DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2023
Fecha: 28-Ago-2023
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2023
Sucre, 28 de agosto de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Expediente: 56447-2023-113-CAI
Departamento: La Paz
Consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto interpuesta por, David Poma Callisaya, Mercedes Huanca de Colque, Diego Armando Quispe Troncoso, Concepción Mamani de Reas, Tomasa Rengel Calle de Mamani, Carmela Marcela Mamani Sánchez, Simón Mamani Choque, Marcelina Tincuta de Yampa, Lucio Estevan Quispe Contreras, Josefina Liberata Poma Quispe, Luisa Poma de Persona, Rufina Mamani de Zenteno, Marcela Poma Quispe y Florentino Mamani Tincuta todos comunarios y representantes orgánicos de la Comunidad Originaria Achachicala, provincia Murillo del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Por memorial presentado a este Tribunal el 24 de julio de 2023, cursante de fs. 80 a 84, las citadas autoridades Indígenas Originaria Campesinas (IOC) y comunarios, señalaron que, en reuniones realizadas el 10, 17 y 22 de agosto de 2011, entre las comisiones que en ese momento representaron a las comunidades Achachicala y El Ingenio, que se encuentran ubicadas en el Macro Distrito Municipal la Periférica del municipio de La Paz, y ambos afiliados a la Nación Qhapaq Uma Suyu y al Consejo Nacional de Ayllus y Markas de Qullasuyu (CONAMAQ), acordaron, en presencia de las autoridades de estas instancias superiores, definir los límites de las áreas comunes entre ambas comunidades, efectuándose una primera inspección el 29 de agosto, y posteriormente el 8 de septiembre de 2011, de lo cual se procedió al amojonamiento de los limites acordados, que se encuentran debidamente identificados.
Sin embargo, algunos miembros de la comunidad El Ingenio, descociendo este acuerdo de delimitación territorial, ingresaron a la comunidad Achachicala en el sector Limani Kasa (para la comunidad El Ingenio) y Thaki Cruz (para la comunidad Achachicala), y realizaron trabajos de construcciones clandestinos; por lo cual, ante esta emergencia las autoridades de ambas comunidades, se reunieron para resolver esta problemática; empero, algunas personas que ya son de una segunda generación, señalaron que el acuerdo firmado el año 2011, no tiene valor alguno; y por el contrario, ingresaron al territorio de la comunidad Achachicala al lugar denominado siete lagunas, con palos, piedras y dinamitas ocasionado daños materiales y personales, provocación que por su seguridad no respondieron.
El 10 de enero de 2022, oficialmente y de manera unilateral las autoridades de la comunidad El Ingenio, mediante una Resolución desconocieron el acuerdo de limites firmado el 8 de octubre de 2011, pese a que mediante pronunciamiento 01/2017 de 9 de septiembre, las autoridades de la comunidad El Ingenio, ratificaron a perpetuidad el señalado acuerdo. Ante lo cual, formulan ante este Tribunal las siguientes preguntas:
a) ¿SI EL CONTENIDO DEL ACTA DE CONFORMIDAD DE COLINDANCIAS SUSCRITO EN FECHA 8 DE OCTUBRE DE 2011, SE ENCUENTRA EN EL MARCO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y LAS LEYES?
b) ¿SI EL ACTA DE CONFORMIDAD DE COLINDANCIAS DE 8 DE OCTUBRE DE 2011, ES LEGAL Y CORRECTO QUE PUEDA SER DESCONOCIDOS POR UNA RESOLUCIÓN UNILATERAL POR UNA DE LAS PARTES?
c) ¿CUÁL ES EL VALOR CONSTITUCIONAL QUE LE OTORGA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AL CONTENIDO DEL ACTA DE CONFORMIDAD DE COLINDANCIAS SUSCRITO POR LAS COMUNIDADES EL INGENIO Y LA COMUNIDAD ACHACHICALA?
d) ¿EL ACTA DE CONFORMIDAD DE COLINDANCIAS DE FECHA 8 DE OCTUBRE DE 2011, PUEDE SER HOMOLOGADO ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Y/O AGROAMBIENTAL, O EXISTE ALGUNA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL?
e) ¿CUÁL DEBERÍA SER EL PROCEDIMIENTO CONSTITUCIONAL PARA DEJAR SIN VALOR LEGAL EL ACTA DE CONFORMIDAD DE COLINDANCIAS DE FECHA 8 DE OCTUBRE DE 2011?
f) ¿QUÉ VALOR LEGAL PUEDE TENER LA RESOLUCIÓN DE FECHA 10 DE ENERO DE 2022 EMITIDO POR EL INGENIO, MEDIANTE EL CUAL ANULA LAS ACTAS DE CONFORMIDAD DE COLINDANCIAS?
g) CUÁL ES EL VALOR CONSTITUCIONAL QUE LE OTORGA EL TCP, AL D.S. 29215 DEL REGLAMENTO A LA LEY 1715 REFORMADA POR LA LEY 3545 A SU ART. 473 DEL PARÁGRAFO V menciona: Si habiendo firmado el acta de conciliación y una de las partes manifiesta su rechazo, los acuerdos arribados en el acta de conciliación tendrán fuerza ejecutiva.
I.2. Remisión a la Sala Cuarta Especializada
De conformidad al art. 130 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la presente consulta fue remitida el 25 de julio de 2023, a la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, para su consideración y resolución, tal como consta a fs. 84 vta.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa ACTA DE CONFORMIDAD DE COLINDANCIAS ENTRE LAS COMUNIDADES ORIGINARIAS DE: “EL INGENIO” Y “ACHACHICALA ORIGINARIO, ALTO ACHACHICALA, ACHACHICALA CENTRO Y CHACALTAYA” DE LA PROVINCIA MURILLO DEL DEPARTAMENTO LA PAZ, de 8 de octubre de 2011, firmado por autoridades IOC de las comunidades Achachicala, El Ingenio, Chacaltaya, Achachicala Centro y Achachicala Alto; y, de la Nación Qhapaq Uma Suyu (fs. 34 a 45 vta.).
II.2. Pronunciamiento 01/2017 de 9 de septiembre, firmado por Autoridades IOC de la comunidad El Ingenio, mediante el cual, ratifican a perpetuidad de forma inextensa el acta de Conformidad de Colindancias de 8 de octubre de 2011 en sus trece puntos georreferenciados (fs. 48 a 49).
II.3. Mediante Resolución 01/2022 de 10 de enero, firmada por las Autoridades IOC de la comunidad El Ingenio, resolvieron: 1) Exigir el respeto de la Resolución Suprema 122130 de 20 de agosto de 1963, que delimita su territorio en los cuatro puntos cardinales; 2) Desalojar de forma inmediata todas las personas que invaden su territorio, sin una debida justificación; 3) Respeto al territorio consolidado de su comunidad (fs. 50 a 57 vta.).
II.4. Cursa Acta de reestructuración de la comunidad originaria Achachicala, provincia Murillo del departamento de La Paz, de 7 de junio de 2023, mediante la cual se restructuró su organización interna de la siguiente manera:
i) David Poma Callisaya, Jiliri Jilakata
ii) Mercedes Huanca de Colque, Lanti Jilakata
iii) Diego Quispe Troncoso, Qilqa Qamani
iv) Mamani de reas, Qolque Aptapiri Qamani
v) Tomasa Rengel de Mamani, Jucht´aqiri Qamani
vi) Carmela Mamani Sánchez, Muyta Waqichiri Qmamni
vii) Simón Mamani, Yatichir Qamani
viii) Marcelina Tincuta de Yampa, Yapu Uywa Qamani
ix) Luio Quispe Contreras, Lurayawi Qamani
xi) Josefina Poma Quispe, Qulla Qamani
xii) Luisa Poma de Persona, Yatir Qamani
xiii) Rufina Mamani Poma, Yatir Qamani
xiv) Marcela Poma de Contreras, Yatir Qamani
xv) Florentino Mamani Tincuta, Wiphala Apir Qamani (fs. 27 a 29).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En conocimiento de dichos antecedentes corresponde analizar la procedencia de la consulta activada, conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable y vigente.
III.1. Naturaleza jurídica de la consulta: alcance y finalidad
De conformidad con el art. 202.8 de la CPE, “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria” (el resaltado nos pertenece); bajo ese contexto normativo constitucional, el art. 128 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “Las consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado” (el resaltado nos pertenece), constituyéndose este proceso constitucional en un verdadero control normativo de constitucionalidad, es decir, el contraste de una norma consuetudinaria de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina con las normas constitucionales y el bloque de constitucionalidad, con la finalidad de determinar la aplicabilidad o no de la norma en consulta.
Teniendo en cuenta la diversidad cultural y el reconocimiento de los diferentes sistemas jurídicos provenientes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NyPIOC), “Lo precedentemente señalado, permite concebir que la consulta instituida en el art. 202.8 de la CPE como un mecanismo constitucional propio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, está condicionada a la diversidad de sistemas jurídicos; es decir, la consulta en sí misma contiene las preocupaciones, preguntas, necesidades y demandas de la diversidad de contextos y problemas que llegan y llegarán a plantear las autoridades indígena originario campesinas. Por eso es que en la consulta el acceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la justicia constitucional debe ser directo, abierto y flexible, por ende, su procedimiento debe respetar la diversidad y el contexto de cada comunidad” (DCP 0006/2013 de 5 de junio) (las negrillas fueron añadidas).
Bajo ese entendimiento, la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, señaló que: “La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado. En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto” (el resaltado nos pertenece).
En un razonamiento similar, la DCP 0043/2014 de 1 de agosto, señaló: “…el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio” (lo resaltado nos corresponde).
En ese sentido, la DCP 0048/2019 de 9 de julio sostuvo que, “…este medio procesal consultivo, no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades IOC competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción; de la misma forma, se concluyó en la DCP 0016/2013 de 11 de octubre, que indica: “...el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto.
Entendiéndose por cuestiones jurisdiccionales, aquellas en las que las autoridades IOC, hayan administrado su derecho propio como función específica, es decir, con la emisión de una resolución o decisión -oral o escrita-, sobre asuntos que históricamente son de su conocimiento y juzgamiento de acuerdo con sus normas tradicionales” (el resaltado nos pertenece).
Por otro lado la DCP 0015/2013 de 10 de octubre sostuvo que la consulta, más allá de su informalidad, y en respeto de sus naturaleza jurídica de contener mínimamente la siguiente acreditación: “1) El representante de la Comunidad debe acreditar su condición de autoridad indígena originaria campesina, que será la que deba aplicar la norma consuetudinaria en la resolución de un conflicto en concreto; 2) La presentación de la consulta puede ser de manera escrita como oral ante este Tribunal Constitucional Plurinacional y deberá contener mínimamente una relación concreta de los hechos y la adecuada precisión de las normas consuetudinarias que resultan aplicables a la resolución de la problemática consultada, en la cual deberá relevarse específica y precisamente cuáles son las normas sobre las que exista duda en su aplicación en el caso en concreto; 3) La consulta no puede ser entendida como un mecanismo supletorio de otros mecanismos procesales destinados a resguardar los derechos fundamentales de los sancionados con decisiones de la justicia indígena originaria campesina (acciones de defensa previstas por la Constitución) ni de la dilucidación de los conflictos de competencia entre jurisdicciones (arts. 100 a 103 del CPCo)…” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Legitimación activa para activar la consulta
Si bien este proceso constitucional se rige por el principio de informalismo no exigiéndose el cumplimiento de rigurosos requisitos para ingresar a su análisis; así como, lo dispone el art. 131 del CPCo al señalar que:
“La consulta de Autoridades Indígena Originario Campesinas sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, cuando menos contendrá:
1. Datos de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, su ubicación geográfica y la identificación de la autoridad que efectúa la consulta.
2. Hechos y circunstancias que podrían ser objeto de aplicación de la norma consultada, refiriendo el carácter consuetudinario de la misma.
3. Autorización de los miembros de la institución política que representa cuando se trate de Órganos colectivos.
4. Explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de 6 la norma y su aplicación” (las negrillas son nuestras).
La citada normativa, expresamente, exige una identificación de la autoridad consultante; es decir, acreditar mediante documentación pertinente su legitimación activa, o si se quiere la representatividad que señala ostentar a nombre de una NyPIOC, en la que se vaya a aplicar una norma propia a un caso concreto y de la cual se tenga una duda en relación a su compatibilidad constitucional, dicho de otro modo, la autoridad IOC debe demostrar que cuenta con legitimidad en una determinada comunidad para ejercer por mandato de sus miembros la JIOC.
Por otro lado, el art. 129 del mismo cuerpo normativo, señala que: “Está legitimada para presentar la consulta cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina que conozca el caso concreto”; por ende, que tenga una duda sobre la constitucionalidad de sus normas consuetudinaria, sean orales o escritas a ser aplicadas a la resolución del mismo, exigencia que no debe ser comprendida como un desconocimiento al principio de informalidad, en ese mismo sentido, la DCP 0008/2014, sostuvo que: “Las exigencias mínimas descritas en el precepto legal anotado, no desconocen la informalidad con la que debe sustanciarse la consulta, y se justifican en razón a que, para realizar el control de constitucionalidad y contrastación de la norma o regla consuetudinaria con la Constitución, este Tribunal tiene que conocer cuál es la nación o pueblo indígena originario campesino del que emana la consulta, conocer las normas o reglas que motivan la misma, respecto a su contenido y alcances y conocer el caso concreto en el que se aplicará, precisamente para tener una idea de la proyección aplicativa de las normas y reglas” (el resaltado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar a analizar la consulta o pretensión planteada por las Autoridades IOC de la comunidad Achíchala, corresponde verificar, si efectivamente, dichas autoridades cuentan con legitimación activa para efectuar las consultas antes señaladas; en ese contexto, de la Conclusión II.4, de este fallo constitucional; se tiene que, mediante Acta de Reestructuración de 7 de junio de 2023, acreditaron ser Autoridades IOC en ejercicio de la referida comunidad; por lo que se encuentra cumplido este requisito de manera parcial, determinación que será explicada posteriormente.
En ese contexto, dichas Autoridades IOC, pretenden en una primera problemática que este Tribunal previo análisis del Acta de conformidad de colindancias de 8 de octubre de 2011 firmada por las Autoridades IOC de las comunidades Achachicala y El Ingenio (Conclusión II.1), responda, si su contenido se encuentra conforme a la Constitución, si la misma obliga a las partes que la suscribieron a cumplirla, si es posible su homologación mediante otra jurisdicción –ordinaria o agroambiental–, cuál sería su valor constitucional y cuál el procedimiento constitucional para dejarla sin efecto.
En ese marco, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, siendo atribución de la justicia constitucional, conocer y resolver: las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto; se debe tener en cuenta que este procedimiento tiene por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado, así como la observancia y respeto de los derechos colectivos de las NyPIOC, en particular al ejercicio de sus sistemas jurídicos, políticos, económicos y sociales acordes a su propia cosmovisión.
En ese entendido, la consulta sólo alcanza a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional y que la misma deba aplicarse a un caso concreto, debiendo comprenderse lo señalado, como la aplicación de la norma IOC en la resolución de una controversia interna; por lo expuesto, este procedimiento consultivo, no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades IOC competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que se asuman en ejercicio de esta jurisdicción.
En el presente caso, las autoridades IOC consultantes, pretenden que este Tribunal revise lo acordado y firmado por las Autoridades IOC de las comunidades Achachicala y El Ingenio mediante el acta de conformidad de colindancias de 8 de octubre de 2011, la misma que durante todo este tiempo, como señalaron las propias autoridades, haciendo referencia al Pronunciamiento 01/2017 de 9 de septiembre, firmado por Autoridades IOC de la comunidad El Ingenio (Conclusión III.2), se iba cumpliendo sin ninguna observación. En ese sentido, no siendo posible refrendar, o convalidar el acta de conformidad colindancias de 8 de octubre de 2011, al ser una decisión asumida y aplicada por las autoridades IOC firmantes, corresponde declarar la improcedencia de esta primera consulta, al no ajustarse a la naturaleza jurídica de este proceso constitucional.
Ahora bien, como se precisó en el análisis del cumplimiento de la legitimación activa, este Tribunal resuelve por cumplido este requisito de manera parcial, pues si bien se hace referencia al acta de conformidad de colindancias de 8 de octubre de 2011, como motivo de esta consulta, más allá de haberse declarado su improcedencia, al no ser posible el análisis de la misma por haberse emitido y cumplido durante este tiempo, es preciso advertir que la misma no sólo fue suscrita por las Autoridades IOC de la comunidad Achachicala, sino también por las Autoridades IOC de la comunidad El Ingenio, mismas que no activaron esta consulta, motivo por el cual, se estableció por cumplida una legitimación parcial.
Sin embargo, las Autoridades IOC de la comunidad Achachicala que plantearon este mecanismo consultivo, efectuaron una segunda consulta, referida a que este Tribunal determine o establezca un valor legal de la Resolución de 10 de enero de 2022, emitido únicamente por las Autoridades IOC de la comunidad El Ingenio (Conclusión II.3); en ese entendido y tomándose en cuenta que, para ingresar en el análisis de los solicitado, la Autoridad IOC previamente debe acreditar, mediante documentación pertinente la representatividad que ostenta para el ejercicio de la JIOC en una determinada comunidad, o dicho de otro modo, la legitimación activa para pretender que este instancia analice la aplicabilidad de sus normas a un caso concreto (Fundamento Jurídico III.2); en este entendido, considerando, que las autoridades de la Comunidad Achachicala, pretende que este Tribunal analice las actuaciones efectuadas por las Autoridades IOC de la Comunidad El Ingenio, las primeras mencionadas no cuentan con legitimación activa para efectuar la señalada consulta, pues Resolución que pretende que se analice, se emitió en ejercicio jurisdiccional de la segunda Comunidad mencionada; por lo cual, al no haberse acreditado la legitimación activa de las Autoridades IOC de la Comunidad Achichicala para que este Tribunal se pronuncie respecto a una decisión –Resolución de 10 de enero de 2022– que no fue emitida en el ejercicio de su JIOC, y por el contrario es una determinación asumida por las Autoridades IOC de la comunidad El Ingenio, no contando con legitimación activa para que se active el análisis solicitada, corresponde también declarar su improcedencia.
Finalmente, las Autoridades IOC, pretenden que este Tribunal analice el contenido de las disposiciones jurídicas expuestas en el art. 473 del D.S. 29215, otorgándole un valor legal al mismo; en tal sentido, conforme se estableció ut supra, este mecanismo constitucional, tiene por objeto analizar las normas, sean orales o escritas de las NyPIOC, que en ejercicio de su jurisdicción, apliquen a un caso concreto, con la finalidad de que dicha norma no sea contraria al contenido de la Norma Suprema y el Bloque de constitucionalidad; en consecuencia, la presente consulta no puede ser utilizada con la finalidad de analizar normas emanadas por otras instancias, como por ejemplo el Poder Ejecutivo, existiendo para un eventual cuestionamiento de las mismas, otros mecanismos en el orden del control normativo de constitucionalidad; en ese entendido, no pudiendo analizar lo planteado, corresponde declarar la improcedencia también de esta última consulta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.12 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, resuelve declarar: IMPROCEDENTE la consulta planteada por David Poma Callisaya, Mercedes Huanca de Colque, Diego Armando Quispe Troncoso, Concepción Mamani de Reas, Tomasa Rengel Calle de Mamani, Carmela Marcela Mamani Sánchez, Simón Mamani Choque, Marcelina Tincuta de Yampa, Lucio Estevan Quispe Contreras, Josefina Liberata Poma Quispe, Luisa Poma de Persona, Rufina Mamani de Zenteno, Marcela Poma Quispe y Florentino Mamani Tincuta todos comunarios y representantes orgánicos de la Comunidad Originaria Achachicala, provincia Murillo del departamento de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
|
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano |
René Yván Espada Navía |
|
MAGISTRADO |
MAGISTRADO |