SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1430/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1430/2022-S1

Fecha: 07-Sep-2007

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de septiembre y 8 de octubre, ambos del 2020, cursantes de fs. 109 a 114; y, 125 a 126, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, el año 2007 el entonces Sistema de Telecomunicaciones (SITEL), ahora Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT), impuso una multa a COTEL R.L., por la suma de Bs72 478 944,80.- (setenta y dos millones cuatrocientos setenta y ocho mil novecientos cuarenta y cuatro bolivianos 80/100); y, en mérito a la Resolución Administrativa Regulatoria (RAR) “2007/2620 de 7 de septiembre de 2007” (sic), interpusieron una “Demanda de Ejecución de Cobro Coactivo” (sic), que se encuentra radicada en el Juzgado de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de La Paz, dicho proceso a la fecha aún no concluyó; sin embargo, la mencionada autoridad judicial dispuso la retención de todas las cuentas registradas a nombre de COTEL R.L., pese a que se realizó la apertura y aún se mantiene una serie de cuentas en las diferentes entidades bancarias del país, ello para facilitar el pago de los usuarios por el servicio que brinda; sin embargo, debido al congelamiento aludido, referidas cuentas se encuentran afectadas y esos recursos no pueden ser utilizados.

La orden de retención de cuentas, aún persiste y si bien la ASFI -ahora demandada-se limita a viabilizar la orden emanada por la autoridad judicial “no es menos cierto que en su función de ente regulador, conforme lo exige el Art. 332 de la Constitución, Art. 8, 16 y 23 Inc. T-I de la Ley 393 (de Servicios Financieros), Art. 1358 del Código de Comercio, la Circular ASFI No. 497/2017 de 8 de noviembre, conceptualiza (…) a la Retención de Fondos como: `Orden impartida por una Autoridad competente en la que dispone de manera expresa la inmovilización de los fondos que una persona natural o jurídica mantiene en las entidades supervisadas, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente’ una interpretación correcta, armónica y prudente del concepto de la retención de fondos como medida cautelar y de las normas antes citadas, debió ser efectuada por la ASFI para prever que dicha medida sea cumplida por las diferentes entidades financieras reguladas de forma proporcional hasta el límite del monto de acuerdo a la emisión de la instrucción de retención y no permitir como ocurre al presente, que las retenciones se hayan aplicado de forma progresiva incluso a los montos posteriores a la disposición de la medida cautelar, y los cuales resultan estar por encima del monto que está siendo reclamado en Cautela por la ATT y otros acreedores. La falta de regulación por parte de la Autoridad demandada, quien incumplió su propia normativa prevista en la Circular ASFI/560/2018 de 10 de julio Sección 3: `Del cumplimiento’ Art. 1, plazos Inc. a. Retención de Fondos: `La entidad supervisada debe realizar las acciones para el cumplimiento de la instrucción, afectando el saldo existente en un plazo máximo de 24 (Venti cuatro) horas, desde que se realizó la transmisión de la instrucción, así como las cantidades depositadas con posterioridad, hasta el límite señalado en la orden respectiva.’(…) si bien las entidades financieras reguladas deben cumplir con las retenciones, sin embargo es el ente regulador en este caso la ASFI, quien en cumplimiento a toda la normativa antes citada debe ejercer un verdadero control regulatorio que evite el exceso de la medida que al presente afecta los derechos e intereses de todos los Trabajadores de COTEL (…) tan solo con las retenciones que se mantienen en las cuentas del Banco Nacional tanto en Bolivianos como en Moneda extranjera se logra cubrir y respaldar en su totalidad todas las acreencias que le son perseguidas a COTEL y principalmente la que corresponde a la ATT y por ende las demás retenciones resultan ser a todas luces excesivas, desproporcionales y atentatorias”(sic).

Se genera la amenaza inminente del peligro de afectar el derecho a la salud y por ende el derecho a la vida de los trabajadores de COTEL R.L., que pese a contar con los recursos económicos necesarios, los mismos no pueden ser utilizados y dispuestos a fin de asegurar el normal y continuo servicio médico a los trabajadores, cuyo monto asciende a la suma de Bs6 000 883,74 (seis millones ochocientos ochenta y tres bolivianos 74/100) y ello se deriva directamente en la falta de regulación que incurre la ASFI -entidad ahora demandada- y por la cual no es posible acceder a los recursos.

La actual situación por la cual atraviesa gran parte de la población mundial en torno al COVID-19, es otro de los servicios urgentes y necesarios a los que lamentablemente ha sido difícil de acceder debido a los elevados costos y la falta de centros hospitalarios u otras entidades que puedan prestar atención médica, pese a ello el Seguro, responsablemente cubrió dicha necesidad; sin embargo, mencionados servicios corren el serio riesgo de ser suspendidos, debido a las deudas que el Seguro Médico Delegado de COTEL R.L., mantiene con las personas naturales e instituciones contratadas, y la falta de atención oportuna a estos pacientes pondrían en grave riesgo la vida de los mismos.

Al haber sido desproporcional la medida de retención y peor al aplicarse dicha restricción incluso al presente de forma progresiva a los montos posteriores a la disposición de la medida cautelar, que resulta estar por encima del monto el cual está siendo reclamado en cautela por la ATT y otros acreedores, se constituye en un hecho que impide a COTEL R.L., pueda usar esos recursos a fin de cancelar el aporte del 10% del salario de todos los trabajadores de referida Cooperativa al Seguro Médico Delegado y de ese modo garantizar el Servicio de Seguridad Social a Corto Plazo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la salud, seguridad social y a la vida, citando al efecto los arts. 35, 15.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 22, y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 1, 14, y 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, a) Se disponga que la ASFI -entidad ahora demandada- a través de las vías administrativas pertinentes en un plazo no mayor a tres días hábiles, ordene el levantamiento de la suma de                   Bs6 000 883,74.-; y, b) Que los mismos expresamente sean destinados por la administración financiera de COTEL R.L., al Seguro Médico Delegado del mismo, y así, este último pueda cubrir las deudas que fueron detalladas hasta el monto total antes señalado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual, el 28 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 325 a 332 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los peticionantes de tutela, a través de su abogado en audiencia ratificaron los términos de sus memoriales de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mary Sonia Wilkinson Ortiz, Makarena Claudia del Carmen Ramos Velasco, representantes con mandato de Jorge Alberto Vargas Ríos, Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI, a través de informe escrito de 28 de octubre de 2020, mismo que, cursa de fs. 309 a 313 vta., bajo los siguientes argumentos:                    1) Improcedencia de la acción de amparo constitucional por identidad de sujeto, objeto y causa; toda vez que, el 11 de diciembre de 2019, los representantes del Directorio del SUTCOTEL R.L., presentaron una acción similar contra la ASFI                -entidad ahora demandada-, registrado bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 2032736, reclamando como al presente, la retención de fondos de sus cuentas bancarias ordenadas por la autoridad jurisdiccional que sustancia la demanda de ejecución de cobro coactivo iniciada por la ATT; sosteniendo que, este hecho afecta el derecho a la salud y vida de los trabajadores de COTEL R.L., por no poder cubrir las deudas económicas adquiridas, la citada acción de defensa fue tramitada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, la cual emitió la Resolución 018/2020 de 13 de enero, concediendo la tutela parcialmente e instruyendo que, en el plazo no mayor a setenta y dos horas, la entidad antes mencionada, levante la retención de fondos por Bs48 204 487,66.- (cuarenta y ocho millones doscientos cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete bolivianos 66/100) de las siguientes cuentas: Banco Unión de la cuenta M/N 1-1841522 por un total de Bs38 951 384,60.- (treinta y ocho millones novecientos cincuenta y un mil trecientos ochenta y cuatro bolivianos 60/100); Banco Unión de la cuenta M/N 1-2634075 por un total de Bs7 179 183,43.- (siete millones ciento setenta y nueve mil ciento ochenta y tres bolivianos 43/100); y, Banco Sol de la cuenta 209988-000-001 N/N por un total de Bs2 073 919,63.- (dos millones setenta y tres mil novecientos diecinueve bolivianos 63/100) orden que, fue cumplida por la entidad antes referida, ahora se pretende tutelar los mismos hechos, con identidad de objeto, sujeto y causa; por lo que, debe considerarse la modulación realizada por la SCP 0173/2012 de 14 de mayo; 2) La ASFI -entidad ahora demandada- transmite y/o canaliza ordenes de retención, suspensión de retención y remisión de fondos, solo a solicitud de persona natural o jurídica que interviene como sujeto procesal el cual forma parte de un proceso judicial, siendo el Juez de la causa, quien libra las correspondientes órdenes judiciales para que puedan ser efectivizadas por las entidades financieras, supervisadas y reguladas, y únicamente trasmitidas y/o canalizadas por la entidad referida, no teniendo esta entidad la facultad para observar, modificar o rechazar las mismas, por ser atribución facultativa y privativa de las autoridades que ordenan la retención de fondos. En el presente caso la mencionada entidad cumplió con la transmisión y/o canalización de la orden de retención de fondos de las cuentas bancarias de COTEL R.L., por la suma de        Bs75 582 268,01.- (setenta y cinco millones quinientos ochenta y dos mil doscientos sesenta y ocho bolivianos 01/100) del proceso iniciado por la ATT, mediante nota de remisión de Orden Judicial registrada como ASFI/DAJ/CJ-4463/2018 de 25 de octubre, se puso a conocimiento y cumplimiento del Banco Nacional de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.)., la primera entidad financiera de vivienda, Banco Unión S.A., Banco Solidario S.A., y Banco Fortaleza S.A., el Oficio Judicial 2363/2018 de 24 de octubre, expedido por el Juez de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de La Paz, que en su parte resolutiva primera mantiene firme y subsistente la retención de las cuentas pertenecientes al COTEL R.L., en el importe de Bs75 582 268,01.-; y, 3) La acción de amparo constitucional no hace evidente la legitimación pasiva de la                   ASFI -entidad ahora demandada-, dado que, no es sujeto procesal del proceso de ejecución de cobro coactivo iniciado por la ATT contra COTEL R.L., mucho menos de los procesos laborales, coactivos o ejecutivos, debiendo remarcarse que la presente acción de defensa se la interpuso para canalizar las órdenes judiciales solicitadas por autoridades competentes, facultad que se encuentra prevista en el art. 332 de la CPE, así como el art. 1358 del Código de Comercio (CCom); por lo que, la referida entidad no vulneró los derechos laborales y sociales o el pago del seguro a corto o largo plazo de los trabajadores de COTEL R.L., debiendo la parte impetrante de tutela a través de medios legales expeditos, solicitar el cese de las retenciones de fondos o congelamiento de cuentas ante la Autoridad Jurisdiccional, no siendo la vía idónea para suspender la retención judicial, plantear una segunda acción constitucional contra la entidad antes citada; puesto que, no tiene legitimación pasiva.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Lilian Lizeth Ponce Troche y Silvia Laura Gutiérrez Viscarra, en representación de Carlos Andres Aliaga Tellez, Director Ejecutivo Interino de la ATT, presentaron informe escrito el 28 de octubre de 2020, conforme consta de antecedentes que cursan de fs. 157 a 165, bajo los siguientes argumentos: i) El 13 de enero de 2020, se llevó a cabo audiencia de amparo constitucional presentada “por el mismo Sindicato contra la ASFI, DONDE LA ATT, NI EL JUEZ TERCERO DE PARTIDO ADMINISTRATIVO, COACTIVO FISCAL Y TRIBUTARIO que ordeno la retención de Bs72 472 944,80.- fuimos citados como terceros interesados, con argumentos similares a la presente acción en la cual lograron descongelar cuentas para pagar salarios (…) y el SEGURO SOCIAL A CORTO PLAZO ES DECIR EL SEGURO MÉDICO DELEGADO DE COTEL, la Sala Constitucional Primera, emitió la Resolución N° 018/2020 mediante la cual CONCEDIO LA TUTELA Y ORDENO EL LEVANTAMIENTO DE Bs48.204.487,66.-“(sic). Actitud la cual, persiste cuando omiten señalar que el Seguro Médico Delegado tiene designada una cuenta específica donde se deposita el 10% del salario de los trabajadores; razón por la cual, resulta inexplicable que ahora se pretenda afectar una cuenta diferente a la asignada e informada al Juez de la causa. En consideración a lo expuesto, la tutela pretendida resulta improcedente, pues no es jurídicamente posible ingresar al examen de aspectos ya resueltos a través de otras acciones de amparo constitucional; ii) La acción de defensa presentada por los ahora accionantes no cumple con los requisitos de procedencia y admisibilidad; ya que, indebidamente fue dirigida contra la ASFI         -entidad ahora demandada-, y la retención de fondos fue ordenada por el Juez de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de La Paz, ante quien el 2012 se solicitó la liberación de la cuenta correspondiente al Seguro Médico Delegado de COTEL R.L., y si esta no fue atendida, correspondía acudir de forma oportuna ante el Juez referido; iii) No se cumplió con la exposición de la relación de los hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados o amenazados y el petitorio; toda vez que, no existe una fundamentación objetiva, ni congruencia entre los hechos que justifiquen el petitorio y los derechos supuestamente transgredidos, no se fundamenta con que omisión en concreto la ASFI -entidad ahora demandada- vulneró los derechos alegados. Se debe resaltar que, el origen de la omisión denunciada, no nace a partir de un acto emitido por la entidad mencionada, sino más bien de un acto jurisdiccional emitido por la autoridad judicial referida; y,        iv) La solicitud de suspensión de retención de la cuenta bancaria destinada al pago del Seguro Delegado de Salud, fue atendida por el Juez de la causa, en la gestión 2012 y mediante Resolución Interlocutoria 350/2018 de 6 de septiembre y el Auto de 15 de octubre del mismo año, se ordenó el levantamiento de retención de fondos, y no hubo reclamos posteriores ante la citada autoridad judicial; por lo que, no puede saltarse de vía jurisdiccional a la constitucional.

Se hizo notar por el abogado de los ahora peticionantes de tutela, que se encontraba presente Fernando Dips Zogbi, Gerente General, y Edmundo Marin, en su condición de Gerente Administrativo Financiero, ambos de COTEL R.L.; sin embargo, del memorial de subsanación de fs. 125 a 126 de obrados; se advierte que, los nombrados no fueron ratificados como terceros interesados por los ahora impetrantes de tutela, y tampoco fueron citados; por lo que, en audiencia no expresaron argumento alguno.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 147/2020 de 28 de octubre, cursante de fs. 333 a 339 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, entendiendo el primero como el agotamiento previo a la constatación de la existencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados; por lo que, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico; y, en cuanto al segundo la interposición debe ser realizada en el plazo de seis meses computables a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal, siempre que no exista otros recursos o medios para impugnarlos; y, b) Cursa cargo de recepción de 20 de octubre de 2020 del memorial presentado por Fernando Dips Zogbi, Gerente General de COTEL R.L., por el que, solicitó al Juez de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de La Paz, se proceda al levantamiento de la retención de cuentas de los montos en demasía, pedido que fue providenciado al día siguiente, disponiendo el traslado a la parte contraria a fines de su pronunciamiento; por lo que, se encuentra pendiente dicha decisión, y en caso de haberse emitido dicha determinación recién se activaría, por ello la presente acción tutelar se encuentra en previsión del          art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque la autoridad judicial referida no emitió pronunciamiento; razón por la cual, la Sala Constitucional no puede ingresar al análisis de la pretensión invocada.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 1 de diciembre de 2021, cursante a fs. 349, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 2 de diciembre de 2022 (fs. 221); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.