DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2023
Fecha: 25-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En conocimiento de dichos antecedentes corresponde analizar la procedencia de la consulta activada, conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable y vigente.
III.1. Naturaleza jurídica de la consulta: alcance y finalidad
De conformidad con el art. 202.8 de la Constitución Política del Estado (CPE): “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria” (las negrillas son nuestras); bajo ese contexto normativo constitucional, el art. 128 del CPCo, dispone que: “Las consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden), constituyéndose este proceso constitucional en un verdadero control normativo de constitucionalidad; es decir, el contraste de una norma consuetudinaria de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) con las normas constitucionales y el bloque de constitucionalidad, con la finalidad de determinar la aplicabilidad o no de la norma en consulta.
Teniendo en cuenta la diversidad cultural y el reconocimiento de los diferentes sistemas jurídicos provenientes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NyPIOC): “Lo precedentemente señalado, permite concebir que la consulta instituida en el art. 202.8 de la CPE como un mecanismo constitucional propio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, está condicionada a la diversidad de sistemas jurídicos; es decir, la consulta en sí misma contiene las preocupaciones, preguntas, necesidades y demandas de la diversidad de contextos y problemas que llegan y llegarán a plantear las autoridades indígena originario campesinas. Por eso es que en la consulta el acceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la justicia constitucional debe ser directo, abierto y flexible, por ende, su procedimiento debe respetar la diversidad y el contexto de cada comunidad” (las negrillas son nuestras [DCP 0006/2013 de 5 de junio]).
Bajo ese entendimiento, la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, señaló que: “La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado.
En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto” (las negrillas nos pertenecen).
En un razonamiento similar, la DCP 0043/2014 de 1 de agosto, refirió lo siguiente: “…el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En ese sentido, la DCP 0048/2019 de 9 de julio, sostuvo que: “…este medio procesal consultivo, no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades IOC competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción; de la misma forma, se concluyó en la DCP 0016/2013 de 11 de octubre, que indica: ʽ...el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concretoʼ.
Entendiéndose por cuestiones jurisdiccionales, aquellas en las que las autoridades IOC, hayan administrado su derecho propio como función específica, es decir, con la emisión de una resolución o decisión -oral o escrita-, sobre asuntos que históricamente son de su conocimiento y juzgamiento de acuerdo con sus normas tradicionales” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Por otro lado, la DCP 0015/2013 de 10 de octubre, sostuvo que la consulta, más allá de su informalidad, y en respeto de su naturaleza jurídica de contener mínimamente la siguiente acreditación: “1) El representante de la Comunidad debe acreditar su condición de autoridad indígena originaria campesina, que será la que deba aplicar la norma consuetudinaria en la resolución de un conflicto en concreto; 2) La presentación de la consulta puede ser de manera escrita como oral ante este Tribunal Constitucional Plurinacional y deberá contener mínimamente una relación concreta de los hechos y la adecuada precisión de las normas consuetudinarias que resultan aplicables a la resolución de la problemática consultada, en la cual deberá relevarse específica y precisamente cuáles son las normas sobre las que exista duda en su aplicación en el caso en concreto; 3) La consulta no puede ser entendida como un mecanismo supletorio de otros mecanismos procesales destinados a resguardar los derechos fundamentales de los sancionados con decisiones de la justicia indígena originaria campesina (acciones de defensa previstas por la Constitución) ni de la dilucidación de los conflictos de competencia entre jurisdicciones (arts. 100 a 103 del CPCo)…” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Del análisis de la consulta efectuada por las autoridades IOC del Suyu Jacha Karangas, se puede establecer que éstas, pretenden que la jurisdicción constitucional analice el contenido de la Resolución Originaria JK0022/2022, emitida por Zenón Villegas Mollo, Tata Apu Mallku Aransaya y Teodora Verastegui Canqui, Mama Apu T´alla Aransaya, ambos ex autoridades IOC del Suyu Jacha Karangas; quienes, en ejercicio de sus funciones, inicialmente, mediante Acta de 16 de marzo de 2022, y en audiencia de conciliación de la misma fecha, resolvieron que Francisco Lucana Condori, devuelva la sayaña en la comunidad Lirpuni a Eulogio Lucana López, misma que hubiere pertenecido al padre de éste, quien a su vez a modo de compensación debía pagar Bs75 000.- (Conclusiones II.2. y II.3.).
Sin embargo, ante una impugnación a esta determinación, efectuada por Emma Pacheco Copa –en su momento–, Mama Awatiri del Ayllu Lerco, Marka Belén Choquecota; y, Eulogio Lucana López, bajo el argumento de que, en la audiencia de 16 de marzo de 2022, no se hizo conocer; por lo tanto, no se dio lectura a la Resolución 001/2019, analizando nuevamente el caso y la documentación puesta en su conocimiento mediante esta impugnación –Resolución 001/2019–, emitieron la Resolución Originaria JK0022/2022 de 20 de mayo, por medio de la cual, resolvieron: “PRIMERO: Anular la Audiencia de fecha 16 de marzo de 2022, así como todos los acuerdos que se llegó en dicha audiencia entre los Sr. Eulogio Lucana López y Francisco Lucana Condori.
SEGUNDO: Instruir a todo el Consejo de Autoridades de la Marka Belén de Choquecota, Mallku de Marka y Awatiris hacer cumplir la resolución N° 001/2019 de fecha 10 de octubre de 2019, en caso de no hacerlo se les sancionara de acuerdo al Estatuto y Reglamento de Jacha Karangas” (sic [Conclusiones II.1. y II.3.]).
En ese entendido, de los antecedentes y la lectura de la consulta de las autoridades actuales del Suyu Jacha Karangas, se puede determinar que la finalidad de las mismas ‒es como se estableció a un inicio‒, que esta jurisdicción constitucional analice el contenido de la Resolución Originaria JK0022/2022, que dicho sea de paso fue notificada y por lo tanto de conocimiento de Francisco Lucana Condori, quien contra tal determinación mediante nota de 13 de julio de 2022 solicitó a las autoridades consultantes dejarla sin efecto; así como de las autoridades actuales del Ayllu Lerco, quienes solicitaron a las autoridades IOC consultantes aclarar los alcances de la señalada Resolución Originaria –JK0022/2022–, pues no se encuentran de acuerdo con la misma (Conclusiones II.4. y II.5.).
En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional se tiene que, siendo atribución constitucional de este Tribunal, resolver las consultas de las autoridades IOC sobre la aplicabilidad de sus normas y procedimientos propios a un caso concreto, conforme la normativa y jurisprudencia constitucional, el mismo será analizado desde una perspectiva plural y el reconocimiento de la diversidad cultural existente y reconocida en la Norma Suprema en el Estado boliviano.
En ese contexto, el primer análisis que se deberá realizarse, es si la autoridad consultante se encuentra en ejercicio de la JIOC, es decir: 1) Que efectivamente tiene competencia para resolver un caso concreto; 2) Analizar la existencia de una norma oral o escrita sobre la cual se tenga duda en su aplicabilidad a un caso concreto, conforme la Constitución y el bloque de constitucionalidad, no pudiendo esta jurisdicción emitir pronunciamiento sobre el caso concreto; y, 3) Analizar la temporalidad de la consulta; es decir, que la misma se efectiviza sobre una norma oral o escrita que debe aplicarse a un caso concreto, no pudiendo la justicia constitucional refrendar o convalidar las decisiones que asuman las NyPIOC en ejercicio de su jurisdicción. Debiéndose además aclarar que este mecanismo consultivo no es supletorio de la función proyectiva que brindan las acciones de defensa constitucional.
En el presente caso, conforme se describe, las autoridades consultantes mediante la documentación presentada, en particular la impugnación de Emma Pacheco Copa, Mama Awatiri del Ayllu Lerco contra el acta de 16 de marzo de 2022, y la nota de desacuerdo y solicitud de aclaración presentada el 8 de julio de 2022 por German Molina Berrios, Awatiri y Josefina Ríos Yave, Mama Awatiri, ambos del Ayllu Lerco (Conclusiones II.3. y II.4.), acreditaron su representatividad sobre el conflicto territorial entre Eulogio Lucana López y Francisco Lucana Condori, ambos miembros de la comunidad Lirpuni del Ayllu Lerco; por otro lado, respecto a una norma oral o escrita que ha de aplicarse a un caso concreto, las autoridades IOC consultantes no demostraron de manera concreta la existencia de la misma, tampoco explicaron la existencia de una duda en cuanto a sus normas aplicables a un caso concreto en sujeción a la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad; si bien, intentan resolver la controversia de posesión territorial entre Eulogio Lucana López y Francisco Lucana Condori, se debe partir del entendimiento de que las ex autoridades del Suyu Jacha Karangas ya emitieron una Resolución al respecto; finalmente, esta jurisdicción no puede analizar las decisiones de las autoridades IOC por este mecanismo consultivo, no pudiendo por lo tanto, convalidar, revisar o menos declarar la vigencia o nulidad de la Resolución Originaria JK0022/2022, misma que fue notificada para su cumplimiento según se tiene de los datos aportados por las partes del conflicto. Bajo estas consideraciones, y no siendo posible que este Tribunal en su Sala Cuarta Especializada pueda emitir un pronunciamiento sobre una determinación asumida por las autoridades IOC del Suyu Jacha Karangas mediante la Resolución Originaria JK0022/2022, corresponde declarar la improcedencia de la presente consulta.
Sin perjuicio de ello, y siendo que este mecanismo no se constituye en un proceso constitucional supletorio de las acciones de defensa, si una de las partes en conflicto o autoridades IOC consideran que la citada Resolución les causa algún agravio a sus derechos, como por ejemplo al debido proceso en sus diferentes elementos, que la JIOC, en aplicación del art. 190.II de la CPE, debe respetar; pueden, activar los mecanismos de defensa constitucional que consideren pertinentes, con el objeto de impetrar la tutela de sus derechos fundamentales.