DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2024
Fecha: 12-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Arcenio Yavi Condori, Tata Apu Mallku Aransaya; y, Margarita Choque Mamani, Mama Apu T´alla Aransaya, ambos del Suyu Jach´a Karangas del departamento de Oruro, consultan a este Tribunal, en análisis de su Resolución Originaria del Suyu Jach´a Karangas 003/2024 SJK de 13 de abril, “QUE DERECHO CONSUETUDINARIO ABRÍA VULNERADO AL ART. 115 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA” (sic).
En conocimiento de dichos antecedentes corresponde analizar la procedencia de la consulta activada, conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable y vigente.
III.1. Naturaleza jurídica de la consulta: alcance y finalidad
De conformidad con el art. 202.8 de la CPE, “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la Ley, conocer y resolver: Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria”; bajo ese contexto normativo constitucional, el art. 128 del CPCo, dispone que: “Las consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras).
Teniendo en cuenta la diversidad cultural y el reconocimiento de los diferentes sistemas jurídicos provenientes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NyPIOC), “Lo precedentemente señalado, permite concebir que la consulta instituida en el art. 202.8 de la CPE como un mecanismo constitucional propio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, está condicionada a la diversidad de sistemas jurídicos; es decir, la consulta en sí misma contiene las preocupaciones, preguntas, necesidades y demandas de la diversidad de contextos y problemas que llegan y llegarán a plantear las autoridades indígena originario campesinas. Por eso es que en la consulta el acceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la justicia constitucional debe ser directo, abierto y flexible, por ende, su procedimiento debe respetar la diversidad y el contexto de cada comunidad” ([DCP 0006/2013 de 5 de junio el resaltado nos pertenece]).
Bajo ese entendimiento, la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, señaló que: “La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado. En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto” (el resaltado nos pertenece).
En un razonamiento similar, la DCP 0043/2014 de 1 de agosto, refirió: “…el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio” (el resaltado nos pertenece).
En ese marco, la DCP 0048/2019 de 9 de julio, sostuvo que: “…este medio procesal consultivo, no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades IOC competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción; de la misma forma, se concluyó en la DCP 0016/2013 de 11 de octubre, que indica: ‘...el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto.
Entendiéndose por cuestiones jurisdiccionales, aquellas en las que las autoridades IOC, hayan administrado su derecho propio como función específica, es decir, con la emisión de una resolución o decisión -oral o escrita-, sobre asuntos que históricamente son de su conocimiento y juzgamiento de acuerdo con sus normas tradicionales” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
Las autoridades IOC del Suyu Jach´a Karangas del departamento de Oruro, activando este mecanismo constitucional, solicitan a este Tribunal, que en análisis de su Resolución Originaria del Suyu Jach´a Karangas 003/2024 SJK de 13 de abril, se establezca “QUE DERECHO CONTITUDINARIO ABRIA VULNERADO AL ART. 115 CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA” (sic); no obstante, y en aplicación de los principios de informalismo y plurinacionalidad, se comprende que dichas autoridades IOC, solicitan a este Tribunal se absuelva su duda sobre, que derechos contenidos en el art. 115 de la CPE, habrían sido vulnerados con la emisión de la referida Resolución Originaria 003/2024 SJK.
Ahora bien, para ingresar en el análisis de lo solicitado, debe tomarse en cuenta que, si bien Arcenio Yavi Condori, Tata Apu Mallku Aransaya; y, Margarita Choque Mamani, Mama Apu T´alla Aransaya, ambos del Suyu Jach´a Karangas del departamento de Oruro, no acompañaron ninguna documentación que demuestre que ambos son autoridades IOC del citado Suyu, y con competencia y reconocimiento para resolver conflictos surgidos en la Marka Huallamarka o en el Ayllu Collo Urinsaya; sin embargo, de las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, se tiene que, el conflicto territorial sobre la Sayaña Chuqu Quta de la Comunidad de Villa Irpoca, Ayllu Collo Urinsaya de la Marka Huayllamarca, fue de concomimiento de las autoridades IOC de dicha Markas, existiendo incluso una primera Resolución (001/2023), que en lo que se debe entender una primera instancia fue resuelto; aunque esta primera determinación fue impugnada por Porfiria Atahuichi Canqui, por tal motivo los antecedentes fueron remitidos a las autoridades IOC hoy consultantes el 3 de noviembre del mismo año, con lo cual, se puede establecer que, las hoy Autoridades IOC del Suyu Jach´a Karangas, han demostrado ser una instancia superior de la Marka Huayllamarca así como del Ayllu Collo Urinsaya, reconocidos para ejercer la JIOC a nombre de ellos en su territorio, es decir, habiéndose acreditado la legitimación activa corresponde ingresar a analizar la pretensión de las hoy autoridades IOC consultantes.
En consideración a lo señalado, del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional se tiene que, le corresponde a este Tribunal mediante su Sala Especializada, conocer y resolver las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, con la finalidad de garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Norma Suprema. En ese contexto, este proceso constitucional si bien, se lo tramita en observancia del pluralismo jurídico y bajo los principios de informalismo y plurinacionalidad; no obstante, es preciso que la consulta que activa la autoridad IOC, se debe ajustar o cumplir con la naturaleza jurídica prevista en la jurisprudencia constitucional.
En ese entendido, la Autoridad IOC que efectué una consulta, debe cuando menos describir: a) Los hechos que generan una problemática a ser resuelta en ejercicio de la JIOC; b) La norma propia a ser aplicada a la resolución de dicho caso concreto; y, c) La duda que se tiene respecto a la norma a ser aplicada con relación a vigencia de los principios, valores y fines previstos en la Norma Suprema. En ese marco, este Tribunal además de lo señalado, debe verificar, si la norma a ser aplicada a un caso concreto, se la efectúa en ejercicio de la JIOC, es decir, si la determinación a ser asumida tiene un carácter jurisdiccional; por otro lado, tratándose de un control de constitucionalidad que tiene la finalidad de que una decisión que se asuma en ejercicio de la JIOC, no transgreda los postulados de la Constitución y el bloque de constitucionalidad.
En ese marco, en cumplimiento de la naturaleza jurídica de la consulta de las autoridades IOC sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, se hace evidente que las autoridades IOC del Suyu Jach´a Karangas, de manera sucinta pero suficiente han explicado los antecedentes de una problemática territorial que fue conocida y resuelta por éstas mediante la Resolución Originaria del Suyu Jach´a Karangas 003/2024 SJK de 13 de abril (Conclusión II.3); empero, no explicaron o señalaron una norma propia a ser aplicada en la resolución del caso concreto, es decir no identificaron con claridad una norma propia ancestral, que al ser aplicada a dicho caso concreto, pudiera transgredir los límites normativos de la Constitución y el bloque de constitucional, dado que, en el presente caso, las autoridades IOC consultantes, pretenden que esta jurisdicción revise de manera integral la Resolución Originaria del Suyu Jach´a Karangas 003/2024 SJK, para luego determinar si la misma ha lesionado derechos fundamentales, aspecto que no puede ser atendido, al menos no por este procedimiento constitucional; por otro lado, no habiendo identificado una norma propia a ser aplicada al caso concreto, se encuentra la imposibilidad de analizarse una presunta incompatibilidad de una norma –que no existe o no se precisó– en contravención de la Constitución y el bloque de constitucionalidad. No menos importante resulta advertir que, el análisis que se pretende es sobre una decisión asumida, no correspondiendo a esta instancia convalidar o refrendar las decisiones emitidas en conocimiento de un caso concreto por la JIOC, en ese contexto, y dado que la pretensión de las Autoridades IOC del Suyu Jach´a Karangas, no se ajusta a la naturaleza jurídica de este mecanismo constitucional, corresponde declarar la improcedencia de la misma, aclarando que a esta determinación se llegó sin ingresar en el análisis de la presunta lesión de derechos.