SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2022-S1
Fecha: 16-Sep-2005
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 25 de agosto y 10 de septiembre, ambos de 2020, cursantes de fs. 29 a 40; y, 71 a 74 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de septiembre de 2005, el Fondo del Trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (FOTRATEL) inició un proceso social sobre devolución de aportes patronales, en cuyo trámite, la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 196 de 17 de agosto de 2009, disponiendo anular obrados hasta el auto de admisión de la demanda a efecto de regularizarse el procedimiento, y se accione un proceso coactivo social en base a una nota de cargo que debe girar la “entidad demandante”; por lo que, en cumplimiento del citado fallo, FOTRATEL inició proceso coactivo social contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL) Sociedad Anónima (S.A.) en base a la Nota de cargo 001/de 28 de octubre de 2009; así, el 14 de diciembre de 2009, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de La Paz emitió la Resolución 66/2009 (denominado también Auto de Solvendo) disponiendo la citación y emplazamiento de ENTEL S.A. para que el tercero día de su legal notificación pague a FOTRATEL el monto adeudado por concepto de aportes devengados; posteriormente, el 18 de octubre de 2012, la empresa de telecomunicaciones planteó incidente de nulidad solicitando la nulidad de la indicada Resolución 66/2009 debido a que FOTRATEL no cumpliría con la calidad de ente gestor, por lo que, se habría actuado sin jurisdicción y competencia, careciendo de capacidad legal para emitir nota de cargo; al efecto, luego de la contestación a dicho incidente, la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Cuarta de la Capital del departamento de La Paz profirió la Resolución 082/2012 de 13 de diciembre, declarando procedente el incidente de nulidad, anulando obrados hasta “fs. 2391 inclusive” con el fundamento que la nota de cargo no fue emitida por el ente gestor de seguridad social.
Así, ante la determinación asumida en la Resolución 082/2012, la Asociación de Ex Trabajadores de ENTEL S.A. Bolivia (ASETEB) –que se apersonó al proceso como tercero interesado junto a la Federación Sindical de Trabajadores de ENTEL (FESENTEL) y la Federación Nacional de Jubilados de ENTEL (FENJEB)– interpuso recurso de apelación contra la indicada Resolución; por lo que, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista 0103/2019 SSA-II de 7 de junio, anulando la Resolución 082/2012 y disponiendo que la Jueza de instancia emita resolución definitiva dentro de los parámetros de la demanda principal, debido a que el incidente de nulidad se interpuso de forma extemporánea; así, ante dicha determinación, ENTEL S.A. planteó recurso de casación que al ser de conocimiento de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia profirió el Auto Supremo 149 de 10 de marzo de 2020, anulando obrados hasta el precitado Auto de Vista disponiendo que se emita un nuevo fallo que resuelva el fondo del recurso de apelación interpuesto, lo que denotó una clara denegación de acceso a la justicia y retardación de justicia, debido a que, a lo largo de la tramitación del proceso coactivo, el mismo fue remitido en tres oportunidades en casación, sin que se emita una resolución de fondo ni se resuelva excepciones por la “empresa coactivada”, menos declarar ejecutoriado la Resolución 66/2009 (denominado también Auto de Solvendo), hecho agravado porque más del 90% de los aportantes a FOTRATEL (activos desde 1984 a 1995) “hasta la fecha” son adultos mayores protegidos por la ley.
En ese estado del proceso, la ANAF –constituida legalmente el 2020, cuyos fines y objetivos de acuerdo a estatutos y reglamento son recuperar y restituir los aportes a FOTRATEL devengados y descontados a sus miembros– demostrando su legitimación activa, al amparo del art. 50 del Código Procesal Civil (CPC), sin desconocer la personería de FOTRATEL se apersonaron al proceso en calidad de terceros coadyuvantes, apersonamiento que al ser aceptado por decreto de 19 de julio de 2021, generó que se les notifique con el Auto de Vista 061/2021 de 7 de julio –emitido en cumplimiento del Auto Supremo 149– que resolvió confirmar la Resolución 082/2012; por lo que, la ANAF solicitó “complementación y enmienda”; sin embargo, el 18 de agosto de 2021, cuando “uno de nuestros apoderados se apersonó” a la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la ANAF se vio sorprendida con la información de que no podían notificarles con ningún actuado debido a que a través de Auto 136/2021 SSA-II de 5 de agosto, se dispuso reponer el decreto de 19 de julio de 2021, “rechazándose” su apersonamiento ya que la ANAF no sería parte del proceso; por lo que, no tuvieron conocimiento de todo lo actuado con posterioridad a pesar de que solicitaron hacerles saber de los actuados.
En ese sentido, el acto lesivo contra el que se interpone la acción de defensa es el Auto 136/2021 SSA-II y su trámite, ya que, dicho fallo se dicta como producto del recurso de reposición interpuesto por ENTEL S.A. contra el decreto de 19 de julio de 2021 –que admitió su personería y apersonamiento–, impugnación que fue resuelta el mismo día de su presentación, sin que se hubiese decretado o corrido en traslado el recurso, configurando ello en la primera lesión de las normas procesales de orden público y cumplimento obligatorio, además del debido proceso y a la seguridad jurídica previstos en los arts. 115, 117, 178, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación a los arts. 5 y 254.III del CPC referidos a la tramitación del recurso de reposición.
Por otra parte, el Auto 136/2021 SSA-II en principio alude al trámite al citar el art. 253 del CPC; empero, no invoca absolutamente ninguna norma legal que le sirva de fundamento, vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación previsto en los arts. 115 y 180 de la CPE; asimismo, se tiene una falta de motivación, al otorgarse más a allá de lo pedido, ya que ENTEL S.A. pidió la aplicación del art. 45.I del CPC, y únicamente solicitó la reposición de un decreto y se decidió reponer dos decretos, fundando su decisión en el hecho de que ANAF no inició la demanda ni intervino en la misma que fue iniciada y seguida por FOTRATEL; por lo que, concluyó que no correspondería que ANAF intervenga en el proceso.
Asimismo, el Auto 136/2021 SSA-II es contrario a la vertiente de legalidad del debido proceso al vulnerar de modo directo el art. 50.IV del CPC, y sin fundamento nos impide apersonarnos a un proceso teniendo interés directo y legitimación activa; en ese sentido, se negó los derechos a la defensa y acceso a la justicia, además, como agravante de esta restricción de derechos no se les quiso notificar con ningún actuado aparentemente por instrucciones del Vocal y por no ser parte del proceso; por lo que, el 19 de agosto de 2021 volvieron a pedir que se les pueda notificar, empero, no pudieron lograr la notificación correspondiente.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, a la defensa, al acceso a la justicia, a ser oído, y legalidad; señalando al efecto, los arts. 115, 117, 178, 180 de la CPE; 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto 136/2021 SSA II debiendo dictarse nueva resolución que reconozca su personalidad jurídica e interés legítimo, aceptando de manera expresa su apersonamiento en calidad de tercero con interés legal; b) Dejar sin efecto los posteriores decretos que niegan su personería considerando y resolviendo su solicitud de “aclaración, complementación y enmienda”; y, c) Se proceda a la notificación con todos los actuados posteriores pudiendo actuar dentro del proceso coactivo social, sea sin demora ni espera de turno bajo conminatoria de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 202 a 213, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliando el mismo manifestó que: 1) El Auto 136/2021 SSA-II carece de fundamentación y motivación ya que únicamente se limita a señalar que FOTRATEL es la entidad demandante y que la ANAF no participó en el proceso además tampoco presentó el recurso de apelación “…para ver la equivocación en la que incurren los Sres. Vocales, ellos no conocían el proceso pero no se trataba de un Recurso de Casación en algunos casos y con algunas circunstancias si puede ser negado por no haberse interpuesto el Recurso de Apelación correspondiente, pero eso no tiene nada que ver con un apersonamiento y es evidente que ANAF aunque todos los, miembros de ANAF si de ANAF no ha sido quien interpuso la demanda coactiva porque evidentemente ANAF ha nacido a la vida jurídica el año pasado 2020 justamente por la retardación en este proceso, entonces, cuando estamos hablando con la permisión del Art. 50 del Código Procesal Civil estamos hablando de la intervención de terceros que no tuvieron participación desde el inicio de la demanda, entonces, esta es la única motivación que encuentran los Sres. Vocales señalados al decir que nosotros no habíamos interpuesto y que además no habíamos presentado la apelación, olvidan el mismo Auto que acababa de resolver, que resuelve la Apelación de Incidente de Nulidad resuelto por la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, que habían resuelto diez días los Sres. Vocales bueno entendemos que otros Vocales pero sino en la Sala se resolvió eso y era como se dice en el mismo Auto que resuelve confirmar esta nulidad, este Recurso de Apelación no fue si quiera interpuesto por A FOTRATEL sino fue interpuesto por (…) ASETEB…” (sic); y, 2) No concurre la subsidiariedad salvándose el mismo por mandato expreso del art. 255 del CPC, debido a que el Auto 136/2021 SSA-II dispuso no ha lugar a su participación, además no existe la posibilidad de un recurso de apelación diferida; es decir, no procede ningún recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Delfín Esteban Mamani Mamani, Vocal de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera, y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocal de la Sala Civil Primera, ambos en suplencia legal de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 7 de octubre de 2021, cursante de fs. 93 a 97, manifestó que: i) La acción de amparo constitucional deviene de un proceso coactivo social que se tramita bajo lo establecido en el Código de Seguridad Social, el Reglamento del Código de Seguridad Social y las modificaciones dispuestas por el art. 32 del Decreto Ley 10173 de 28 de marzo de 1972; y, ante la falta de disposición legal se remite al art. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social –Decreto Supremo 5315 de 30 de septiembre de 1959–, estas disposiciones legales de orden social tienen aplicación y alcance preferente a los entes gestores de la seguridad social como acontece en el proceso en cuestión; ii) El proceso objeto de controversia fue iniciado el 2005, como un proceso laboral por devolución de aportes patronales, a instancias de FOTRATEL contra de ENTEL S.A. que llegó a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia que el 2009 emitió el Auto Supremo 196 disponiendo anular obrados hasta el auto de admisión de la demanda, debiendo reencaminarse el proceso por la vía del proceso coactivo social bajo las reglas procesales contenidas en el art. 249 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y no así por la vía laboral; ante tal situación, FOTRATEL giró la nota de cargo con la cual se modificó la demanda laboral de devolución de aportes patronales por el proceso coactivo social tramitándose el proceso a instancias de FOTRATEL hasta la fecha; en consecuencia, el directo interesado y parte del proceso como parte es FOTRATEL, quien giró la nota de cargo, inició y prosiguió el proceso coactivo social; consecuentemente, la ANAF dada su condición de persona jurídica de orden privado no es el llamado por ley para dar la prosecución de la causa iniciada por la “Nota de Cargo 001” de FOTRATEL; iii) El 14 de julio de 2021, la ANAF pretendió acreditar un interés legal en el proceso coactivo social –como coadyuvantes de FOTRATEL– y admitida su “personería” por decreto de 19 de julio de 2021, la entidad coactivada ENTEL S.A. interpuso recurso de reposición contra el referido decreto; en consecuencia, al advertirse el error cometido al aceptar el apersonamiento de un tercero que nada tiene que ver con el proceso coactivo social iniciado por FOTRATEL, resolvió la impugnación en previsión del art. 253 y 254.II de CPC, determinando reponer obrados; en consecuencia, de ninguna manera vulneró derecho alguno, ya que no correspondía aceptar la personería de la ANAF, debido a que la misma no es parte del proceso, y si bien pretendió apersonarse a la presente causa como parte coadyuvante de FOTRATEL, esta última desconoció a la ANAF, lo que demuestra la legalidad del Auto 136/2021 SSA-II y con ese razonamiento objetivo se demuestra que de ninguna manera se advierte la vulneración del derecho al debido proceso ni el derecho a la defensa, más al contrario refiere que su apersonamiento es ilegal, pues la causa se tramitó a instancias de FOTRATEL; iv) La ANAF conforme a la naturaleza de su personería jurídica, es una entidad privada que está en plena posibilidad de promover su reclamación judicial o administrativa ante las autoridades llamadas por ley en forma independiente al proceso coactivo social de FOTRATEL y bajo los parámetros del debido proceso, enmarcando su accionar en el ejercicio del acceso libre a la justicia para ser oído oportunamente y tener la tutela judicial efectiva en sus derechos por las autoridades correspondientes, éstas garantías constitucionales en ningún momento fueron quebrantados o restringidos, para ello es importante no perder de vista, que el objeto de la causa judicial a instancia de FOTRATEL tiene relación con los aportes patronales probablemente devengados por ENTEL S.A., según su demanda, esa pretensión social no podría ser objeto de una organización privada como la ANAF, lo que en derecho corresponde a la entidad accionante es ejercer su propio derecho y para ello activar la acción legal pertinente según el ordenamiento jurídico aplicable para hacer prevalecer sus presuntos derechos o acreencias; por lo que, al amparo del art. 253 del CPC de forma correcta se consideró rechazar el apersonamiento de la ANAF, determinación asumida en sujeción al principio de legalidad prevista en el art. 180.I de la CPE; y, v) Ante la evidente existencia de incumplimiento de los presupuestos exigidos por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) para la procedencia de la acción de defensa se solicitó se declare la improcedencia de la misma, ya que no reúne los requisitos, o en su caso, deniegue la tutela debido a que no se verificó la existencia de vulneración de los derechos.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Emeterio Ali Apaza, Betsabe Cuiza Paco, Hugo Antonio Palenque Chavez y Miguel Eduardo Flores Rizzo, en representación legal ENTEL S.A., a través de memorial presentado el 7 de octubre de 2021, cursante de fs. 194 a 201 vta., y en audiencia, manifestaron que: a) A través de la acción de amparo constitucional, la ANAF busca su incorporación dentro del proceso coactivo social como parte coactivante y por ende pretende sustituir a FOTRATEL; no obstante, dicha pretensión es absolutamente inviable e improcedente; toda vez que, FOTRATEL es una entidad pública en liquidación y la ANAF es una organización de carácter privado, siendo precisamente por dicha naturaleza jurídica que no existe vulneración de los derechos constitucionales descritos los arts. 115, 117, 119, 120, 178 y 180 de la CPE, y la ANAF tiene vía libre para reclamar sus presuntos derechos privados; b) Dentro del proceso coactivo social, FOTRATEL observó la personería de la ANAF; además, un particular no puede dar continuidad a una acción legal que tiene como base una nota de cargo y la misma es admitida mediante un auto solvendo; por lo que, la ANAF tendría que demostrar que es un ente gestor de la seguridad social; por lo que, no existe ni la mínima justificación de la tutela, consecuentemente corresponderá denegar la tutela impetrada; c) El Tribunal de apelación a tiempo de resolver el recurso de reposición rechazó el apersonamiento de la ANAF con fundada razón, ya que la misma no es parte del proceso coactivo social; y, dada su naturaleza jurídica no puede ser una entidad coactivante según las normas del Código de Seguridad Social, en tal circunstancia, el Auto 136/2021 SSA-II no vulneró ningún derecho, ya que la misma es justa por la naturaleza del proceso y es legal según el origen de la demanda coactiva social que inició FOTRATEL, cuya “Nota de Cargo 001” no puede ser objeto de continuidad por una entidad privada y sujeto al Código Civil; d) Concurre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por "SUBSIDIARIEDAD”, porque la parte impetrante de tutela –ANAF– no agotó recursos legales franqueados por la ley contra el Auto 136/2021 SSA-II, siendo que ANAF pese a tener conocimiento del citado fallo no activó ningún recurso ante la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ni siquiera solicito enmienda y complementación conforme al art. 226 CPC; por lo tanto, la acción de amparo constitucional cae a la prohibición prevista en los arts. 52 y 53 del CPCo y 129 de la CPE; e) La ANAF “…intenta justificar su participación dentro de la mencionada Demanda Coactiva Social, en calidad de demandante coadyuvante a FOTRATEL, como tercero interesado previsto en el Art. 50° del Código Procesal Civil, sin embargo, ni siquiera éste argumento posibilita la aceptación de su apersonamiento en la Demanda Social de FOTRATEL, toda vez que los asociados a ANAF no actúan personalmente, sino pretenden sustituir su representación a través de una Asociación Privada, lo que desnaturaliza completamente la figura legal de TERCERO INTERESADO (…) ANAF pretende forzar la figura legal señalada, además, al pretender constituir como simple coadyuvante está admitiendo y reconociendo la imposibilidad e inviabilidad del TERCERO INTERESADO, la accionante tiene plena información que no es procedente su participación como tercer interesado, razón por lo que distorsiona ésta figura legal y forzadamente intenta construirse como coadyuvante a FOTRATEL…” (sic); f) La parte accionante –ANAF– a lo largo de la acción de amparo constitucional expone y refleja hechos controvertidos que por su naturaleza no corresponden ser sustanciados en sede constitucional, porque a través de la acción de defensa reclama pago de aportes patronales y laborales que supuestamente adeudaría ENTEL S.A.; sin embargo, la Empresa no mantuvo ningún tipo de relación jurídica que genere obligaciones sociales como los aportes patronales y laborales, no es lógico que deba cotizar aportes sociales mencionados a una organización privada, hechos controvertidos ameritan su sustanciación en el marco del debido proceso; g) La acción de defensa es inconsistente debido a que sin sustento legal e injustificadamente solicitó la anulación de los actuados procesales que fueron desarrollados en el marco del debido proceso por FOTRATEL y ASETEB, sin que ANAF hubiese interpuesto recurso de apelación contra la Resolución 082/2012; además, FOTRATEL tampoco recurre en casación el Auto de Vista 061/2021, consecuentemente, bajo ninguna circunstancia es viable atender favorablemente la petición de nulidad del proceso; h) La ANAF se constituyó el 2020, y ya tenía conocimiento de las actuaciones de FOTRATEL el cual es parte en el proceso coactivo social, en ese sentido, debe considerarse que, el art. 53 del CPCo establece la improcedencia de una acción cuando existen actos consentidos libres; por lo que, ANAF en su momento consintió las actuaciones de FOTRATEL; i) No se demostró que la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz habría vulnerado sus derechos, y no hizo especificó el derecho lesionado; j) Del memorial de apersonamiento presentado por la ANAF ante la aludida Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa en uno de sus parágrafos establece que no se recuperó los aportes retenidos; en consecuencia, estos ex trabajadores aportantes y beneficiarios de FOTRATEL convinieron en organizar una persona jurídica; y, en el mismo memorial se indicó que decidieron agruparse en una entidad diferente a FOTRATEL; sin embargo, de forma contradictoria dicen que están coadyuvando a las acciones de FOTRATEL, aspectos evidentemente que son contradictorios. Asimismo, se refirió que la ANAF estaría legitimada para coadyuvar a FOTRATEL; empero, no se encontró ninguna representación, poder o mandato que acredite lo alegado, siendo inclusive que, existe un comunicado de FOTRATEL, por el cual, se comunica que ante las intromisiones, perjuicios de “estas instituciones” a título de estar defendiendo como terceros interesados a los 3 283 aportantes de FOTRATEL no permitirá ni reconoce ni reconocerá a ningún abogado o bufets de abogado para el proceso que lleva entre FOTRATEL y ENTEL S.A.; y, k) Se solicitó que la acción de amparo constitucional sea denegada y ratifique el Auto 136/2021 SSA II emitido por los Vocales ahora demandados, ya que la parte impetrante de tutela no puede pedir el reconocimiento de su personería, cuando ello, no es una atribución de la jurisdicción constitucional.
Mario Aruquipa en representación de ASETEB, en audiencia, señaló que “…en todo este contexto de la demanda que tenemos este hace 16 años atrás, voy a ser un poco concreto y voy a referirme a este año 2012 a la 082 que prácticamente ha sido dictada la nulidad de obrados y no me voy a ir directamente a algunos términos jurídicos no soy abogado e van a disculpar Sres. Magistrados pero voy a ir completamente a la defensa que nosotros estamos haciendo, una defensa para todos los trabajadores aportantes A FOTRATEL desde aquel año 2012 conjuntamente la resolución 082 ha estado prácticamente en nuestro sector se ha visto desierto no había defensa, porque el Sr. liquidador en ese entonces no había apelado en su debido tiempo después de 21 días apelo extemporáneo y así están los proveídos en cuanto está ahí en los archivos de los obrados, nosotros como terceros interesados hemos presentado en su debido tiempo oportuno y prácticamente se ha restituido a la a nuestros expedientes nuevamente porque estaba si no me equivoco en archivo y desde aquel entonces se ha hecho una defensa contra la 082 y a esto viene el año 2019, perdón la 103 el Auto de Vista 103 salió revocando a la 082 y desde aquel entonces nosotros hemos estado esperando que fuera a Sucre la defensa del liquidador de A FOTRATEL con los terceros interesados no habíamos interpuesto un Recurso de Apelación contra la Resolución 061 de 2021 que prácticamente estaría confirmando nuevamente a la 082 en otros estamos en plena defensa de nuestro proceso de A FOTRATEL de ENTEL en beneficio de todos los ex trabajadores aportantes A FOTRATEL…” (sic).
Lucio Modesto Sánchez Limachi, Gerente Liquidador de FOTRATEL, en audiencia, manifestó que: 1) El 10 de agosto de 2021, tuvo conocimiento que la ANAF se apersonó al proceso coactivo social, como tercero interesado; no obstante, FOTRATEL nunca tuvo conocimiento de la creación o existencia formal de la ANAF; además, nunca tuvo la voluntad de apersonarse; así, en conocimiento del apersonamiento, FOTRATEL objetó dicho apersonamiento debido a que, el Fondo de Trabajadores inició el proceso desde el 2005; es decir, hace dieciséis años atrás, y después del tiempo transcurrido pese a la existencia de ASETEB como tercero interesado, recién aparecen otros interesados en forma extemporánea, los mismos que si son admitidos, todos los adeudos serán para repartir a los abogados de cada grupo y obviamente esto constituye un desmedro para los verdaderos ex aportantes que solo recibían migajas de lo recuperado; 2) En la acción de amparo constitucional se refirió la parte accionante tiene derecho a intervenir en el proceso coactivo social para recuperar los aportes descontados a sus afiliados, y, evidentemente, todos tienen derecho a defender sus intereses; no obstante, en estrados judiciales no se estaba ventilando los aportes descontados a sus afiliados, sino los aportes que retuvo ENTEL S.A. del aporte patronal que es del 7%, por lo tanto, están fuera de contexto en el presente proceso, haciendo notar que se publicó el comunicado en el matutino “el diario” el 22 de agosto de 2021 en el cual dimos a conocer que FOTRATEL no permitirá, no reconoce, ni reconocerá a ningún abogado para el proceso que llevan adelante contra ENTEL S.A.; y, 3) En el Auto 136/2021 SSA-II se determinó no ha lugar al apersonamiento, no porque no se quiera que se defienda sus derechos, sino porque se está velando los intereses de todo el conjunto de 3 283 aportantes de FOTRATEL; y, 4) El proceso coactivo social es sustanciado desde el 2005 hasta el 2017, y Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz tuvo el proceso por más de dos años, ya que no había un segundo vocal para hacer quorum reglamentario.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, por Resolución 222/2021 de 7 de octubre, cursante de fs. 214 a 218 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional es un instituto procesal dirigido a garantizar el ejercicio de derechos y garantías que fueren restringidos discrecional o arbitrariamente por la autoridad pública o privada, la cual, conforme lo establecido en los arts. 128 de la CPE y 51 del CPCo cuenta con condiciones de procedilibidad; ii) Se cumplió con la identificación del acto ilegal o la omisión indebida, al efecto señaló que dentro el proceso coactivo social seguido por "FOTRATEL" contra ENTEL S.A., los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera y Sala Civil Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto 136/2021 SSA-II dispusieron reponer el decreto de 19 de julio de 2021, indicando no ha lugar al apersonamiento por no ser parte del proceso, aspecto que según la parte accionante sería un acto ilegal o la omisión indebida, porque vulneraría sus derechos y garantías; sin embargo, analizando dicho fallo, el mismo no se constituye en un acto ilegal o indebido, porque revisado los antecedentes del proceso coactivo social evidentemente la ANAF no es parte en el proceso, sino una organización de carácter privado que pretende o quiere aparecer como parte coadyuvante; por eso mismo, los Vocales demandados advertidos de su error, por lógica consecuencia, se repusieron actuados disponiendo no ha lugar al apersonamiento; y, iii) Contra el Auto 136/2021 SSA-II la parte impetrante de tutela no hizo uso de los mecanismos legales que corresponda, porque hubiera sido interesante que lo hagan, a fin de hacer prevalecer sus derechos supuestamente vulnerados, consecuentemente, no se advirtió que las autoridades ahora demandadas hubieran lesionado los derechos al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva como alegan la parte accionante; es cierto que, toda asociación privada incluso como la ANAF tienen la facultad de promover demandas sociales, pero en el marco de las leyes en vigencia.
La parte peticionante de tutela de conformidad al art. 36.9 del CPCo solicitó complementar y enmendar la Resolución manifestando que: a) No se establece cuál es la norma legal en la que funda su decisión de denegar la acción de defensa; asimismo, en la parte de fundamentación jurídica encabeza los requisitos de procedencia que aparentemente no se habría cumplido, empero, sin hacer referencia al art. 33 del CPCo se concluye que no se dispone declarar la improcedencia sino se dispone denegar la tutela; b) En la primera parte de la Resolución ha hecho una relación de todo lo expuesto en la acción de amparo constitucional; sin embargo, no se consideró las disposiciones del art. 115 de la CPE, que se encuentran normadas en los arts. 50 y 55 del CPC, sus autoridades han omitido totalmente esa situación; y, c) Si el hecho de pertenecer a un ente civil o una persona de derecho privado no se tiene el derecho de ser parte coadyuvante o terceros interesado dentro del proceso coactivo social, y qué criterio se tiene respecto al art. 249 del CPT que establece la competencia de los juzgados de trabajo para iniciar acciones coactivas de todos los casos que afecten al patrimonio sindical; aclarándose cuál es la norma que prohíbe para participar en el proceso coactivo social.
Al respecto, la Sala Constitucional manifestó que la Resolución es clara al señalar que, conforme el art. 128 de la CPE, "…la Acción de Amparo Constitucional tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos..." (sic), exponiendo las razones por la que no procede conceder la tutela solicitada; lo que quiere decir que, existe una congruencia entre la parte de fundamentación jurídica y la decisión. Asimismo, se refirió que no se consideró el derecho al debido proceso, y la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia; empero, esos extremos han sido considerados, por lo que, su análisis. Finalmente, respecto a las competencias de los jueces del trabajo, las mimas están establecidas en el “Código Laboral”; en consecuencia, no corresponde ninguna aclaración, complementación y enmienda solicitada.