori y la presunta hija de Eulogio Lucana López (fs. 3 a 6).
II.3. Cursa Resolución Originaria JK0022/2022 de 20 de mayo, firmada por Zenón Villegas Mollo, Tata Apu Mallku Aransaya y Teodora Verastegui Canqui, Mama Apu T´alla Aransaya, ambos autoridades IOC del Suyu Jacha Karangas, por medio de la que, resuelven: “PRIMERO: Anular la Audiencia de fecha 16 de marzo del 2022, así como todos los acuerdos que se llegó en dicha audiencia entre los Sr. Eulogio Lucana López y Francisco Lucana Condori.
SEGUNDO: Instruir a todo el Consejo de Autoridades de la Marka Belén de Choquecota, Mallku de Marka y Awatiris hacer cumplir la resolución N° 001/2029 de fecha 10 de octubre de 2019, en caso de no hacerlo se les sancionara de acuerdo al Estatuto y Reglamento de Jacha Karangas” (sic); bajo el siguiente argumento: Siendo que el 11 de abril de 2022, fue impugnada el Acta de audiencia de conciliación de 16 de marzo de 2022, por Emma Pacheco Copa, Mama Awatiri del Ayllu Lerco de la Marka Belén Choquecota; y, Eulogio Lucana López, señalando la existencia de la Resolución 001/2019 de 10 de octubre, misma que no se conocía ni se dio lectura en la referida audiencia de conciliación impugnada; luego del informe técnico, se llegó a la conclusión de que, existiendo una Resolución que puso fin al conflicto de tierras entre Eulogio Lucana López y Francisco Lucana Condori, no es posible emitir ni volver a analizar el mismo, esto al amparo del art. 117.II de la CPE (fs. 55 a 56).
II.4. Por nota escrita presentada el 8 de julio de 2022 por German Molina Berrios, Awatiri y Josefina Ríos Yave, Mama Awatiri, ambos del Ayllu Lerco, solicitaron a Arcenio Yavi Condori, Tata Apu Mallku Aransaya del Suyu Jacha Karangas, apoyo y consideración sobre el caso de inserción en el libro patroncillo de la familia Lucana, ya que en una reunión anterior del Ayllu –sin precisar fecha– “…he sido sorprendido con la notificación de una resolución emitida por el APU indicando que todo lo que anteriormente tratado y con soluciones, ahora me pide hacer cumplir y obligarme a poner en patroncillo el nombre de Eulogio Lucana” (sic), esto en referencia a la Resolución Originaria JK0022/2022 de 20 de mayo (fs. 43 a 44).
II.5. Mediante nota escrita presentada el 13 de julio de 2022, Francisco Lucana Condori, impetró a Arcenio Yavi Condori, Tata Apu Mallku Aransaya; y, Margarita Choque Mamani, Mama Apu T´alla Aransaya, ambos del Suyu Jacha Karangas del departamento de Oruro, dejar sin efecto la “ilegal Resolución de 20 de mayo de 2022” (sic), dictada por las anteriores autoridades del mismo Suyu, Zenón Villegas Mollo y Teodora Verastegui Canqui (fs. 29 a 31 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En conocimiento de dichos antecedentes corresponde analizar la procedencia de la consulta activada, conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable y vigente.
III.1. Naturaleza jurídica de la consulta: alcance y finalidad
De conformidad con el art. 202.8 de la Constitución Política del Estado (CPE): “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria” (las negrillas son nuestras); bajo ese contexto normativo constitucional, el art. 128 del CPCo, dispone que: “Las consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden), constituyéndose este proceso constitucional en un verdadero control normativo de constitucionalidad; es decir, el contraste de una norma consuetudinaria de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) con las normas constitucionales y el bloque de constitucionalidad, con la finalidad de determinar la aplicabilidad o no de la norma en consulta.
Teniendo en cuenta la diversidad cultural y el reconocimiento de los diferentes sistemas jurídicos provenientes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NyPIOC): “Lo precedentemente señalado, permite concebir que la consulta instituida en el art. 202.8 de la CPE como un mecanismo constitucional propio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, está condicionada a la diversidad de sistemas jurídicos; es decir, la consulta en sí misma contiene las preocupaciones, preguntas, necesidades y demandas de la diversidad de contextos y problemas que llegan y llegarán a plantear las autoridades indígena originario campesinas. Por eso es que en la consulta el acceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la justicia constitucional debe ser directo, abierto y flexible, por ende, su procedimiento debe respetar la diversidad y el contexto de cada comunidad” (las negrillas son nuestras [DCP 0006/2013 de 5 de junio]).
Bajo ese entendimiento, la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, señaló que: “La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado.
En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto” (las negrillas nos pertenecen).
En un razonamiento similar, la DCP 0043/2014 de 1 de agosto, refirió lo siguiente: “…el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En ese sentido, la DCP 0048/2019 de 9 de julio, sostuvo que: “…este medio procesal consultivo, no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades IOC competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción; de la misma forma, se concluyó en la DCP 0016/2013 de 11 de octubre, que indica: ʽ...el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concretoʼ.
Entendiéndose por cuestiones jurisdiccionales, aquellas en las que las autoridades IOC, hayan administrado su derecho propio como función específica, es decir, con la emisión de una resolución o decisión -oral o escrita-, sobre asuntos que históricamente son de su conocimiento y juzgamiento de acuerdo con sus normas tradicionales” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Por otro lado, la DCP 0015/2013 de 10 de octubre, sostuvo que la consulta, más allá de su informalidad, y en respeto de su naturaleza jurídica de contener mínimamente la siguiente acreditación: “1) El representante de la Comunidad debe acreditar su condición de autoridad indígena originaria campesina, que será la que deba aplicar la norma consuetudinaria en la resolución de un conflicto en concreto; 2) La presentación de la consulta puede ser de manera escrita como oral ante este Tribunal Constitucional Plurinacional y deberá contener mínimamente una relación concreta de los hechos y la adecuada precisión de las normas consuetudinarias que resultan aplicables a la resolución de la problemática consultada, en la cual deberá relevarse específica y precisamente cuáles son las normas sobre las que exista duda en su aplicación en el caso en concreto; 3) La consulta no puede ser entendida como un mecanismo supletorio de otros mecanismos procesales destinados a resguardar los derechos fundamentales de los sancionados con decisiones de la justicia indígena originaria campesina (acciones de defensa previstas por la Constitución) ni de la dilucidación de los conflictos de competencia entre jurisdicciones (arts. 100 a 103 del CPCo)…” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Del análisis de la consulta efectuada por las autoridades IOC del Suyu Jacha Karangas, se puede establecer que éstas, pretenden que la jurisdicción constitucional analice el contenido de la Resolución Originaria JK0022/2022, emitida por Zenón Villegas Mollo, Tata Apu Mallku Aransaya y Teodora Verastegui Canqui, Mama Apu T´alla Aransaya, ambos ex autoridades IOC del Suyu Jacha Karangas; quienes, en ejercicio de sus funciones, inicialmente, mediante Acta de 16 de marzo de 2022, y en audiencia de conciliación de la misma fecha, resolvieron que Francisco Lucana Condori, devuelva la sayaña en la comunidad Lirpuni a Eulogio Lucana López, misma que hubiere pertenecido al padre de éste, quien a su vez a modo de compensación debía pagar Bs75 000.- (Conclusiones II.2. y II.3.).
Sin embargo, ante una impugnación a esta determinación, efectuada por Emma Pacheco Copa –en su momento–, Mama Awatiri del Ayllu Lerco, Marka Belén Choquecota; y, Eulogio Lucana López, bajo el argumento de que, en la audiencia de 16 de marzo de 2022, no se hizo conocer; por lo tanto, no se dio lectura a la Resolución 001/2019, analizando nuevamente el caso y la documentación puesta en su conocimiento mediante esta impugnación –Resolución 001/2019–, emitieron la Resolución Originaria JK0022/2022 de 20 de mayo, por medio de la cual, resolvieron: “PRIMERO: Anular la Audiencia de fecha 16 de marzo de 2022, así como todos los acuerdos que se llegó en dicha audiencia entre los Sr. Eulogio Lucana López y Francisco Lucana Condori.
SEGUNDO: Instruir a todo el Consejo de Autoridades de la Marka Belén de Choquecota, Mallku de Marka y Awatiris hacer cumplir la resolución N° 001/2019 de fecha 10 de octubre de 2019, en caso de no hacerlo se les sancionara de acuerdo al Estatuto y Reglamento de Jacha Karangas” (sic [Conclusiones II.1. y II.3.]).
En ese entendido, de los antecedentes y la lectura de la consulta de las autoridades actuales del Suyu Jacha Karangas, se puede determinar que la finalidad de las mismas ‒es como se estableció a un inicio‒, que esta jurisdicción constitucional analice el contenido de la Resolución Originaria JK0022/2022, que dicho sea de paso fue notificada y por lo tanto de conocimiento de Francisco Lucana Condori, quien contra tal determinación mediante nota de 13 de julio de 2022 solicitó a las autoridades consultantes dejarla sin efecto; así como de las autoridades actuales del Ayllu Lerco, quienes solicitaron a las autoridades IOC consultantes aclarar los alcances de la señalada Resolución Originaria –JK0022/2022–, pues no se encuentran de acuerdo con la misma (Conclusiones II.4. y II.5.).
En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional se tiene que, siendo atribución constitucional de este Tribunal, resolver las consultas de las autoridades IOC sobre la aplicabilidad de sus normas y procedimientos propios a un caso concreto, conforme la normativa y jurisprudencia constitucional, el mismo será analizado desde una perspectiva plural y el reconocimiento de la diversidad cultural existente y reconocida en la Norma Suprema en el Estado boliviano.
En ese contexto, el primer análisis que se deberá realizarse, es si la autoridad consultante se encuentra en ejercicio de la JIOC, es decir: 1) Que efectivamente tiene competencia para resolver un caso concreto; 2) Analizar la existencia de una norma oral o escrita sobre la cual se tenga duda en su aplicabilidad a un caso concreto, conforme la Constitución y el bloque de constitucionalidad, no pudiendo esta jurisdicción emitir pronunciamiento sobre el caso concreto; y, 3) Analizar la temporalidad de la consulta; es decir, que la misma se efectiviza sobre una norma oral o escrita que debe aplicarse a un caso concreto, no pudiendo la justicia constitucional refrendar o convalidar las decisiones que asuman las NyPIOC en ejercicio de su jurisdicción. Debiéndose además aclarar que este mecanismo consultivo no es supletorio de la función proyectiva que brindan las acciones de defensa constitucional.
En el presente caso, conforme se describe, las autoridades consultantes mediante la documentación presentada, en particular la impugnación de Emma Pacheco Copa, Mama Awatiri del Ayllu Lerco contra el acta de 16 de marzo de 2022, y la nota de desacuerdo y solicitud de aclaración presentada el 8 de julio de 2022 por German Molina Berrios, Awatiri y Josefina Ríos Yave, Mama Awatiri, ambos del Ayllu Lerco (Conclusiones II.3. y II.4.), acreditaron su representatividad sobre el conflicto territorial entre Eulogio Lucana López y Francisco Lucana Condori, ambos miembros de la comunidad Lirpuni del Ayllu Lerco; por otro lado, respecto a una norma oral o escrita que ha de aplicarse a un caso concreto, las autoridades IOC consultantes no demostraron de manera concreta la existencia de la misma, tampoco explicaron la existencia de una duda en cuanto a sus normas aplicables a un caso concreto en sujeción a la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad; si bien, intentan resolver la controversia de posesión territorial entre Eulogio Lucana López y Francisco Lucana Condori, se debe partir del entendimiento de que las ex autoridades del Suyu Jacha Karangas ya emitieron una Resolución al respecto; finalmente, esta jurisdicción no puede analizar las decisiones de las autoridades IOC por este mecanismo consultivo, no pudiendo por lo tanto, convalidar, revisar o menos declarar la vigencia o nulidad de la Resolución Originaria JK0022/2022, misma que fue notificada para su cumplimiento según se tiene de los datos aportados por las partes del conflicto. Bajo estas consideraciones, y no siendo posible que este Tribunal en su Sala Cuarta Especializada pueda emitir un pronunciamiento sobre una determinación asumida por las autoridades IOC del Suyu Jacha Karangas mediante la Resolución Originaria JK0022/2022, corresponde declarar la improcedencia de la presente consulta.
Sin perjuicio de ello, y siendo que este mecanismo no se constituye en un proceso constitucional supletorio de las acciones de defensa, si una de las partes en conflicto o autoridades IOC consideran que la citada Resolución les causa algún agravio a sus derechos, como por ejemplo al debido proceso en sus diferentes elementos, que la JIOC, en aplicación del art. 190.II de la CPE, debe respetar; pueden, activar los mecanismos de defensa constitucional que consideren pertinentes, con el objeto de impetrar la tutela de sus derechos fundamentales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.12 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar: IMPROCEDENTE la consulta planteada por Arcenio Yavi Condori, Tata Apu Mallku Aransaya y Margarita Choque Mamani, Mama Apu T´alla Aransaya, ambos del Suyu Jacha Karangas del departamento de Oruro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano |
René Yván Espada Navía |
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MAGISTRADO |
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