DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2024
Fecha: 17-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Remy Noel Limaco Villarreal y Francisco Celidonio Mayana, Caciques de la comunidad Irimo de la provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, remitiendo la Resolución 12/11/2023 “EXPULSIÓN DEFINITIVA E IRREVOCABLE DE LA COOPERATIVA MINERA AURÍFERA UNIÓN PALMERAS R.L.”, emitida por las autoridades IOC de la referida comunidad, solicitan a este Tribunal que, mediante el presente mecanismo constitucional consultivo, se determine la aplicabilidad o no de dicha decisión.
En conocimiento de tales antecedentes corresponde analizar la procedencia de la consulta activada, conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable y vigente.
III.1. Naturaleza jurídica de la consulta: alcance y finalidad
De conformidad con el art. 202.8 de la CPE: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (…) 8.Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria”; bajo ese contexto normativo constitucional, el art. 128 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “Las consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras).
Teniendo en cuenta la diversidad cultural y el reconocimiento de los diferentes sistemas jurídicos provenientes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NyPIOC): “Lo precedentemente señalado, permite concebir que la consulta instituida en el art. 202.8 de la CPE como un mecanismo constitucional propio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, está condicionada a la diversidad de sistemas jurídicos; es decir, la consulta en sí misma contiene las preocupaciones, preguntas, necesidades y demandas de la diversidad de contextos y problemas que llegan y llegarán a plantear las autoridades indígena originario campesinas. Por eso es que en la consulta el acceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la justicia constitucional debe ser directo, abierto y flexible, por ende, su procedimiento debe respetar la diversidad y el contexto de cada comunidad” (DCP 0006/2013 de 5 de junio [las negrillas nos pertenecen]).
Bajo ese entendimiento, la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, señaló que: “La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado.
En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En un razonamiento similar, la DCP 0043/2014 de 1 de agosto, refirió que: “…el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En ese marco, la DCP 0048/2019 de 9 de julio, sostuvo que: “…este medio procesal consultivo, no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades IOC competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción; de la misma forma, se concluyó en la DCP 0016/2013 de 11 de octubre, que indica: ‘...el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto.
Entendiéndose por cuestiones jurisdiccionales, aquellas en las que las autoridades IOC, hayan administrado su derecho propio como función específica, es decir, con la emisión de una resolución o decisión -oral o escrita-, sobre asuntos que históricamente son de su conocimiento y juzgamiento de acuerdo con sus normas tradicionales” (las negrillas son nuestras).
III.2. Ámbitos de vigencia para el ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina
En el marco de lo establecido en el art. 191.II de la CPE, que dispone que: “La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial…”, los cuales deberán concurrir simultáneamente, es decir, ante la falta de acreditación de uno de estos ámbitos de vigencia, se hará innecesario el análisis de los dos restantes, en ese entendido, la SCP 0026/2013 de 4 de enero, respecto a los ámbitos de vigencia para el ejercicio de la JIOC, señaló que: “III.2.1. Ámbito de vigencia personal
El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza.
1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…’, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo ‘particular’ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: ‘La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’.
3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
III.2.2. Ámbito de vigencia territorial
Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: ‘El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley’, lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: ‘…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’.
Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: ‘Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’, es decir:
i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo, cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.
III.2.3. Ámbito de vigencia material
Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto” (las negrillas nos pertenecen).
En ese contexto, el art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) dispone que: “El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
(…)
c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero…” (las negrillas son nuestras), quedando claro que el derecho minero no puede ser de conocimiento de la JIOC.
III.3. Análisis del caso concreto
Las autoridades IOC de la comunidad Irimo, de la provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, acreditando dicha condición mediante actas de elección y posesión, así como credenciales firmadas por autoridad de la CIPLA, instancia a la que se encuentran afiliados (Conclusión II.4.), alegando que personas que pertenecerían a la comunidad Saucira y a la Cooperativa Minera Aurífera Unión Palmeras R.L. estarían vulnerando los derechos de una de sus comunarias –Isolina Pinto Cordero–; así como, los derechos colectivos de la comunidad, en particular el derecho a la consulta previa libre e informada; mediante Resolución 12/11/2023, determinaron la expulsión definitiva e irrevocable de la referida Cooperativa, al igual que de algunas personas que serían miembros de otras comunidades, entre ellas la comunidad Saucira (Conclusión II.6.).
Esta Resolución, que se constituye en una decisión de “EXPULSIÓN DEFINITIVA E IRREVOCABLE DE LA COOPERATIVA MINERA AURÍFERA UNIÓN PALMERAS R.L.” (sic [las negrillas nos pertenecen]); es remitida a esta jurisdicción para que, mediante este mecanismo constitucional de consulta, la Sala Cuarta Especializada, en virtud de la atribución exclusiva que le confiere el art. 32 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), determine la aplicabilidad o no de la decisión contenida en la mencionada Resolución.
En ese marco, del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional se tiene que, le corresponde a este Tribunal mediante su Sala Especializada, conocer y resolver las consultas de las autoridades IOC sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, con la finalidad de garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Norma Suprema. En ese contexto, este proceso constitucional si bien, se lo tramita en observancia del pluralismo jurídico y bajo los principios de informalismo y plurinacionalidad; no obstante, es preciso que la consulta que activa la autoridad IOC, se deba ajustar o cumplir con la naturaleza jurídica prevista en la jurisprudencia constitucional.
En ese entendido, la autoridad IOC que efectué una consulta, debe cuando menos: 1) Describir con claridad los hechos que generan una problemática a ser resuelta en ejercicio de la JIOC; 2) Describir la norma propia a ser aplicada a la resolución de dicho caso concreto; y, 3) Finalmente precisar cual la duda que se tiene respecto a la norma a ser aplicada con relación a la vigencia de los principios, valores y fines previstos en la Ley Fundamental. En ese marco, el Tribunal Constitucional Plurinacional además de lo señalado, debe verificar, si la norma a ser aplicada a un caso concreto, se la efectúa en ejercicio de la JIOC, es decir, si la determinación a ser asumida tiene un carácter jurisdiccional; por otro lado, tratándose de un control de constitucionalidad que tiene la finalidad de que una decisión que se asuma en ejercicio de la JIOC, no transgreda los postulados de la Constitución y el bloque de constitucionalidad.
Conforme a lo señalado, si se considera que, las autoridades IOC, si bien expusieron varias problemáticas relacionadas a la afectación de derechos de una de sus comunarias, al igual que la presunta vulneración de su derecho colectivo a la consulta previa libre e informada, no obstante, no explicaron con claridad, cuál es la norma propia, y de la cual tenga dudas respecto a su aplicación para resolver un caso concreto de conformidad con la Ley Fundamental; por otra parte, cabe referir que, remitieron a esta instancia una determinación firme, expresada en la Resolución 12/11/2023 “EXPULSIÓN DEFINITIVA E IRREVOCABLE DE LA COOPERATIVA MINERA AURÍFERA UNIÓN PALMERAS R.L.”, que precisamente dispone la expulsión de una Cooperativa Minera y algunas personas de su territorio; por lo antes señalado, y esta jurisdicción no puede convalidar o refrendar la misma, al tener un carácter firme, vale decir, que el planteamiento de la consulta es extemporáneo, pues la autoridad IOC, antes de asumir una determinación –Resolución 12/11/2023–, debió consultar a esta jurisdicción, si la norma propia a ser aplicada en la misma respeta los principios, valores y fines de la Constitución, habiéndose asumido una decisión, la pretensión de las autoridades IOC de la comunidad Irimo, incumple la naturaleza jurídica de este proceso constitucional, lo cual implica la determinación de declarar su improcedencia.
III.4. Otras consideraciones
Sin perjuicio de lo resuelto, y tomando en cuenta que del Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que, esta jurisdicción además de lo ya señalado, debe verificar si las autoridades IOC consultantes se encuentran en ejercicio de la JIOC, es decir, si se encuentran asumiendo una función jurisdiccional; en ese marco, se debe tener presente que, la JIOC, de conformidad con la Constitución Política del Estado, la normativa de desarrollo así como la jurisprudencia constitucional, se ejerce en concurrencia simultánea de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, no siendo posible el ejercicio de esta jurisdicción ante la falta de concurrencia de uno de los ámbitos señalados; ahora bien, con relación al ámbito de vigencia personal, la propia autoridad consultante señaló que, quienes presuntamente hubieran ocasionado daños en la propiedad de Isolina Pinto Cordero y a quienes se les impuso la sanción de expulsión, fueron miembros de la comunidad de Saucira, y otras personas pertenecientes a la Cooperativa Minera Aurífera Unión Palmeras R.L., con lo cual no se tiene acreditado de manera objetiva que las personas acusadas de esta afectación se encuentren sometidas a la JIOC de la comunidad Irimo, ya que no son miembros de la misma, no demostraron que éstas tengan un vínculo particular con la comunidad, y dado que no se acreditó cual la extensión territorial exacta de la comunidad Irimo, no podría establecerse que exista una ocupación ilegal de su territorio (Fundamentado Jurídico III.2.).
Con relación al ámbito de vigencia territorial para el ejercicio de la JIOC, tanto la Constitución Política del Estado, la Ley de Deslinde Jurisdiccional y la jurisprudencia constitucional, asumen como cumplido el mismo, cuando se demuestra que la problemática a ser resuelta por la JIOC se produjo al interior de los territorios IOC, o fuera del mismo, pero, que genera una afectación a la cohesión social y territorial de la NyPIOC (Fundamento Jurídico III.2.).
En ese comprendido, si se considera que, si bien existe un Título Ejecutorial TCM-NAL-000048 en favor de la comunidad Irimo (Conclusión II.1.); no es menos cierto, que, por Informe: INRA-DDLP-UCR 324/2019; e, Informe Técnico Legal INRA-DDLP-UCR 1460/2022 (Conclusiones II.2. y II.3.), la superficie territorial de la comunidad Irimo, ante la falta de saneamiento –pendiente– no se encuentra consolidada, y entre tanto, dicha extensión territorial, sea determinada de manera técnica por la instancia competente, existe la duda del cumplimiento del ámbito de vigencia territorial para el ejercicio de la JIOC respecto a las autoridades IOC de la comunidad Irimo. Por último, y en referencia al citado Fundamento Jurídico III.2., el ámbito de vigencia material para el ejercicio de la JIOC, conforme establece el art. 10.II inc. c) de la LDJ, no alcanza al derecho minero, por lo cual, todo trámite administrativo, o resolución de conflictos en la vía administrativa o judicial, no puede ser de conocimiento de la JIOC, en ese marco, la extensión de contratos mineros o la revocatoria de los mismos, no le compete a la JIOC de la comunidad Irimo. Aspectos que imposibilita a este Tribunal, aun cuando la consulta se hubiera efectuado conforme a la naturaleza jurídica de la misma, establecer si efectivamente se trata de un carácter jurisdiccional o en ejercicio pleno de la JIOC.
Finalmente, si bien las autoridades IOC, además de efectuar la consulta, alegaron la lesión de los derechos individuales de Isolina Pinto Cordero, y colectivos de la comunidad Irimo, en particular referido a que no se efectuó la consulta previa, libre e informada; en caso de considerar que los mismos subsisten, tienen las vías constitucionales del control tutelar expeditos para denunciar los mismos, mediante la acción de libertad, acción de amparo constitucional y acción popular tratándose de derechos colectivos; así como, lo señaló en Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/69/2023, emitido por el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM (Conclusión II.5.), advirtiéndose además que al encontrarse en trámite la solicitud de Contrato Administrativo Minero AJAMD-LP-SOL-CAM/276/2019 incoado por la Cooperativa Minera Aurífera Unión Palmeras R.L., el cual no se encuentra finalizado, en tal sentido, no se estaría lesionando ningún derecho a la consulta previa, libre e informada, pues una determinación respecto a dicha concesión, que se encuentra supeditada a otros condicionamientos, aun no fue asumida por la AJAM.