SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2022-S1
Fecha: 16-Sep-2005
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 13 de julio de 2021 presentado ante los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al amparo de los arts. 35.II y 42 del CPC, acreditando personalidad jurídica, interés legal y legitimación activa, la ANAF –ahora accionante– se apersonó al proceso coactivo social seguido por FOTRATEL contra ENTEL S.A. solicitando tenérsela en calidad de coactivante (fs. 151 a 154 vta.).
II.2. Se tiene decreto de 19 de julio de 2021, por el cual, el Presidente de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz tienen por apersonado a Williams Berckley Vilar Stevenson, Fedra Nancy Rojas Stevenson y Nelson Alberto Rodriguez en representación legal de Aleyda Luz Vega Castedo, representante legal de la ANAF (fs. 155)
II.3. Mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2021, ENTEL S.A. interpone recurso de reposición contra el decreto de 19 de julio de 2021, solicitando que una vez advertido del error repongan la decisión impugnada y “…deje sin efecto la aceptación de personería de ‘ANAF’ así como otros actuados procesales respecto a ésta Asociación civil, disponiéndose la prosecución de la causa social con la entidad coactivante FOTRATEL” (sic [fs. 177 a 180]).
II.4. A través de Auto 136/2021 SSA-II de 5 de agosto, Delfín Esteban Mamani Mamani, Vocal de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera, y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocal de la Sala Civil Primera, ambos en suplencia legal de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados– disponen reponer el “decreto de fs. 4095” que en adelante dirá “A LO PRINCIPAL Y OTORSI No ha lugar por no ser parte del proceso” (sic); asimismo conforme lo resuelto, se repone el decreto de “fs. 4113” que en adelante dirá “A LO PRINCIPAL Y OTORSI: No ha lugar por no ser parte del proceso” (sic); dejándose sin efecto legal la diligencia de “fs. 4116” con los siguientes fundamentos:
“Que, conforme dispone el art. 253 del Código Procesal Civil, el recurso procede contra las providencias y autos interlocutorios con el objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule.
En el presente caso, por decreto de fs. 4095 de fecha 19 de julio de 2021, se dio por apersonado a la Asociación Nacional de Aportantes a FOTRATEL y otros Fondos - ANAF, sin considerar que esta Asociación no es parte del proceso ya que el mismo no intervino durante la sustanciación de la presente causa, ni recurrió en apelación contra la determinación de primera instancia, y si bien esta Asociación está reconocido por Resolución Ministerial N° 029/20 de 31 de enero de 2020, la misma no se constituye como parte del proceso, toda vez que de los datos de la causa se tiene que FOTRATEL se encuentra representado por a Lucio Modesto Sánchez Limachi en su calidad de Gerente Liquidador del Fondo del Trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones FOTRATEL, conforme sale de la Resolución Ministerial N° 170 de fecha 26 de mayo de 2017 obrante a fs. 3587 a 3589, en consecuencia no correspondía en este estado de la causa, dar por apersonado a la Asociación Nacional de Aportantes a FOTRATEL y otros Fondos - ANAF, por no ser parte del proceso, por lo que corresponde a este Tribunal atender el recurso de reposición” (fs. 181).
II.5. Por escrito presentado el 11 de agosto de 2021, el Gerente Liquidador de FOTRATEL observó el apersonamiento de la ANAF, pidiendo al efecto revocar dicho apersonamiento y disponer la continuidad de la acción hasta su conclusión en forma unificada (fs. 187 y vta.).