RESOLUCIÓN DE
AVOCACIÓN Y UNIFICACIÓN POR RESOLUCIÓN DE DOCTRINA CONSTITUCIONAL TCP-02/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

RESOLUCIÓN DE AVOCACIÓN Y UNIFICACIÓN POR RESOLUCIÓN DE DOCTRINA CONSTITUCIONAL TCP-02/2024

Fecha: 28-Nov-2024

III.       CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cabe recordar, que es función de los Tribunales de cierre la uniformización de la jurisprudencia, en aras de la materialización de los principios de certeza y predictibilidad de las resoluciones, relacionada con los principios seguridad jurídica e igualdad procesal en el marco de lo previsto por los arts. 14.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); marco normativo constitucional que estructura normativamente la obligatoriedad de unificar y uniformar jurisprudencia.

En ese marco, es evidente que en algunos casos se deba unificar jurisprudencia, a través de la emisión de sentencias unificadoras, con el fin de evitar la dispersión de jurisprudencia; siendo posible unificar jurisprudencia por Sala Plena, a través de dos herramientas que establece de manera expresa el art. 28.I numeral 15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que al señalar las atribuciones de dicho cuerpo colegiado prevé la de: “Unificar la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional cuando se constate la existencia de precedentes contradictorios, por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional” (énfasis añadido). En ese sentido también se ha pronunciado la resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio de 2021.[1]

Entendiéndose por Unificación por Resolución de Doctrina Constitucional, aquella figura prevista por el legislador ordinario como una herramienta que permite unificar criterios; que por sus características debe contar con una sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios a objeto de decantarse por el de preferente aplicación y vigencia.[2]

Por su parte la Unificación por avocación, es aquella figura por la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Plena resuelve asumir para sí, la competencia en grado de revisión de una determinada acción tutelar, así señala en el art. 9.I del Reglamento de la Unidad de Unificación Jurisprudencial; teniendo como finalidad: aclarar, reconducir, unificar y en su caso generar nuevos entendimientos jurisprudenciales al resolver un caso concreto ante la identificación de jurisprudencia dispersa, contradictoria o disanáloga.[3]

De lo que se concluye que tanto la Avocación como la Resolución de Doctrina Constitucional, constituyen herramientas de unificación jurisprudencial, cada una con procedimientos propios, aunque convergen similitudes en caso de la legitimación activa; sin embargo, en ambos casos no constituyen resoluciones por las que se pretenda modificar fallos en calidad de cosa juzgada constitucional.

Hechas las señaladas aclaraciones, en el caso presente se solicita Unificación de jurisprudencia por Avocación; en ese contexto, como ya se refirió también en un anterior fallo “Resolución de Avocación y Unificación por Resolución de Doctrina Constitucional TCP-01/2024 de 21 de noviembre”: Conforme lo previsto por el art. 28.I numeral 16 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), es atribución de la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, avocar asuntos en revisión conocidos por las salas de oficio o a petición de Magistrado Relator o a solicitud de la Sala, con la aprobación de la mayoría de sus miembros.

A su vez, el art. 9.I del Reglamento de la Unidad de Unificación Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional aprobado por Acuerdo Administrativo de Sala Plena TCP-AD-SP-008/2020 de 29 de enero, establece que la avocación es la atribución, por la cual la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional asume para sí, la competencia en grado de revisión de las acciones de libertad, de amparo constitucional, de protección de privacidad, popular y de cumplimiento.

Debido a la naturaleza excepcional de la avocación, la misma debe ser empleada cuando justifique la intervención de la Sala Plena, sin que constituya un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes procesales, los terceros interesados o terceros intervinientes a objeto de hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en Resoluciones Constitucionales, sino que, implica la asunción por Sala Plena, de las competencias delegadas a cada una de las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, obedeciendo en su formulación y trámite procesal a estrictos parámetros que justifiquen su procedencia; entre ellos los referidos a los requisitos previstos por el Reglamento de la Unidad de Unificación Jurisprudencial, referidos a: 1) La legitimación a objeto de activar la avocación; y, 2) Su tramitación conforme a procedimiento.

Entendimiento también aplicable a la presente causa, en el que también se advierte carencia de legitimación del solicitante a objeto de activar la Avocación; toda vez que, del memorial suscrito por Ponciano Ruiz Quispe, quien expone como pretensión: “SOLICITA AVOCACIÓN Y UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL”, se concluye que el mismo al ser presentado por un tercero interesado, y ser con posterioridad a la emisión de los fallos que refiere, no se ajusta a lo señalado expresamente por el art. 9 parágrafo II del Reglamento de la Unidad de Unificación Jurisprudencial, que de manera expresa señala: Art. 9.II “Las partes, terceros interesados, terceros intervinientes y otros sujetos procesales, carecen de atribución para proponer y/o solicitar la avocación, conforme al art. 28.I.16 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)”; consiguientemente en aplicación del procedimiento de avocación que expresamente señala el art. 9.II del señalado Reglamento, debido decretarse no ha lugar, o “estese a procedimiento” y no así recargar las labores de Sala Plena.

Asimismo, a manera de aclaración, se tiene presente que, el mencionado memorial, fue presentado con posterioridad a la emisión de la SCP 0770/2024-S4 de 4 de noviembre; es decir, cuando la causa en la que se presentó ya cuenta con una resolución de fondo; lo que imposibilita su tratamiento a objeto de la avocación pretendida; toda vez que, solo es posible activar la misma previa acreditación de la legitimación e inmediatamente posterior al sorteo de causa, con anterioridad a la Resolución de fondo; así se colige de lo previsto por el art. 9 parágrafo III del mencionado Reglamento que prevé: “Presentada la solicitud de avocación a Sala Plena se dispondrá la suspensión de plazos, si Sala Plena decide no avocar se reanudarán los plazos conforme a procedimiento”; de lo que se concluye que conforme al trámite procesal descrito precedentemente, respecto a la oportunidad de activar el procedimiento de avocación, es una vez sorteada la causa y estando pendiente la resolución de la misma, es decir, antes de la emisión de la sentencia en grado de revisión en acciones tutelares y no como erróneamente pretende el solicitante.

Finalmente, también a manera de aclaración, respecto a los alcances de la avocación; la Norma Fundamental establece el carácter vinculante y obligatorio de las Sentencias emitidas por este Tribunal, previendo que define, que contra éstas no cabe recurso ulterior; por lo que, no es posible a través de la solicitud que ahora se trata, y de ninguna otra acción constitucional –bajo responsabilidad–, resolver sobre las emergencias de casos concretos ya dilucidados en el fondo como es el caso de la SCP 0770/2024-S4 de 4 de noviembre.

En ese sentido, este Tribunal asumió el siguiente entendimiento: “Los preceptos constitucionales y legales antes citados [arts. 203 de la CPE; 8 de la LTCP; y, 15 del CPCo], configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución” ([las negrillas nos corresponden] SC 1501/2012 de 24 de septiembre, reiterada por la SCP 0293/2019-S4 de 29 de mayo).