SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2022-S1
Fecha: 16-Sep-2005
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertientes fundamentación, motivación, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, a ser oído, y a la legalidad; toda vez que, dentro del proceso coactivo social iniciado por FOTRATEL contra ENTEL S.A. los Vocales ahora demandados, luego de haber aceptado su apersonamiento como terceros interesados, mediante Auto 136/2021 SSA-II de 5 de agosto, dejaron sin efecto dicha aceptación incurriendo en las siguientes ilegalidades: 1)Se resolvió el recurso de reposición planteado por ENTEL S.A. en el día sin correr en traslado conforme prevé el art. 254.III del CPC, soslayando su derecho a la defensa; 2) Se otorgó más allá de lo solicitado ya que ENTEL S.A. pidió la aplicación del art. 45.I del CPC y la reposición de un decreto; empero, de forma ultra petita dispuso reponer dos decretos; y, 3) Al margen de citar el art. 253 del CPC y señalar que la ANAF no inició el proceso coactivo social ni intervino en la misma, la demanda fue incoada por FOTRATEL, no se invocó norma legal alguna que sirva de fundamento para sustentar las razones del porque no pueden ser terceros interesados en el proceso, en franca contradicción del art. 50.IV de la norma citada, incurriendo con ello en falta de fundamentación y motivación.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; ii) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; iii) Sobre el derecho a la defensa; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[1].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[2]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[3].
III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[4], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (sic. [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[5], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic.[las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
“(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (sic).
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.3. Del derecho a la defensa
La ingente jurisprudencia constitucional señaló que la imposición de una sanción en cualquier ámbito de la justicia debe ser impuesta previo proceso en el que se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, este derecho se halla íntimamente ligado al derecho a la defensa.
El derecho a la defensa como componente del derecho al debido proceso, se constituye en un elemento vital; toda vez que, su respeto e inviolabilidad resulta una garantía fundamental que se halla descrita en los arts. 115.II de la CPE que señala que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 119 establece que: “II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”; esta previsión determina que toda persona que sea sometida a un proceso sancionador tiene el derecho de desvirtuar las acusaciones en su contra a través del uso de todos los mecanismos de impugnación previstos en la ley; así como, mediante los principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a los fines de evitar la desigualdad entre las partes. El derecho a la defensa contempla dos elementos, que son el derecho a la defensa técnica, que permite a la persona afectada el derecho a defenderse a sí mismo y a intervenir en todo el proceso instaurado; y, el derecho a la defensa material que comprende el derecho a ser oído o a declarar en el proceso, así como el derecho de contar con la asistencia de un abogado en todo el juicio seguido en su contra.
El derecho al debido proceso consagrado en la Norma Suprema, se encuentra enlazado con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de los cuales es firmante el Estado Plurinacional de Bolivia; citar por ejemplo el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que lo consagra como un derecho humano; de igual modo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); asimismo, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales; pues, incluye procedimientos administrativos de todo orden.
El derecho a la defensa tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R[6] de 16 de diciembre; que estableció la inviolabilidad de ese derecho; posteriormente, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[7], señaló que el derecho a la defensa implica:
“…la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
Más adelante, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, determinó ampliar el derecho a la defensa, señalando que comprende otros derechos, como tener un plazo razonable para preparar la defensa, así como comunicarse de manera privada con su defensa técnica, a que el Estado le proporcione un defensor cuando no pueda pagar uno por motivos económicos o contratar a un abogado particular; a acceder a las pruebas de cargo y también a observarlas; a no declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes; y, también a recibir el apoyo de un traductor o intérprete.
Por su parte, la SCP 1382/2015-S2 de 16 de diciembre[8], señaló que en mérito a su defensa, el imputado tiene derecho a conocer los hechos que se le imputan; es decir, la existencia de correlación fáctica entre la acusación y la sentencia.
La SCP 1554/2014 de 1 de agosto, citando la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, respecto del derecho a la defensa como componente del debido proceso señala:
…uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional’
(…)
De lo que se puede establecer que el derecho a la defensa se consagra como un elemento esencial del debido proceso, ya que da lugar a la controversia en la sustanciación de los procesos, ya sea en la jurisdicción ordinaria o administrativa, sin el cual el justiciable se encontraría desprotegido al no poder acceder a la justicia asumiendo una defensa técnica y material, que resguarden sus derechos fundamentales” (negrillas añadidas).
III.4.Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertientes fundamentación, motivación, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, a ser oído, y a la legalidad; toda vez que, dentro del proceso coactivo social iniciado por FOTRATEL contra ENTEL S.A. los Vocales ahora demandados, luego de aceptar su apersonamiento como terceros interesados, mediante Auto 136/2021 SSA-II, dejaron sin efecto dicha aceptación incurriendo en las siguientes ilegalidades: 1)Se resolvió el recurso de reposición planteado por ENTEL S.A. en el día sin correr en traslado conforme prevé el art. 254.III del CPC, soslayando su derecho a la defensa; 2) Se otorgó más allá de lo solicitado ya que ENTEL S.A. pidió la aplicación del art. 45.I del CPC y la reposición de un decreto; empero, de forma ultra petita dispuso reponer dos decretos; y, 3) Al margen de citar el art. 253 del CPC y señalar que la ANAF no inició el proceso coactivo social ni intervino en la misma, la demanda fue incoada por FOTRATEL, no se invocó norma legal alguna que sirva de fundamento para sustentar las razones del porque no pueden ser terceros interesados en el proceso, en franca contradicción del art. 50.IV de la norma citada, incurriendo con ello en falta de fundamentación y motivación.
En ese antecedente, conforme a las Conclusiones arribadas, se tiene que la ANAF ahora accionante, dentro del proceso coactivo social, el 14 de junio de 2021, adjuntado personalidad jurídica, alegando interés legal y legitimación activa, al amparo de los arts. 35.II y 42 del CPC se apersonó ante los Vocales ahora demandados en calidad de sujeto activo coactivante pidiendo tenerse por apersonados; por lo que, las autoridades demandadas por decreto de 19 de julio de 2021, tuvieron por apersonado a Williams Berkely Vilar Stevenson y otros en representación legal de Aleyda Luz Vega Castedo en representación legal de la ANAF; empero, el 4 de agosto de 2021, ENTEL S.A. interpuso recurso de reposición contra el mencionado decreto pidiendo que una vez advertido del error, se deje sin efecto la aceptación de personería de ANAF así como otros actuados respecto a esta asociación civil, disponiendo la prosecución de la causa con la entidad coactivante de FOTRATEL (Conclusión II.1, II.2 y II.3).
Posteriormente, los operadores de justicia ahora demandados a través de Auto 136/2021 SSA-II dispusieron reponer el “decreto de fs. 4095” que en adelante dirá “A LO PRINCIPAL Y OTORSI No ha lugar por no ser parte del proceso” (sic); asimismo repone el decreto de “fs. 4113” que en adelante dirá “A LO PRINCIPAL Y OTORSI: No ha lugar por no ser parte del proceso” (sic); dejándose sin efecto legal la diligencia de “fs. 4116”; finalmente, el 11 de agosto de 2021, el Gerente Liquidador de FOTRATEL, observó el apersonamiento de ANAF, pidiendo al efecto revocar dicho apresamiento y disponer la continuidad de la acción hasta su conclusión en forma unificada (Conclusión II.4 y II.5).
Ahora bien, conocidos los antecedentes del presente caso, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe asumir en su verdadera dimensión, el rol de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, corresponde a continuación verificar si los extremos denunciados por la parte accionante son evidentes y si en efecto los ahora demandados actuaron apartándose de la normativa vigente; en ese sentido, se tiene:
III.4.1. Con relación a la primera problemática
La parte peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos; toda vez que, dentro del proceso coactivo social iniciado por FOTRATEL contra ENTEL S.A. los Vocales ahora demandados, luego de aceptar su apersonamiento como terceros interesados, mediante Auto 136/2021 SSA-II se resolvió el recurso de reposición planteado por ENTEL S.A. en el día, sin correr en traslado conforme prevé el art. 254.III del CPC, soslayando su derecho a la defensa.
Al respecto, cabe señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional que señala que el derecho a la defensa contempla dos elementos, que son el derecho a la defensa técnica, que permite a la persona afectada el derecho a defenderse a sí mismo y a intervenir en todo el proceso instaurado.
En ese marco de la revisión de antecedentes, se advierte la lesión del derecho a la defensa que forma parte del debido proceso; toda vez que, las autoridades demandadas una vez interpuesto el recurso de reposición sin correr en traslado a la parte accionante –siendo que este debido a la aceptación del apersonamiento tenía el derecho de intervenir en el proceso– inobservando el art. 254.III del CPC, directamente dictaron el Auto ahora cuestionado, sobre el cual corresponde aplicar la presunción de veracidad porque dicha denuncia no fue refutada por los Vocales ahora demandados en su informe presentado[9]; lo propio sucede sobre el reclamo de no haberles notificado con ningún actuado del proceso, aspecto que de la misma forma fue vulneratorio del indicado derecho, motivos por los cuales corresponde conceder la tutela impetrada sobre el presente objeto procesal.
III.4.2. Respecto a la segunda problemática
La parte accionante denunció que los Vocales ahora demandados, mediante Auto 136/2021 SSA-II otorgaron más allá de lo solicitado, ya que ENTEL S.A. pidió la aplicación del art. 45.I del CPC y la reposición de un decreto, empero de forma ultra petita se dispuso reponer dos decretos.
Con relación al cuestionamiento de que se otorgó al recurrente ENTEL S.A. más allá de lo pedido; es decir, en incongruencia ultra petita, sobre el cual la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional establece que la misma se refiere a que el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido, tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado.
Al efecto, de la lectura del Auto 136/2021 SSA-II, en contrastación con el memorial de recurso de reposición, no es evidente lo denunciado puesto que la empresa ENTEL S.A. en su parte final del memorial textualmente pidió “…deje sin efecto la aceptación de personería de ‘ANAF’ así como otros actuados procesales respecto a esta Asociación civil, disponiéndose la prosecución de la causa social con la entidad coactivante de FOTRATEL…” (sic), denotándose por lo tanto la inexistencia de una incongruencia ultra petita porque las autoridades demandadas solo atendieron el petitorio de la parte accionante –ANAF–, que además de solicitar que se deje sin efecto el decreto de apersonamiento, también pidió dejar sin efecto otros actuados procesales en el proceso coactivo social, aspecto que hace viable denegar la tutela solicitada sobre el presente objeto procesal.
III.4.3. En lo concerniente a la tercera problemática
La parte accionante alegó que los operadores de justicia ahora demandados a través del Auto 136/2021 SSA-II, al margen de citar el art. 253 del CPC y señalar que la ANAF no inició el proceso coactivo social ni intervino en el mismo, además que, la demanda fue incoada por FOTRATEL, no invocó norma legal alguna que sirva de fundamento para sustentar las razones del porque no pueden ser terceros interesados en el proceso, en franca contradicción del art. 50.IV de la norma citada, incurriendo con ello en falta de fundamentación y motivación.
Al respecto, en mérito a la denuncia de la lesión del debido proceso que tiene sus vertientes de fundamentación y motivación, previamente corresponde señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional que refiere que la fundamentación es la labor argumentativa por el cual la autoridad competente en la resolución de un caso está impelido de citar las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además en casos específicos y necesarios tiene la obligación interpretar la norma aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; y, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación.
Bajo ese marco, de la revisión y lectura integra del Auto 136/2021 SSA-II (Conclusión II.5) se advierte una indebida fundamentación y motivación; toda vez que, los Vocales ahora demandados reponen el “decreto de fs. 4095” que en adelante dirá “A LO PRINCIPAL Y OTORSI No ha lugar por no ser parte del proceso” (sic); asimismo, repone el decreto de “fs. 4113” que en adelante dirá “A LO PRINCIPAL Y OTORSI: No ha lugar por no ser parte del proceso” (sic); con los siguientes fundamentos:
“Que, conforme dispone el art. 253 del Código Procesal Civil, el recurso procede contra las providencias y autos interlocutorios con el objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule. En el presente caso, por decreto de fs. 4095 de fecha 19 de julio de 2021, se dio por apersonado a la Asociación Nacional de Aportantes a FOTRATEL y otros Fondos - ANAF, sin considerar que esta Asociación no es parte del proceso ya que el mismo no intervino durante la sustanciación de la presente causa, ni recurrió en apelación contra la determinación de primera instancia, y si bien esta Asociación está reconocido por Resolución Ministerial N° 029/20 de 31 de enero de 2020, la misma no se constituye como parte del proceso, toda vez que de los datos de la causa se tiene que FOTRATEL se encuentra representado por a Lucio Modesto Sánchez Limachi en su calidad de Gerente Liquidador del Fondo del Trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones FOTRATEL, conforme sale de la Resolución Ministerial N° 170 de fecha 26 de mayo de 2017 obrante a fs. 3587 a 3589, en consecuencia no correspondía en este estado de la causa, dar por apersonado a la Asociación Nacional de Aportantes a FOTRATEL y otros Fondos - ANAF, por no ser parte del proceso, por lo que corresponde a este Tribunal atender el recurso de reposición.” (sic).
Al efecto, si bien las autoridades ahora demandadas señalan el art. 253 del CPC referido al trámite del recurso de reposición; empero, sin señalar norma legal alguna que implica una falta de fundamentación ni un argumento lógico jurídico o motivación, se limitan en señalar que la ANAF no es parte del proceso y que la misma no intervino durante la sustanciación de la presente causa ni recurrió en apelación contra la determinación de primera instancia, dando a entender que solo el representante de FOTRATEL es el que está reconocido como parte del proceso social coactivo, reiterando al efecto sin sustento legal y en inobservancia del art. 50.IV de la norma precitada –referido al alcance de los terceros interesados– que no correspondía dar por apersonado a la ANAF por no ser parte del citado proceso, aspecto que hace viable en conceder la tutela impetrada por falta de fundamentación y motivación, relacionado a los demás derechos y principio invocados, debido a que la contestación, tal como se tiene precisado supra fue realizada sin sustento legal.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, actuó de forma incorrecta.