SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2022-S1

Fecha: 16-Sep-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2022-S1

Sucre, de 20 de septiembre 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  44233-2022-89-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 222/2021 de 7 de octubre, cursante de fs. 214 a 218 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aleyda Luz Vega Castedo, Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Aportantes a FOTRATEL y otros Fondos (ANAF) contra Delfín Esteban Mamani Mamani, Vocal de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera, y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocal de la Sala Civil Primera, ambos en suplencia legal de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 25 de agosto y 10 de septiembre, ambos de 2020, cursantes de fs. 29 a 40; y, 71 a 74 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de septiembre de 2005, el Fondo del Trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (FOTRATEL) inició un proceso social sobre devolución de aportes patronales, en cuyo trámite, la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 196 de 17 de agosto de 2009, disponiendo anular obrados hasta el auto de admisión de la demanda a efecto de regularizarse el procedimiento, y se accione un proceso coactivo social en base a una nota de cargo que debe girar la “entidad demandante”; por lo que, en cumplimiento del citado fallo, FOTRATEL inició proceso coactivo social contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL) Sociedad Anónima (S.A.) en base a la Nota de cargo 001/de 28 de octubre de 2009; así, el 14 de diciembre de 2009, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de La Paz emitió la Resolución 66/2009 (denominado también Auto de Solvendo) disponiendo la citación y emplazamiento de ENTEL S.A. para que el tercero día de su legal notificación pague a FOTRATEL el monto adeudado por concepto de aportes devengados; posteriormente, el 18 de octubre de 2012, la empresa de telecomunicaciones planteó incidente de nulidad solicitando la nulidad de la indicada Resolución 66/2009 debido a que FOTRATEL no cumpliría con la calidad de ente gestor, por lo que, se habría actuado sin jurisdicción y competencia, careciendo de capacidad legal para emitir nota de cargo; al efecto, luego de la contestación a dicho incidente, la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Cuarta de la Capital del departamento de La Paz profirió la Resolución 082/2012 de 13 de diciembre, declarando procedente el incidente de nulidad, anulando obrados hasta “fs. 2391 inclusive” con el fundamento que la nota de cargo no fue emitida por el ente gestor de seguridad social.   

Así, ante la determinación asumida en la Resolución 082/2012, la Asociación de Ex Trabajadores de ENTEL S.A. Bolivia (ASETEB) –que se apersonó al proceso como tercero interesado junto a la Federación Sindical de Trabajadores de ENTEL (FESENTEL) y la Federación Nacional de Jubilados de ENTEL (FENJEB)– interpuso recurso de apelación contra la indicada Resolución; por lo que, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista 0103/2019 SSA-II de 7 de junio, anulando la Resolución 082/2012 y disponiendo que la Jueza de instancia emita resolución definitiva dentro de los parámetros de la demanda principal, debido a que el incidente de nulidad se interpuso de forma extemporánea; así, ante dicha determinación, ENTEL S.A. planteó recurso de casación que al ser de conocimiento de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia profirió el Auto Supremo 149 de 10 de marzo de 2020, anulando obrados hasta el precitado Auto de Vista disponiendo que se emita un nuevo fallo que resuelva el fondo del recurso de apelación interpuesto, lo que denotó una clara denegación de acceso a la justicia y retardación de justicia, debido a que, a lo largo de la tramitación del proceso coactivo, el mismo fue remitido en tres oportunidades en casación, sin que se emita una resolución de fondo ni se resuelva excepciones por la “empresa coactivada”, menos declarar ejecutoriado la Resolución 66/2009 (denominado también Auto de Solvendo), hecho agravado porque más del 90% de los aportantes a FOTRATEL (activos desde 1984 a 1995) “hasta la fecha” son adultos mayores protegidos por la ley.

En ese estado del proceso, la ANAF –constituida legalmente el 2020, cuyos fines y objetivos de acuerdo a estatutos y reglamento son recuperar y restituir los aportes a FOTRATEL devengados y descontados a sus miembros– demostrando su legitimación activa, al amparo del art. 50 del Código Procesal Civil (CPC), sin desconocer la personería de FOTRATEL se apersonaron al proceso en calidad de terceros coadyuvantes, apersonamiento que al ser aceptado por decreto de 19 de julio de 2021, generó que se les notifique con el Auto de Vista 061/2021 de 7 de julio –emitido en cumplimiento del Auto Supremo 149– que resolvió confirmar la Resolución 082/2012; por lo que, la ANAF solicitó “complementación y enmienda”; sin embargo, el 18 de agosto de 2021, cuando “uno de nuestros apoderados se apersonó” a la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la ANAF se vio sorprendida con la información de que no podían notificarles con ningún actuado debido a que a través de Auto 136/2021 SSA-II de 5 de agosto, se dispuso reponer el decreto de 19 de julio de 2021, “rechazándose” su apersonamiento ya que la ANAF no sería parte del proceso; por lo que, no tuvieron conocimiento de todo lo actuado con posterioridad a pesar de que solicitaron hacerles saber de los actuados.

En ese sentido, el acto lesivo contra el que se interpone la acción de defensa es el Auto 136/2021 SSA-II y su trámite, ya que, dicho fallo se dicta como producto del recurso de reposición interpuesto por ENTEL S.A. contra el decreto de 19 de julio de 2021 –que admitió su personería y apersonamiento–, impugnación que fue resuelta el mismo día de su presentación, sin que se hubiese decretado o corrido en traslado el recurso, configurando ello en la primera lesión de las normas procesales de orden público y cumplimento obligatorio, además del debido proceso y a la seguridad jurídica previstos en los arts. 115, 117, 178, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación a los arts. 5 y 254.III del CPC referidos a la tramitación del recurso de reposición. 

Por otra parte, el Auto 136/2021 SSA-II en principio alude al trámite al citar el          art. 253 del CPC; empero, no invoca absolutamente ninguna norma legal que le sirva de fundamento, vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación previsto en los arts. 115 y 180 de la CPE; asimismo, se tiene una falta de motivación, al otorgarse más a allá de lo pedido, ya que ENTEL S.A. pidió la aplicación del art. 45.I del CPC, y únicamente solicitó la reposición de un decreto y se decidió reponer dos decretos, fundando su decisión en el hecho de que ANAF no inició la demanda ni intervino en la misma que fue iniciada y seguida por FOTRATEL; por lo que, concluyó que no correspondería que ANAF intervenga en el proceso.

Asimismo, el Auto 136/2021 SSA-II es contrario a la vertiente de legalidad del debido proceso al vulnerar de modo directo el art. 50.IV del CPC, y sin fundamento nos impide apersonarnos a un proceso teniendo interés directo y legitimación activa; en ese sentido, se negó los derechos a la defensa y acceso a la justicia, además, como agravante de esta restricción de derechos no se les quiso notificar con ningún actuado aparentemente por instrucciones del Vocal y por no ser parte del proceso; por lo que, el 19 de agosto de 2021 volvieron a pedir que se les pueda notificar, empero, no pudieron lograr la notificación correspondiente.   

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, a la defensa, al acceso a la justicia, a ser oído, y legalidad; señalando al efecto, los arts. 115, 117, 178, 180 de la CPE; 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto 136/2021 SSA II debiendo dictarse nueva resolución que reconozca su personalidad jurídica e interés legítimo, aceptando de manera expresa su apersonamiento en calidad de tercero con interés legal; b) Dejar sin efecto los posteriores decretos que niegan su personería considerando y resolviendo su solicitud de “aclaración, complementación y enmienda”; y, c) Se proceda a la notificación con todos los actuados posteriores pudiendo actuar dentro del proceso coactivo social, sea sin demora ni espera de turno bajo conminatoria de ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 202 a 213, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción  

La parte accionante, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliando el mismo manifestó que: 1) El Auto 136/2021 SSA-II carece de fundamentación y motivación ya que únicamente se limita a señalar que FOTRATEL es la entidad demandante y que la ANAF no participó en el proceso además tampoco presentó el recurso de apelación “…para ver la equivocación en la que incurren los Sres. Vocales, ellos no conocían el proceso pero no se trataba de un Recurso de Casación en algunos casos y con algunas circunstancias si puede ser negado por no haberse interpuesto el Recurso de Apelación correspondiente, pero eso no tiene nada que ver con un apersonamiento y es evidente que ANAF aunque todos los, miembros de ANAF si de ANAF no ha sido quien interpuso la demanda coactiva porque evidentemente ANAF ha nacido a la vida jurídica el año pasado 2020 justamente por la retardación en este proceso, entonces, cuando estamos hablando con la permisión del Art. 50 del Código Procesal Civil estamos hablando de la intervención de terceros que no tuvieron participación desde el inicio de la demanda, entonces, esta es la única motivación que encuentran los Sres. Vocales señalados al decir que nosotros no habíamos interpuesto y que además no habíamos presentado la apelación, olvidan el mismo Auto que acababa de resolver, que resuelve la Apelación de Incidente de Nulidad resuelto por la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, que habían resuelto diez días los Sres. Vocales bueno entendemos que otros Vocales pero sino en la Sala se resolvió eso y era como se dice en el mismo Auto que resuelve confirmar esta nulidad, este Recurso de Apelación no fue si quiera interpuesto por A FOTRATEL sino fue interpuesto por (…) ASETEB…” (sic); y, 2) No concurre la subsidiariedad salvándose el mismo por mandato expreso del art. 255 del CPC, debido a que el Auto 136/2021 SSA-II dispuso no ha lugar a su participación, además no existe la posibilidad de un recurso de apelación diferida; es decir, no procede ningún recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Delfín Esteban Mamani Mamani, Vocal de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera, y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocal de la Sala Civil Primera, ambos en suplencia legal de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 7 de octubre de 2021, cursante de fs. 93 a 97, manifestó que: i) La acción de amparo constitucional deviene de un proceso coactivo social que se tramita bajo lo establecido en el Código de Seguridad Social, el Reglamento del Código de Seguridad Social y las modificaciones dispuestas por el art. 32 del Decreto Ley 10173 de 28 de marzo de 1972; y, ante la falta de disposición legal se remite al art. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social –Decreto Supremo 5315 de 30 de septiembre de 1959–, estas disposiciones legales de orden social tienen aplicación y alcance preferente a los entes gestores de la seguridad social como acontece en el proceso en cuestión; ii) El proceso objeto de controversia fue iniciado el 2005, como un proceso laboral por devolución de aportes patronales, a instancias de FOTRATEL contra de ENTEL S.A. que llegó a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia que el 2009 emitió el Auto Supremo 196 disponiendo anular obrados hasta el auto de admisión de la demanda, debiendo reencaminarse el proceso por la vía del proceso coactivo social bajo las reglas procesales contenidas en el art. 249 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y no así por la vía laboral; ante tal situación, FOTRATEL giró la nota de cargo con la cual se modificó la demanda laboral de devolución de aportes patronales por el proceso coactivo social tramitándose el proceso a instancias de FOTRATEL hasta la fecha; en consecuencia, el directo interesado y parte del proceso como parte es FOTRATEL, quien giró la nota de cargo, inició y prosiguió el proceso coactivo social; consecuentemente, la ANAF dada su condición de persona jurídica de orden privado no es el llamado por ley para dar la prosecución de la causa iniciada por la “Nota de Cargo 001” de FOTRATEL; iii) El 14 de julio de 2021, la ANAF pretendió acreditar un interés legal en el proceso coactivo social –como coadyuvantes de FOTRATEL– y admitida su “personería” por decreto de 19 de julio de 2021, la entidad coactivada ENTEL S.A. interpuso recurso de reposición contra el referido decreto; en consecuencia, al advertirse el error cometido al aceptar el apersonamiento de un tercero que nada tiene que ver con el proceso coactivo social iniciado por FOTRATEL, resolvió la impugnación en previsión del art. 253 y 254.II de CPC, determinando reponer obrados; en consecuencia, de ninguna manera vulneró derecho alguno, ya que no correspondía aceptar la personería de la ANAF, debido a que la misma no es parte del proceso, y si bien pretendió apersonarse a la presente causa como parte coadyuvante de FOTRATEL, esta última desconoció a la ANAF, lo que demuestra la legalidad del Auto 136/2021 SSA-II y con ese razonamiento objetivo se demuestra que de ninguna manera se advierte la vulneración del derecho al debido proceso ni el derecho a la defensa, más al contrario refiere que su apersonamiento es ilegal, pues la causa se tramitó a instancias de FOTRATEL; iv) La ANAF conforme a la naturaleza de su personería jurídica, es una entidad privada que está en plena posibilidad de promover su reclamación judicial o administrativa ante las autoridades llamadas por ley en forma independiente al proceso coactivo social de FOTRATEL y bajo los parámetros del debido proceso, enmarcando su accionar en el ejercicio del acceso libre a la justicia para ser oído oportunamente y tener la tutela judicial efectiva en sus derechos por las autoridades correspondientes, éstas garantías constitucionales en ningún momento fueron quebrantados o restringidos, para ello es importante no perder de vista, que el objeto de la causa judicial a instancia de FOTRATEL tiene relación con los aportes patronales probablemente devengados por ENTEL S.A., según su demanda, esa pretensión social no podría ser objeto de una organización privada como la ANAF, lo que en derecho corresponde a la entidad accionante es ejercer su propio derecho y para ello activar la acción legal pertinente según el ordenamiento jurídico aplicable para hacer prevalecer sus presuntos derechos o acreencias; por lo que, al amparo del art. 253 del CPC de forma correcta se consideró rechazar el apersonamiento de la ANAF, determinación asumida en sujeción al principio de legalidad prevista en el art. 180.I de la CPE; y, v) Ante la evidente existencia de incumplimiento de los presupuestos exigidos por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) para la procedencia de la acción de defensa se solicitó se declare la improcedencia de la misma, ya que no reúne los requisitos, o en su caso, deniegue la tutela debido a que no se verificó la existencia de vulneración de los derechos.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Emeterio Ali Apaza, Betsabe Cuiza Paco, Hugo Antonio Palenque Chavez y Miguel Eduardo Flores Rizzo, en representación legal ENTEL S.A., a través de memorial presentado el 7 de octubre de 2021, cursante de fs. 194 a 201 vta., y en audiencia, manifestaron que: a) A través de la acción de amparo constitucional, la ANAF busca su incorporación dentro del proceso coactivo social como parte coactivante y por ende pretende sustituir a FOTRATEL; no obstante, dicha pretensión es absolutamente inviable e improcedente; toda vez que, FOTRATEL es una entidad pública en liquidación y la ANAF es una organización de carácter privado, siendo precisamente por dicha naturaleza jurídica que no existe vulneración de los derechos constitucionales descritos los arts. 115, 117, 119, 120, 178 y 180 de la CPE, y la ANAF tiene vía libre para reclamar sus presuntos derechos privados; b) Dentro del proceso coactivo social, FOTRATEL observó la personería de la ANAF; además, un particular no puede dar continuidad a una acción legal que tiene como base una nota de cargo y la misma es admitida mediante un auto solvendo; por lo que, la ANAF tendría que demostrar que es un ente gestor de la seguridad social; por lo que, no existe ni la mínima justificación de la tutela, consecuentemente corresponderá denegar la tutela impetrada; c) El Tribunal de apelación a tiempo de resolver el recurso de reposición rechazó el apersonamiento de la ANAF con fundada razón, ya que la misma no es parte del proceso coactivo social; y, dada su naturaleza jurídica no puede ser una entidad coactivante según las normas del Código de Seguridad Social, en tal circunstancia, el Auto 136/2021 SSA-II no vulneró ningún derecho, ya que la misma es justa por la naturaleza del proceso y es legal según el origen de la demanda coactiva social que inició FOTRATEL, cuya “Nota de Cargo 001” no puede ser objeto de continuidad por una entidad privada y sujeto al Código Civil; d) Concurre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por "SUBSIDIARIEDAD”, porque la parte impetrante de tutela –ANAF– no agotó recursos legales franqueados por la ley contra el Auto 136/2021 SSA-II, siendo que ANAF pese a tener conocimiento del citado fallo no activó ningún recurso ante la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ni siquiera solicito enmienda y complementación conforme al           art. 226 CPC; por lo tanto, la acción de amparo constitucional cae a la prohibición prevista en los arts. 52 y 53 del CPCo y 129 de la CPE; e) La ANAF “…intenta justificar su participación dentro de la mencionada Demanda Coactiva Social, en calidad de demandante coadyuvante a FOTRATEL, como tercero interesado previsto en el          Art. 50° del Código Procesal Civil, sin embargo, ni siquiera éste argumento posibilita la aceptación de su apersonamiento en la Demanda Social de FOTRATEL, toda vez que los asociados a ANAF no actúan personalmente, sino pretenden sustituir su representación a través de una Asociación Privada, lo que desnaturaliza completamente la figura legal de TERCERO INTERESADO (…) ANAF pretende forzar la figura legal señalada, además, al pretender constituir como simple coadyuvante está admitiendo y reconociendo la imposibilidad e inviabilidad del TERCERO INTERESADO, la accionante tiene plena información que no es procedente su participación como tercer interesado, razón por lo que distorsiona ésta figura legal y forzadamente intenta construirse como coadyuvante a FOTRATEL…” (sic); f) La parte accionante –ANAF– a lo largo de la acción de amparo constitucional expone y refleja hechos controvertidos que por su naturaleza no corresponden ser sustanciados en sede constitucional, porque a través de la acción de defensa reclama pago de aportes patronales y laborales que supuestamente adeudaría ENTEL S.A.; sin embargo, la Empresa no mantuvo ningún tipo de relación jurídica que genere obligaciones sociales como los aportes patronales y laborales, no es lógico que deba cotizar aportes sociales mencionados a una organización privada, hechos controvertidos ameritan su sustanciación en el marco del debido proceso; g) La acción de defensa es inconsistente debido a que sin sustento legal e injustificadamente solicitó la anulación de los actuados procesales que fueron desarrollados en el marco del debido proceso por FOTRATEL y ASETEB, sin que ANAF hubiese interpuesto recurso de apelación contra la Resolución 082/2012; además, FOTRATEL tampoco recurre en casación el Auto de Vista 061/2021, consecuentemente, bajo ninguna circunstancia es viable atender favorablemente la petición de nulidad del proceso; h) La ANAF se constituyó el 2020, y ya tenía conocimiento de las actuaciones de FOTRATEL el cual es parte en el proceso coactivo social, en ese sentido, debe considerarse que, el art. 53 del CPCo establece la improcedencia de una acción cuando existen actos consentidos libres; por lo que, ANAF en su momento consintió las actuaciones de FOTRATEL; i) No se demostró que la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz habría vulnerado sus derechos, y no hizo especificó el derecho lesionado; j) Del memorial de apersonamiento presentado por la ANAF ante la aludida Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa en uno de sus parágrafos establece que no se recuperó los aportes retenidos; en consecuencia, estos ex trabajadores aportantes y beneficiarios de FOTRATEL convinieron en organizar una persona jurídica; y, en el mismo memorial se indicó que decidieron agruparse en una entidad diferente a FOTRATEL; sin embargo, de forma contradictoria dicen que están coadyuvando a las acciones de FOTRATEL, aspectos evidentemente que son contradictorios. Asimismo, se refirió que la ANAF estaría legitimada para coadyuvar a FOTRATEL; empero, no se encontró ninguna representación, poder o mandato que acredite lo alegado, siendo inclusive que, existe un comunicado de FOTRATEL, por el cual, se comunica que ante las intromisiones, perjuicios de “estas instituciones” a título de estar defendiendo como terceros interesados a los 3 283 aportantes de FOTRATEL no permitirá ni reconoce ni reconocerá a ningún abogado o bufets de abogado para el proceso que lleva entre FOTRATEL y ENTEL S.A.; y, k) Se solicitó que la acción de amparo constitucional sea denegada y ratifique el Auto 136/2021 SSA II emitido por los Vocales ahora demandados, ya que la parte impetrante de tutela no puede pedir el reconocimiento de su personería, cuando ello, no es una atribución de la jurisdicción constitucional.

Mario Aruquipa en representación de ASETEB, en audiencia, señaló que “…en todo este contexto de la demanda que tenemos este hace 16 años atrás, voy a ser un poco concreto y voy a referirme a este año 2012 a la 082 que prácticamente ha sido dictada la nulidad de obrados y no me voy a ir directamente a algunos términos jurídicos no soy abogado e van a disculpar Sres. Magistrados pero voy a ir completamente a la defensa que nosotros estamos haciendo, una defensa para todos los trabajadores aportantes A FOTRATEL desde aquel año 2012 conjuntamente la resolución 082 ha estado prácticamente en nuestro sector se ha visto desierto no había defensa, porque el Sr. liquidador en ese entonces no había apelado en su debido tiempo después de 21 días apelo extemporáneo y así están los proveídos en cuanto está ahí en los archivos de los obrados, nosotros como terceros interesados hemos presentado en su debido tiempo oportuno y prácticamente se ha restituido a la a nuestros expedientes nuevamente porque estaba si no me equivoco en archivo y desde aquel entonces se ha hecho una defensa contra la 082 y a esto viene el año 2019, perdón la 103 el Auto de Vista 103 salió revocando a la 082 y desde aquel entonces nosotros hemos estado esperando que fuera a Sucre la defensa del liquidador de A FOTRATEL con los terceros interesados no habíamos interpuesto un Recurso de Apelación contra la Resolución 061 de 2021 que prácticamente estaría confirmando nuevamente a la 082 en otros estamos en plena defensa de nuestro proceso de A FOTRATEL de ENTEL en beneficio de todos los ex trabajadores aportantes A FOTRATEL…” (sic).

Lucio Modesto Sánchez Limachi, Gerente Liquidador de FOTRATEL, en audiencia, manifestó que: 1) El 10 de agosto de 2021, tuvo conocimiento que la ANAF se apersonó al proceso coactivo social, como tercero interesado; no obstante, FOTRATEL nunca tuvo conocimiento de la creación o existencia formal de la ANAF; además, nunca tuvo la voluntad de apersonarse; así, en conocimiento del apersonamiento, FOTRATEL objetó dicho apersonamiento debido a que, el Fondo de Trabajadores inició el proceso desde el 2005; es decir, hace dieciséis años atrás, y después del tiempo transcurrido pese a la existencia de ASETEB como tercero interesado, recién aparecen otros interesados en forma extemporánea, los mismos que si son admitidos, todos los adeudos serán para repartir a los abogados de cada grupo y obviamente esto constituye un desmedro para los verdaderos ex aportantes que solo recibían migajas de lo recuperado; 2) En la acción de amparo constitucional se refirió la parte accionante tiene derecho a intervenir en el proceso coactivo social para recuperar los aportes descontados a sus afiliados, y, evidentemente, todos tienen derecho a defender sus intereses; no obstante, en estrados judiciales no se estaba ventilando los aportes descontados a sus afiliados, sino los aportes que retuvo ENTEL S.A. del aporte patronal que es del 7%, por lo tanto, están fuera de contexto en el presente proceso, haciendo notar que se publicó el comunicado en el matutino “el diario” el 22 de agosto de 2021 en el cual dimos a conocer que FOTRATEL no permitirá, no reconoce, ni reconocerá a ningún abogado para el proceso que llevan adelante contra ENTEL S.A.; y, 3) En el Auto 136/2021 SSA-II se determinó no ha lugar al apersonamiento, no porque no se quiera que se defienda sus derechos, sino porque se está velando los intereses de todo el conjunto de 3 283 aportantes de FOTRATEL; y, 4) El proceso coactivo social es sustanciado desde el 2005 hasta el 2017, y Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz tuvo el proceso por más de dos años, ya que no había un segundo vocal para hacer quorum reglamentario.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, por Resolución 222/2021 de 7 de octubre, cursante de fs. 214 a 218 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional es un instituto procesal dirigido a garantizar el ejercicio de derechos y garantías que fueren restringidos discrecional o arbitrariamente por la autoridad pública o privada, la cual, conforme lo establecido en los arts. 128 de la CPE y 51 del CPCo cuenta con condiciones de procedilibidad; ii) Se cumplió con la identificación del acto ilegal o la omisión indebida, al efecto señaló que dentro el proceso coactivo social seguido por "FOTRATEL" contra ENTEL S.A., los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera y Sala Civil Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto 136/2021 SSA-II dispusieron reponer el decreto de 19 de julio de 2021, indicando no ha lugar al apersonamiento por no ser parte del proceso, aspecto que según la parte accionante sería un acto ilegal o la omisión indebida, porque vulneraría sus derechos y garantías; sin embargo, analizando dicho fallo, el mismo no se constituye en un acto ilegal o indebido, porque revisado los antecedentes del proceso coactivo social evidentemente la ANAF no es parte en el proceso, sino una organización de carácter privado que pretende o quiere aparecer como parte coadyuvante; por eso mismo, los Vocales demandados advertidos de su error, por lógica consecuencia, se repusieron actuados disponiendo no ha lugar al apersonamiento; y, iii) Contra el  Auto 136/2021 SSA-II la parte impetrante de tutela no hizo uso de los mecanismos legales que corresponda, porque hubiera sido interesante que lo hagan, a fin de hacer prevalecer sus derechos supuestamente vulnerados, consecuentemente, no se advirtió que las autoridades ahora demandadas hubieran lesionado los derechos al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva como alegan la parte accionante; es cierto que, toda asociación privada incluso como la ANAF tienen la facultad de promover demandas sociales, pero en el marco de las leyes en vigencia.

La parte peticionante de tutela de conformidad al art. 36.9 del CPCo solicitó complementar y enmendar la Resolución manifestando que: a) No se establece cuál es la norma legal en la que funda su decisión de denegar la acción de defensa; asimismo, en la parte de fundamentación jurídica encabeza los requisitos de procedencia que aparentemente no se habría cumplido, empero, sin hacer referencia al art. 33 del CPCo se concluye que no se dispone declarar la improcedencia sino se dispone denegar la tutela; b) En la primera parte de la Resolución ha hecho una relación de todo lo expuesto en la acción de amparo constitucional; sin embargo, no se consideró las disposiciones del art. 115 de la CPE, que se encuentran normadas en los arts. 50 y 55 del CPC, sus autoridades han omitido totalmente esa situación; y,       c) Si el hecho de pertenecer a un ente civil o una persona de derecho privado no se tiene el derecho de ser parte coadyuvante o terceros interesado dentro del proceso coactivo social, y qué criterio se tiene respecto al art. 249 del CPT que establece la competencia de los juzgados de trabajo para iniciar acciones coactivas de todos los casos que afecten al patrimonio sindical; aclarándose cuál es la norma que prohíbe para participar en el proceso coactivo social.

Al respecto, la Sala Constitucional manifestó que la Resolución es clara al señalar que, conforme el art. 128 de la CPE, "…la Acción de Amparo Constitucional tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos..." (sic), exponiendo las razones por la que no procede conceder la tutela solicitada; lo que quiere decir que, existe una congruencia entre la parte de fundamentación jurídica y la decisión. Asimismo, se refirió que no se consideró el derecho al debido proceso, y la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia; empero, esos extremos han sido considerados, por lo que, su análisis. Finalmente, respecto a las competencias de los jueces del trabajo, las mimas están establecidas en el “Código Laboral”; en consecuencia, no corresponde ninguna aclaración, complementación y enmienda solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial de 13 de julio de 2021 presentado ante los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al amparo de los arts. 35.II y 42 del CPC, acreditando personalidad jurídica, interés legal y legitimación activa, la ANAF –ahora accionante– se apersonó al proceso coactivo social seguido por FOTRATEL contra ENTEL S.A. solicitando tenérsela en calidad de coactivante (fs. 151 a 154 vta.).

II.2.  Se tiene decreto de 19 de julio de 2021, por el cual, el Presidente de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz tienen por apersonado a Williams Berckley Vilar Stevenson, Fedra Nancy Rojas Stevenson y Nelson Alberto Rodriguez en representación legal de Aleyda Luz Vega Castedo, representante legal de la ANAF (fs. 155)

II.3.  Mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2021, ENTEL S.A. interpone recurso de reposición contra el decreto de 19 de julio de 2021, solicitando que una vez advertido del error repongan la decisión impugnada y “…deje sin efecto la aceptación de personería de ‘ANAF’ así como otros actuados procesales respecto a ésta Asociación civil, disponiéndose la prosecución de la causa social con la entidad coactivante FOTRATEL” (sic [fs. 177 a 180]).

II.4.  A través de Auto 136/2021 SSA-II de 5 de agosto, Delfín Esteban Mamani Mamani, Vocal de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera, y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocal de la Sala Civil Primera, ambos en suplencia legal de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados– disponen reponer el “decreto de fs. 4095” que en adelante dirá “A LO PRINCIPAL Y OTORSI  No ha lugar por no ser parte del proceso” (sic); asimismo conforme lo resuelto, se repone el decreto de “fs. 4113” que en adelante dirá “A LO PRINCIPAL Y OTORSI: No ha lugar por no ser parte del proceso” (sic); dejándose sin efecto legal la diligencia de “fs. 4116” con los siguientes fundamentos:

“Que, conforme dispone el art. 253 del Código Procesal Civil, el recurso procede contra las providencias y autos interlocutorios con el objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule.

En el presente caso, por decreto de fs. 4095 de fecha 19 de julio de 2021, se dio por apersonado a la Asociación Nacional de Aportantes a FOTRATEL y otros Fondos - ANAF, sin considerar que esta Asociación no es parte del proceso ya que el mismo no intervino durante la sustanciación de la presente causa, ni recurrió en apelación contra la determinación de primera instancia, y si bien esta Asociación está reconocido por Resolución Ministerial N° 029/20 de 31 de enero de 2020, la misma no se constituye como parte del proceso, toda vez que de los datos de la causa se tiene que FOTRATEL se encuentra representado por a Lucio Modesto Sánchez Limachi en su calidad de Gerente Liquidador del Fondo del Trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones FOTRATEL, conforme sale de la Resolución Ministerial N° 170 de fecha 26 de mayo de 2017 obrante a fs. 3587 a 3589, en consecuencia no correspondía en este estado de la causa, dar por apersonado a la Asociación Nacional de Aportantes a FOTRATEL y otros Fondos - ANAF, por no ser parte del proceso, por lo que corresponde a este Tribunal atender el recurso de reposición” (fs. 181).

II.5.  Por escrito presentado el 11 de agosto de 2021, el Gerente Liquidador de FOTRATEL observó el apersonamiento de la ANAF, pidiendo al efecto revocar dicho apersonamiento y disponer la continuidad de la acción hasta su conclusión en forma unificada (fs. 187 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertientes fundamentación, motivación, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, a ser oído, y a la legalidad; toda vez que, dentro del proceso coactivo social iniciado por FOTRATEL contra ENTEL S.A. los Vocales ahora demandados, luego de haber aceptado su apersonamiento como terceros interesados, mediante Auto 136/2021 SSA-II de 5 de agosto, dejaron sin efecto dicha aceptación incurriendo en las siguientes ilegalidades: 1)Se resolvió el recurso de reposición planteado por ENTEL S.A. en el día sin correr en traslado conforme prevé el art. 254.III del CPC, soslayando su derecho a la defensa; 2) Se otorgó más allá de lo solicitado ya que ENTEL S.A. pidió la aplicación del art. 45.I del CPC y la reposición de un decreto; empero, de forma ultra petita dispuso reponer dos decretos; y, 3) Al margen de citar el art. 253 del CPC y señalar que la ANAF no inició el proceso coactivo social ni intervino en la misma, la demanda fue incoada por FOTRATEL, no se invocó norma legal  alguna que sirva de fundamento para sustentar las razones del porque no pueden ser terceros interesados en el proceso, en franca contradicción del art. 50.IV de la norma citada, incurriendo con ello en falta de fundamentación y motivación.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; ii) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; iii) Sobre el derecho a la defensa; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[1].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[2]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

                i.   La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

              ii.   La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[3].

III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[4], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (sic. [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[5], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic.[las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación  se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.3. Del derecho a la defensa

La ingente jurisprudencia constitucional señaló que la imposición de una sanción en cualquier ámbito de la justicia debe ser impuesta previo proceso en el que se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, este derecho se halla íntimamente ligado al derecho a la defensa.

El derecho a la defensa como componente del derecho al debido proceso, se constituye en un elemento vital; toda vez que, su respeto e inviolabilidad resulta una garantía fundamental que se halla descrita en los arts. 115.II de la CPE que señala que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 119 establece que: “II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”; esta previsión determina que toda persona que sea sometida a un proceso sancionador tiene el derecho de desvirtuar las acusaciones en su contra a través del uso de todos los mecanismos de impugnación previstos en la ley; así como, mediante los principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a los fines de evitar la desigualdad entre las partes. El derecho a la defensa contempla dos elementos, que son el derecho a la defensa técnica, que permite a la persona afectada el derecho a defenderse a sí mismo y a intervenir en todo el proceso instaurado; y, el derecho a la defensa material que comprende el derecho a ser oído o a declarar en el proceso, así como el derecho de contar con la asistencia de un abogado en todo el juicio seguido en su contra.

El derecho al debido proceso consagrado en la Norma Suprema, se encuentra enlazado con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de los cuales es firmante el Estado Plurinacional de Bolivia; citar por ejemplo el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que lo consagra como un derecho humano; de igual modo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); asimismo, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales; pues, incluye procedimientos administrativos de todo orden.

El derecho a la defensa tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R[6] de 16 de diciembre; que estableció la inviolabilidad de ese derecho; posteriormente, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[7], señaló que el derecho a la defensa implica:

“…la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

Más adelante, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, determinó ampliar el derecho a la defensa, señalando que comprende otros derechos, como tener un plazo razonable para preparar la defensa, así como comunicarse de manera privada con su defensa técnica, a que el Estado le proporcione un defensor cuando no pueda pagar uno por motivos económicos o contratar a un abogado particular; a acceder a las pruebas de cargo y también a observarlas; a no declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes; y, también a recibir el apoyo de un traductor o intérprete.

Por su parte, la SCP 1382/2015-S2 de 16 de diciembre[8], señaló que en mérito a su defensa, el imputado tiene derecho a conocer los hechos que se le imputan; es decir, la existencia de correlación fáctica entre la acusación y la sentencia.

La SCP 1554/2014 de 1 de agosto, citando la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, respecto del derecho a la defensa como componente del debido proceso señala:

…uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional’

(…)

De lo que se puede establecer que el derecho a la defensa se consagra como un elemento esencial del debido proceso, ya que da lugar a la controversia en la sustanciación de los procesos, ya sea en la jurisdicción ordinaria o administrativa, sin el cual el justiciable se encontraría desprotegido al no poder acceder a la justicia asumiendo una defensa técnica y material, que resguarden sus derechos fundamentales” (negrillas añadidas).

III.4.Análisis del caso concreto

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertientes fundamentación, motivación, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, a ser oído, y a la legalidad; toda vez que, dentro del proceso coactivo social iniciado por FOTRATEL contra ENTEL S.A. los Vocales ahora demandados, luego de aceptar su apersonamiento como terceros interesados, mediante Auto 136/2021 SSA-II, dejaron sin efecto dicha aceptación incurriendo en las siguientes ilegalidades: 1)Se resolvió el recurso de reposición planteado por ENTEL S.A. en el día sin correr en traslado conforme prevé el art. 254.III del CPC, soslayando su derecho a la defensa; 2) Se otorgó más allá de lo solicitado ya que ENTEL S.A. pidió la aplicación del art. 45.I del CPC y la reposición de un decreto; empero, de forma ultra petita dispuso reponer dos decretos; y, 3) Al margen de citar el art. 253 del CPC y señalar que la ANAF no inició el proceso coactivo social ni intervino en la misma, la demanda fue incoada por FOTRATEL, no se invocó norma legal  alguna que sirva de fundamento para sustentar las razones del porque no pueden ser terceros interesados en el proceso, en franca contradicción del art. 50.IV de la norma citada, incurriendo con ello en falta de fundamentación y motivación.

En ese antecedente, conforme a las Conclusiones arribadas, se tiene que la ANAF ahora accionante, dentro del proceso coactivo social, el 14 de junio de 2021, adjuntado personalidad jurídica, alegando interés legal y legitimación activa, al amparo de los arts. 35.II y 42 del CPC se apersonó ante los Vocales ahora demandados en calidad de sujeto activo coactivante pidiendo tenerse por apersonados; por lo que, las autoridades demandadas por decreto de 19 de julio de 2021, tuvieron por apersonado a Williams Berkely Vilar Stevenson y otros en representación legal de Aleyda Luz Vega Castedo en representación legal de la ANAF; empero, el 4 de agosto de 2021, ENTEL S.A. interpuso recurso de reposición contra el mencionado decreto pidiendo que una vez advertido del error, se deje sin efecto la aceptación de personería de ANAF así como otros actuados respecto a esta asociación civil, disponiendo la prosecución de la causa con la entidad coactivante de FOTRATEL (Conclusión II.1, II.2 y II.3).

Posteriormente, los operadores de justicia ahora demandados a través de Auto 136/2021 SSA-II dispusieron reponer el “decreto de fs. 4095” que en adelante dirá “A LO PRINCIPAL Y OTORSI  No ha lugar por no ser parte del proceso” (sic); asimismo repone el decreto de “fs. 4113” que en adelante dirá “A LO PRINCIPAL Y OTORSI: No ha lugar por no ser parte del proceso” (sic); dejándose sin efecto legal la diligencia de “fs. 4116”; finalmente, el 11 de agosto de 2021, el Gerente Liquidador de FOTRATEL, observó el apersonamiento de ANAF, pidiendo al efecto revocar dicho apresamiento y disponer la continuidad de la acción hasta su conclusión en forma unificada (Conclusión II.4 y II.5).

Ahora bien, conocidos los antecedentes del presente caso, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe asumir en su verdadera dimensión, el rol de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, corresponde a continuación verificar si los extremos denunciados por la parte accionante son evidentes y si en efecto los ahora demandados actuaron apartándose de la normativa vigente; en ese sentido, se tiene:

III.4.1. Con relación a la primera problemática

La parte peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos; toda vez que, dentro del proceso coactivo social iniciado por FOTRATEL contra ENTEL S.A. los Vocales ahora demandados, luego de aceptar su apersonamiento como terceros interesados, mediante Auto 136/2021 SSA-II se resolvió el recurso de reposición planteado por ENTEL S.A. en el día, sin correr en traslado conforme prevé el art. 254.III del CPC, soslayando su derecho a la defensa.

Al respecto, cabe señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional que señala que el derecho a la defensa contempla dos elementos, que son el derecho a la defensa técnica, que permite a la persona afectada el derecho a defenderse a sí mismo y a intervenir en todo el proceso instaurado.

En ese marco de la revisión de antecedentes, se advierte la lesión del derecho a la defensa que forma parte del debido proceso; toda vez que, las autoridades demandadas una vez interpuesto el recurso de reposición sin correr en traslado a la parte accionante –siendo que este debido a la aceptación del apersonamiento tenía el derecho de intervenir en el proceso– inobservando el art. 254.III del CPC, directamente dictaron el Auto ahora cuestionado, sobre el cual corresponde aplicar la presunción de veracidad porque dicha denuncia no fue refutada por los Vocales ahora demandados en su informe presentado[9]; lo propio sucede sobre el reclamo de no haberles notificado con ningún actuado del proceso, aspecto que de la misma forma fue vulneratorio del indicado derecho, motivos por los cuales corresponde conceder la tutela impetrada sobre el presente objeto procesal.  

III.4.2. Respecto a la segunda problemática

La parte accionante denunció que los Vocales ahora demandados, mediante Auto 136/2021 SSA-II otorgaron más allá de lo solicitado, ya que ENTEL S.A. pidió la aplicación del art. 45.I del CPC y la reposición de un decreto, empero de forma ultra petita se dispuso reponer dos decretos.

Con relación al cuestionamiento de que se otorgó al recurrente ENTEL S.A. más allá de lo pedido; es decir, en incongruencia ultra petita, sobre el cual la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional establece que la misma se refiere a que el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido, tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado.

Al efecto, de la lectura del Auto 136/2021 SSA-II, en contrastación con el memorial de recurso de reposición, no es evidente lo denunciado puesto que la empresa ENTEL S.A. en su parte final del memorial textualmente pidió “…deje sin efecto la aceptación de personería de ‘ANAF’ así como otros actuados procesales respecto a esta Asociación civil, disponiéndose la prosecución de la causa social con la entidad coactivante de FOTRATEL…” (sic), denotándose por lo tanto la inexistencia de una incongruencia ultra petita porque las autoridades demandadas solo atendieron el petitorio de la parte accionante –ANAF–, que además de solicitar que se deje sin efecto el decreto de apersonamiento, también pidió dejar sin efecto otros actuados procesales en el proceso coactivo social, aspecto que hace viable denegar la tutela solicitada sobre el presente objeto procesal.   

 

III.4.3. En lo concerniente a la tercera problemática

La parte accionante alegó que los operadores de justicia ahora demandados a través del Auto 136/2021 SSA-II, al margen de citar el art. 253 del CPC y señalar que la ANAF no inició el proceso coactivo social ni intervino en el mismo, además que, la demanda fue incoada por FOTRATEL, no invocó norma legal alguna que sirva de fundamento para sustentar las razones del porque no pueden ser terceros interesados en el proceso, en franca contradicción del          art. 50.IV de la norma citada, incurriendo con ello en falta de fundamentación y motivación.

Al respecto, en mérito a la denuncia de la lesión del debido proceso que tiene sus vertientes de fundamentación y motivación, previamente corresponde señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional que refiere que la fundamentación es la labor argumentativa por el cual la autoridad competente en la resolución de un caso está impelido de citar las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además en casos específicos y necesarios tiene la obligación interpretar la norma aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; y, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación. 

Bajo ese marco, de la revisión y lectura integra del Auto 136/2021 SSA-II (Conclusión II.5) se advierte una indebida fundamentación y motivación; toda vez que, los Vocales ahora demandados reponen el “decreto de fs. 4095” que en adelante dirá “A LO PRINCIPAL Y OTORSI  No ha lugar por no ser parte del proceso” (sic); asimismo, repone el decreto de “fs. 4113” que en adelante dirá “A LO PRINCIPAL Y OTORSI: No ha lugar por no ser parte del proceso” (sic); con los siguientes fundamentos:

“Que, conforme dispone el art. 253 del Código Procesal Civil, el recurso procede contra las providencias y autos interlocutorios con el objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule. En el presente caso, por decreto de fs. 4095 de fecha 19 de julio de 2021, se dio por apersonado a la Asociación Nacional de Aportantes a FOTRATEL y otros Fondos - ANAF, sin considerar que esta Asociación no es parte del proceso ya que el mismo no intervino durante la sustanciación de la presente causa, ni recurrió en apelación contra la determinación de primera instancia, y si bien esta Asociación está reconocido por Resolución Ministerial N° 029/20 de 31 de enero de 2020, la misma no se constituye como parte del proceso, toda vez que de los datos de la causa se tiene que FOTRATEL se encuentra representado por a Lucio Modesto Sánchez Limachi en su calidad de Gerente Liquidador del Fondo del Trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones FOTRATEL, conforme sale de la Resolución Ministerial N° 170 de fecha 26 de mayo de 2017 obrante a fs. 3587 a 3589, en consecuencia no correspondía en este estado de la causa, dar por apersonado a la Asociación Nacional de Aportantes a FOTRATEL y otros Fondos - ANAF, por no ser parte del proceso, por lo que corresponde a este Tribunal atender el recurso de reposición.” (sic).

Al efecto, si bien las autoridades ahora demandadas señalan el           art. 253 del CPC referido al trámite del recurso de reposición; empero, sin señalar norma legal alguna que implica una falta de fundamentación ni un argumento lógico jurídico o motivación, se limitan en señalar que la ANAF no es parte del proceso y que la misma no intervino durante la sustanciación de la presente causa ni recurrió en apelación contra la determinación de primera instancia, dando a entender que solo el representante de FOTRATEL es el que está reconocido como parte del proceso social coactivo, reiterando al efecto sin sustento legal y en inobservancia del art. 50.IV de la norma precitada –referido al alcance de los terceros interesados– que no correspondía dar por apersonado a la ANAF por no ser parte del citado proceso, aspecto que hace viable en conceder la tutela impetrada por falta de fundamentación y motivación, relacionado a los demás derechos y principio invocados, debido a que la contestación, tal como se tiene precisado supra fue realizada sin sustento legal.   

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 222/2021 de 7 de octubre, cursante de fs. 214 a 218 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

  CONCEDER en parte la tutela impetrada respecto al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y derecho a la defensa, relacionado a los derechos y principio invocados, por lo que, se dispone dejar sin efecto el Auto 136/2021 SSA.II de 5 de agosto, con el objeto de que se dicte uno nuevo conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

2°  DENEGAR la tutela impetrada respecto al segundo objeto procesal relativo a la incongruencia ultra petita, conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.  

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de voto Aclaratorio


Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1]La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: ‘En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional’ (las negrillas son nuestras).

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”. 

[2]La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

[3]La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…).

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: ‘…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley’, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: ‘…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: ‘…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse’. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.

[4]La SCP 0310/2010-R de 16 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).

[5]Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

[6]El FJ III.1, señala: “…fundamentalmente el derecho a la defensa que es inviolable por mandato del art. 16.IV CPE, el cual tiene dos dimensiones: a) la defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; b) la defensa técnica, consistente en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena. Así lo ha reconocido este Tribunal a través de las SSCC 347/2002-R y 1272/2002-R”.

[7]El FJ II.1. La garantía del debido proceso consagrada en el art. 16-IV de la Constitución Política del Estado (CPE) constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición.

El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16-II CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

[8] El FJ III.2, refiere: “…El derecho a la defensa, implica que el imputado puede ejercerla personalmente (defensa material), lo que se concreta es el derecho a ser oído o el derecho a declarar en el proceso; a ser asistido por un abogado (defensa técnica); a intervenir en todos los actos del proceso, presentar pruebas, examinar y contrastar las pruebas; asimismo, a decir de Alberto Binder (Introducción al Derecho Procesal Penal) otra consecuencia que deriva del derecho a la defensa es que: `…debe tener la posibilidad de conocer cuáles son los hechos que se imputan…´; y también el llamado principio de congruencia entre la acusación y la sentencia constituye una manifestación del derecho a la defensa. (…)

Según señala el tratadista Alfredo Vélez Marconde (Derecho Procesal Penal, Tomo II) el principio de inviolabilidad de la defensa se traduce en una serie de reglas procesales que están íntimamente vinculadas entre sí, que revelan las siguientes necesidades: oportuna intervención del imputado y la regular citación de los sujetos secundarios de la relación procesal; que el proceso asegure el contradictorio; que tenga por base una imputación concreta (que en juicio debe estar contenida en una acusación formal); que esa imputación sea intimada correctamente, incluso en el caso de que la acusación sea ampliada; que exista correlación entre la acusación intimada y la sentencia; y, que la sentencia se base en las pruebas incorporadas al debate; y la imposibilidad de una condena civil de oficio” (las negrillas son nuestras).

[9]Al respecto la SCP 0087/2012 de 19 de abril, sostuvo que: “…la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben 'cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública' (…). Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones”.

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