SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1090/202
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/202

Fecha: 01-Sep-2014

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de febrero y 16 de marzo, ambos del 2021, cursantes de fs. 188 a 197 vta. y 203 a 210 vta., los accionantes manifestarón los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresaron a trabajar a la Empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A. mediante contratos de trabajo escritos de carácter indefinido según el siguiente detalle: Vicente Amaru Condori a partir del 1 de septiembre de 2014, Pablo Espinoza Flores a partir del      16 de marzo de 2016 y Riber Gutiérrez Cruz a partir del 1 de marzo de 2013, fechas desde las cuales se desempeñaron con eficiencia, lealtad y absoluta responsabilidad; sin embargo, de manera sorpresiva el 1 de agosto de 2020, se les entregó los Memorándums RRHH- 302/2020, RRHH- 303/2020 y RRHH- 304/2020 emitidos por el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) bajo el siguiente tenor: “DESVINCULACION LABORAL POR CAUSAL SOBREVINIENTES ATRIBUIBLES A LA PANDEMIA SANITARIA COVID-19 (…) por las razones fundadas que es de conocimiento público y de consideración de fuerza mayor ajenas a la voluntad patronal, comunicamos la cesación y desvinculación laboral de su persona con nuestra empresa a partir de hoy 31 de agosto de 2020” (sic), siendo lo obrado por su empleador, lesivo a sus derechos, vulnerando su estabilidad laboral al haber procedido de forma intempestiva al despido de su fuente laboral en el cargo de AYUDANTES DE ALMACEN Y OPERADOR DE MONTACARGA respectivamente, razón por la cual, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, a efectos de interponer denuncia formal, instancia administrativa que emitió la citación para el empleador ahora demandado, el 4 de septiembre de similar año, llevándose la audiencia respectiva el 10 del mismo mes y año, mereciendo de forma posterior el informe –se entiende el Informe MTEPS /JDTLP/IT/CTCS/INF. 1008/2020– de la Inspectora de Trabajo de la referida Jefatura de 14 de igual mes y año que sustento la procedencia de la restitución de sus derechos de reincorporación, por lo que, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 115/2020 de 30 de septiembre, por el que se: “CONMINA A LA REINCORPORACION INMEDIATA POR ESTABILIDAD LABORAL de (…) VICENTE AMARU CONDORI (…) PABLO ESPINOZA FLORES (…) y RIBER GUTIERREZ CRUZ (…) a su fuente laboral en la empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A., al mismo puesto que ocupaban al momento de la desvinculación, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales.”(sic), Conminatoria que fue notificada a su empleador el 7 de octubre de 2020, siendo la misma incumplida, conforme se advierte del INFORME J.D.T.L.P.-DASC-VR-095/2020 de 30 de octubre de 2020, por lo que se encuentran habilitados para activar la vía constitucional conforme lo establece la Resolución Ministerial           (RM) 868/2010 de 26 de octubre de 2010.

Asimismo, ante la interposición del recurso de revocatoria, interpuesto por el empleador ahora demandado, en contra de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 115/2020, se emitió la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA (RA) 308-20 de         19 de noviembre de 2020, que rechazó el citado recurso, y en consecuencia ratificó in extenso la referida Conminatoria. Ante esta determinación la Empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A. formuló recurso jerárquico que derivo en la emisión de la RM 077/21 de 29 de enero de 2021, por el que se confirmó la RA 308-20, y en consecuencia se confirmó totalmente la Conminatoria de Reincorporación aludida, quedando agotada la vía administrativa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitarón se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga que, el empleador -ahora demandado-, en calidad de representante legal de                 la Empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A. “PROCEDA A DAR CUMPLIMIENTO INMEDIATO A LA CONMINATORIA DE REINCORPORACION J.D.T.L.P.//D.S. NO.115/2020 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020 (…) Y PROCEDA                SIN MAYOR DILACION A REINCORPORARNOS A NUESTRA FUENTE LABORAL      EN LA EMPRESA COMPANEX (BOLIVIA) S.A., AL MISMO PUESTO QUE OCUPABA       AL MOMENTO DE DESPIDO COMO AYUDANTES DE ALMACEN Y OPERADOR         DE MONTA CARGA RESPECTIVAMENTE, MAS EL PAGO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS Y DEMAS DERECHOS (…) QUE NOS CORRESPONDEN, COMO     SER EL SEGURO SOCIAL DE CORTO Y LARGO PLAZO desde 31 de agosto de 2020” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 300 a 304, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los peticionantes de tutela a través de su abogada, se ratificaron íntegramente en su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestaron que: a) La SCP 0081/2016-S2 de 12 de febrero, señaló que el derecho al trabajo tiene características particulares, que contiene normas de orden público en favor de los trabajadores, es así que se hace referencia al principio protector de este sector, por lo que, el derecho al trabajo debe otorgarle una tutela preferente, con la finalidad de precautelar sus derechos, así también con relación al principio de estabilidad laboral denominado como de continuidad, que se manifiesta con el derecho que tiene el trabajador de mantener su trabajo, en ese contexto se incorporó los principios establecidos en el art. 48 de la CPE al establecer que las normas se aplicaran bajo los principios de protección, de la primacía y de no discriminación en favor del trabajador, en ese sentido el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 ratifica dichos principios; y, b) La resolución de conminatoria es de carácter obligatorio respecto a la ponderación del derecho al trabajo y el empleador, estableciendo que de ninguna manera corresponde denegar la tutela señalada.

A la consulta del Tribunal de garantías, respecto al informe evacuado por la parte demandada en sentido que se emitió tres memorándums en favor de los ahora impetrantes de tuteña, por el que se dispone su restitución y que si estos les fueron notificados, la parte accionante manifestó que no tienen conocimiento de dichos memorándums. Asimismo el mencionado Tribunal, en reiteración referida a la existencia de los memorándums de restitución, en consulta a los accionantes si están dispuestos a acudir a su fuente laboral, los prenombrados refirieron que sí y de forma inmediata.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Fernando Javier Torrico Rojas, “Gerente General” (sic) de la Empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A, a través de su abogada, presentó informe el 29 de marzo de 2021, cursante de fs. 289 a 291 vta., en el que señaló: 1) Mediante Memorándums RRHH 302/2020, RRHH 303/2020 y RRHH 304/2020 todos de 31 de agosto, se procedió a la desvinculación laboral de VICENTE AMARU CONDORI, PABLO ESPINOZA FLORES y RIBER GUTIERREZ CRUZ, por causal sobreviniente atribuible a la pandemia sanitaria del COVID-19, pues la empresa se vio seriamente afectada en sus operaciones que afectó de gran manera a sus ingresos, colocándolos en una situación de iliquidez; 2) De la solicitud de reincorporación de los ahora accionantes ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, en audiencia se presentó       las pruebas de descargo que acreditaban la desvinculación por fuerza mayor, no obstante se emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 115/2020, por          el que, se conminó a la reincorporación inmediata por estabilidad laboral de los ahora peticionantes de tutela; 3) La Empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A. interpuso recurso de revocatoria contra la referida Conminatoria, siendo resuelta por RA 308-20 de 19 de noviembre de 2020, que dispuso rechazar el mencionado recurso y RATIFIAR IN EXTENSO la señalada Conminatoria, bajo tal antecedente interpuso recurso jerárquico en contra de dicha determinación, siendo resuelta mediante RM 077/21 de 29 de enero de 2021 por el que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social RESUELVE CONFIRMAR totalmente la RA 308-20, consecuentemente confirmar totalmente la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 115/2020; 4) La abogada externa “Elizabeth Quelca, emitió el Informe 10/2021 el 17 de febrero” (sic), donde RECOMIENDA proceder a la REINCORPORACION Y RESTITUCION de los ex trabajadores VICENTE AMARU CONDORI, PABLO ESPINOZA FLORES y RIBER GUTIERREZ CRUZ a sus correspondientes puestos laborales, debiendo procederse al pago de sueldos devengados. Recomendación que es emitida en vista de la necesidad de presentar los balances de la empresa debidamente auditados, los mismos que a la fecha están en procesos de auditoria; 5) En vista de las recomendaciones legales, mediante Memorándums RRHH 071/2021, RRHH 072/2021, RRHH 073/2021, la empresa a su cargo DECIDE Y DISPONE la restitución y reincorporación de los trabajadores nombrados, disponiendo además el pago de salarios devengados y restitución de otros derechos sociales, por un tema contable sea desde el 1 de marzo de 2021, para cuyo efecto los trabajadores deberán constituirse ante la Unidad de RR.HH. de la empresa; y, 6) No existe acto u omisión indebida de parte de la empresa, que restrinja o suprima los derechos constitucionales reclamados por los solicitantes de tutela, pues como se tiene la empresa decidió la restitución de los citados trabajadores a su fuente laboral, así como el pago de salarios devengados, por lo que, no existe materia justiciable. Asimismo es de señalar que el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que la acción de amparo constitucional NO PROCEDERA contra actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

A la consulta del Tribunal de garantías, respecto a que si hubiesen dado cumplimiento al pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, la empresa demandada respondió que los ahora accionantes deben acudir ante el área de RR.HH. a objeto de contabilizar los demás derechos sociales, asimismo reiteraron que los memorándums de restitución se encuentran vigentes.

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 040/2021 de 29 de marzo, cursante de fs. 304 a 308, denegó la tutela solicitada, instando a que los ahora accionantes se apersonen a la Oficina de RR.HH. de la Empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A. a efectos del pago de los salarios devengados, y que por secretaría se franquee fotocopias de los memorándums – se entiende a los de restitución y reincorporación- adjuntas en obrados, todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los datos y las pruebas presentadas, cursa en actuados Memorándums de restitución y reincorporación en favor de los trabajadores Riber Gutiérrez Cruz, Pablo Espinoza Flores y Vicente Amaru Condori, los tres nombrados como Ayudantes de Almacén, emitidos el 27 de febrero de 2021, a quienes se les notificó en sus domicilios reales el mismo día, lo que significa que la parte demandada “cumplió por una parte con expedir los Memorándums de restitución, advirtiéndose, que lo que se pretende por esta vía constitucional es la restitución a sus fuentes laborales”(sic); ii) En cuanto a la segunda parte de lo solicitado y dispuesto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, respecto al pago de los salarios devengados, de acuerdo a la exposición y ratificada en audiencia por la parte demandada, al presente se hallan vigentes los Memorándums restitución y reincorporación, para que se apersonen a la Oficina de RR.HH. de la citada empresa a efectos de la liquidación y pago correspondiente;   iii) En audiencia e informe se acredita mediante documentación que se puso en conocimiento de la parte accionante los señalados Memorándums; sin embargo, estos manifiestan que recién fue de su conocimiento dicha determinación, toda vez que no se les habría notificado, cabe señalar que a la Sala Constitucional no le corresponde pronunciarse al respecto, basando únicamente sobre lo actuado, “que la Empresa por la prueba material y objetiva que presenta, consistentes en los Memorándums, dieron cumplimiento con la Conminatoria No. 115/2020 de 30 de septiembre por la prueba material y objetiva presentada por la Empresa (…) por lo que corresponde a la parte accionante apersonarse a la Empresa para hacer efectivo dicho cumplimiento y restituir a sus fuentes laborales y pago de salarios que el Ministerio dispuso”(sic); y, iv) Se debe tomar en cuenta, lo establecido en la             SCP 1086/2014 de 10 de junio, al señalar que es posible colegir que la sustracción de la materia o del objeto procesal, consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías no podrá decidir o pronunciar algo que ya no tiene elementos facticos que lo sustenten, vale decir que el petitorio del que ha devenido es insuficiente. Y que dada las circunstancias presentadas corresponde a la Sala pronunciarse en favor de la posición que beneficie a los trabajadores ahora impetrantes de tutela.

I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 11 de mayo de 2022, cursante a fs. 315, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 23 de septiembre de 2022 (fs. 319); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.