SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1090/202
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/202

Fecha: 01-Sep-2014

V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de e

El presente razonamiento fue desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0285/2021-S1 y 0346/2021-S1.

III.3.  Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto      reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del CPCo. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia

Inicialmente debemos señalar que el art. 53.2 del CPCo, establece como una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, cuando hubiera cesado los efectos del acto reclamado; al respecto, la           SC 0050/2004-R de 14 de enero[28] en su Fundamento Jurídico III.2., hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que ya no tiene razón de ser una acción tutelar, cuando el acto reclamado de lesivo dejó de existir.

De igual forma la SCP 1541/2014 de 25 de julio[29] en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto “…no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción…”.

Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo –acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese sentido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia: i) La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de la vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, ii) La desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.

Sea en uno o el otro supuesto señalado en el párrafo precedente, el hecho es que ya no existe una razón de ingresar al estudio de la trilogía en referencia a la problemática planteada –conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión que se busca- que viene a ser la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción tutelar, ya que sobrevendría la carencia del objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal –valga la redundancia– que da lugar a la declaración de improcedencia de una acción de defensa en particular, toda vez que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, resultaría ineficaz para lo protección de los derechos fundamentales.

En dicho contexto mencionado, la carencia del objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos del acto reclamado o hecho superado; o, de la desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:

a)    La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado[30]; este supuesto se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional; es decir, que como efecto del accionar u obrar del demandado, se superó, reparó o definitivamente cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría eventualmente brindarse, resultaría inoportuna e ineficaz, frente a la dejación de la lesión que en los hechos ya se dio; al respecto, la SCP 1541/2014 de 25 de julio [31] sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia, entendimiento que también fue ejercido por las                 SSCC 0039/2006-R, 0470/2006-R y 1640/2010-R; Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1290/2016, 0671/2018-S2 y 0215/2019-S2, entre otras.

b)    Desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se presenta   este supuesto en dos situaciones: b.1) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que conlleva a una modificación de los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo[32]; y, b.2) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal –trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que sobreviene es insubsanable, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando: i) Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada[33]; ii) Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento del fondo de la problemática planteada[34]; iii) No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, cuando una resolución administrativa o judicial queda sin efecto jurídico como consecuencia lógica de la anulación de otra resolución administrativa o judicial, de la cual depende su vigencia[35]; y, iv) Se suscita el deceso del peticionante de tutela, siempre que su derecho alegado de vulnerado, sea intrasmisible; lo cual no se constituye en óbice para la reparación de su lesión a los componentes de su familia, cuando corresponda; o para la tutela de los derechos emergentes de tal suceso a favor de los mismos[36].

Además debe tomarse en cuenta para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de defensa y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia; toda vez que, el hecho sobreviniente que hace desaparecer la materia justiciable o el objeto procesal de la acción tutelar, no depende del obrar del demandado, sino, de un acontecimiento ajeno a su voluntad, que puede producirse incluso después de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, que de todas formas hace insubsistente la pretensión del impetrante de tutela, donde cualquier fallo constitucional resulta ineficaz, como se analizó precedentemente.

A diferencia del hecho superado, donde el factor condicionante es que la cesación de la vulneración de los derechos, se realice antes de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, justamente porque, la cesación de los efectos del acto lesivo se produjo como consecuencia del obrar voluntario del demandado que logró la satisfacción o reparación objeto de pretensión de la acción tutelar, antes de conocer la demanda interpuesta en su contra.

Asimismo, es necesario hacer referencia a la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, reiterada por la SCP 2202/2013 de 16 de septiembre y por la                     SCP 1621/2014 de 19 de agosto, entre otras; en cuyo Fundamento Jurídico III.1, señaló:

“En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.

En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo”.

La referida Sentencia Constitucional Plurinacional, considera a la cesación    de los efectos del acto reclamado como una de las figuras componentes de la sustracción de materia; toda vez que, entiende a la sustracción de materia como una previsión desarrollada por la doctrina procesal que consiste en la imposibilidad de un juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, dadas dos circunstancias: a) Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y, b) Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz.

Sin embargo, a partir de esta razonamiento, se generaron confusiones sobre estos presupuestos procesales, modificando la verdadera naturaleza jurídica y significado del hecho superado o cesación de los efectos del acto lesivo y la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo; utilizando estas figuras procesales indistintamente como si se tratara de la misma causal de improcedencia para denegar la tutela, ya sea porque el acto que causó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, tal cual lo señaló la SCP 0696/2019-S2 de 12 de agosto, entre otras, o como si fuese una sustracción de materia como lo indicó la SCP 1621/2014 entre otras.

Por estas razones, es necesario que este Tribunal, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realice las conceptualizaciones, diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales, tal cual se efectuó precedentemente; pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades; es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos causales de improcedencia que devienen de la interpretación del art. 53.2 del CPCo, con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable.

Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción tutelar.

En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:

1)    Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,

2)     Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo teoría de la sustracción de materia.

Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total, es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por ésta causal.

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, al ser despedidos de manera injustificada, ilegal e intempestiva de su fuente laboral en la Empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A., acudieron ante la instancia administrativa laboral, quien emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 115/2020 de 30 de septiembre, que dispuso la reincorporación inmediata a sus fuentes laborales; sin embargo, habiéndose notificado al empleador ahora demandado, el 7 de octubre de 2020, no dio cumplimiento a la misma.

Identificada la problemática traída en revisión, resulta necesario que se tenga claro el contexto del cual emerge el reclamo, por lo que se hará alusión a las conclusiones a las que se arribaron en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en tal sentido se tiene que, los ahora impetrantes de tutela suscribieron contratos de trabajo con la Empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A., bajo el siguiente detalle: Vicente Amaru Condori, el 1 de septiembre de 2014; Pablo Espinoza Flores, el 16 de marzo de 2016; y, Riber Gutiérrez Cruz, el    1 de marzo de 2013 (Conclusión II.1). Por Memorándums RRHH- 304/2020, RRHH- 302/2020 y RRHH- 303/2020, todos del 31 de agosto, dirigidos a los prenombrados, se procedió a su DESVINCULACION LABORAL POR CAUSA SOBREVINIENTES ATRIBUIBLES A LA PANDEMIA SANITARIA COVID-19 (Conclusión II.2). Frente a esa determinación por parte de la empresa ahora demandada, los ahora accionantes acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que conforme a procedimiento emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 115/2020, disponiendo, LA REINCORPORACION INMEDIATA POR ESTABILIDAD LABORAL de VICENTE AMARU CONDORI, PABLO ESPINOZA FLORES y RIBER GUTIERREZ CRUZ, a su fuente laboral en la Empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A., al mismo puesto que ocupaban al momento de la desvinculación, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales. Acto administrativo que fue notificado a la referida Empresa el 7 de octubre de 2020, a horas 9:30; asimismo, por Informe J.D.T.L.P.-DASC-VR-095 de 30 de octubre de 2020, se constató que dicha Empresa NO DIO CUMPLIMIENTO A LA CONMINATORIA DE REINCORPORACION (Conclusión II.3). A través de la RA 308-20 de 19 de noviembre de 2020 y RM 077/21 de 29 de enero de 2021, emitida la primera, por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dentro el recurso de revocatoria interpuesto por la Empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A. en contra de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 115/2020, se determinó RECHAZAR el referido recurso y por consiguiente se dispuso en RATIFICAR IN EXTENSO la citada Conminatoria; y la segunda, emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dentro el recurso de jerárquico interpuesto por la mencionada Empresa en contra de la RA 308-20, que resolvió CONFIRMAR TOTALMENTE la citada Resolución Administrativa, consecuentemente CONFIRMÓ TOTALMENTE la referida CONMINATORIA (Conclusiones II.4 y II.5). Por Memorándums RRHH- 073/2021, RRHH-071/2021 y RRHH- 072/2021, todos del 27 de febrero, emitidos por la Empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A., dirigidos a Riber Gutiérrez Cruz, Pablo Espinoza Flores y Vicente Amaru Condori, se dispuso su RESTITUCION Y REINCORPORACION desde el 1 de marzo de 2021, más el pago de salarios devengados y restitución de demás derechos sociales, dicha determinación fue notificada por Empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A. – RECURSOS HUMANOS, a los accionantes el 27 de febrero de referido año, en su domicilios reales “bajo puerta” (sic[Conclusión II.6]).

Establecidas las conclusiones, a fines de la compulsa del presente reclamo, traído en revisión, corresponde precisar que, la RDC 0001/2021 de 16 de junio, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en Sala Plena                –reseñado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional– en ejercicio de su facultad de unificación jurisprudencial en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada, dispuso que:

1) Corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el    cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones, que contemplen reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, de trabajadoras y trabajadores en general –en vigencia y aplicación de los entendimientos y la sistematización asumidas en la SCP 0795/2018-S3 de 14 de noviembre; 2) Corresponde a la jurisdicción constitucional el cumplimiento integral de la conminatoria incluyendo todos los derechos concedidos de trabajadoras y trabajadores que cuenten con fuero sindical en vigencia y aplicación de los razonamientos establecidos en la                 SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; en ese marco corresponde, a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de las conminatorias sin omitir ninguna de sus determinaciones, razonamientos que constituyen la jurisprudencia en vigor.”

De lo glosado en líneas precedentes se tiene que a más del cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral que son de observancia inmediata y obligatoria, sin perjuicio de las impugnaciones que puedan promoverse por la parte patronal en sede administrativa y/o judicial, es pertinente dejar en claro que la eventual tutela que pueda concederse respecto a la conminatoria de reincorporación laboral, tiene un carácter extraordinario y provisional entre tanto la judicatura laboral defina la situación laboral de la parte accionante, o impugnación promovida por el empleador demandado, contra las conminatorias de reincorporación laboral, en ese entendido, la jurisdicción constitucional únicamente se avoca a verificar el cumplimiento o no de la conminatoria de reincorporación laboral además de los derechos que en ella lleguen a establecer.

En ese sentido, en la aplicación de la referida doctrina constitucional, en absoluto implica el desconocimiento de los derechos e intereses de la parte patronal, puesto que el empleador, sin perjuicio de la ejecución inmediata y obligatoria de las conminatorias laborales emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, tiene la facultad de impugnar en sede administrativa a través del recurso de revocatoria y recurso jerárquico y/o en sede judicial, promoviendo la revisión de dichas resoluciones administrativas en la judicatura laboral, como aconteció en el presente caso, toda vez que la Empresa ahora demandada, interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, siendo las mismas resueltas por RA 308-20 de 19 de noviembre de 2020 y RM 077/21 DE 29 de enero de 2021, por el que se confirmó la CONMINATORIA DE REINCORPORACION.

Ahora bien, de los elementos fácticos precisados en el presente fallo constitucional, se llega a constatar que los impetrantes de tutela desempeñaron su actividad laboral en la Empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A. a través de los contratos suscritos el 1 de marzo de 2013 con Riber Gutiérrez Cruz; el 1 de septiembre de 2014 con Vicente Amaru Condori; y, el 16 de marzo de 2016 con Pablo Espinoza Flores; sin embargo, de forma posterior, bajo el argumento de causales sobrevinientes atribuibles a la pandemia sanitaria COVID-19, la Empresa ahora demandada emitió los Memorándums RRHH- 304/2020, RRHH- 302/2020 y RRHH- 303/2020, todos del 31 de agosto, por el que se les procedió a su DESVINCULACION LABORAL, motivando que acudan a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 115/2020, disponiendo, LA REINCORPORACION INMEDIATA POR ESTABILIDAD LABORAL de los ahora accionantes a su fuente laboral en la Empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A., al mismo puesto que ocupaban, al momento de la desvinculación, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, dicho acto administrativo que fue notificado a la empresa ahora demandada el 7 de octubre de 2020, no fue cumplida por la misma, extremo que puede verificarse del Informe J.D.T.L.P.-DASC-VR-95 de 30 de octubre de 2020, que constató que la citada empresa NO DIO CUMPLIMIENTO A LA CONMINATORIA DE REINCORPORACION; máxime, si frente a la activación de los recursos de revocatoria y jerárquico incoados por la aludida empresa, esta concluyó con la emisión de la RM 077/21 de 29 de enero de 2021, por el que, se confirmó totalmente la Conminatoria de Reincorporación, por lo que suma mayor razón la exigencia al cumplimiento de la misma. Si bien, en alegación de la empresa ahora demandada y avocado ello, dentro el fallo emitido por el Tribunal de garantías, en el que se estableció la vigencia de los Memorándums RRHH- 073/2021, RRHH-071/2021 y RRHH- 072/2021, todos del 27 de febrero, emitidos por la Empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A., dirigidos a Riber Gutiérrez Cruz, Pablo Espinoza Flores y Vicente Amaru Condori, por el que se dispuso su RESTITUCION Y REINCORPORACION desde el 1 de marzo 2021, más el pago de salarios devengados y restitución de demás derechos sociales; conllevó a concluir que la lesion fue superada “sustracción de la materia o del objeto procesal”(sic); sin embargo, no es menos cierto, que la notificación practicada de los citados Memorándums el 27 de febrero del citado año, no cumplió con su finalidad, conforme fue contrastado y negado por los accionantes, máxime si hasta la fecha del desarrollo de la presente acción tutelar -29 de marzo del referido año-, se tiene que la empresa demandada, no acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, para hacer conocer esta determinación, ni tampoco acreditó que haya recurrido a otros medios “telemáticos” para hacer conocer la emisión de los señalados citados Memorándums a sus destinatarios, asimismo se advierte que al momento del desarrollo de la audiencia tutelar, la empresa ahora demandada no demostró que hayan procedido al pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, limitándose solo a señalar que los ahora impetrantes de tutela deben acudir al área de RR.HH. a objeto de contabilizar los derechos sociales. Sobre lo descrito a fines de su compulsa con la premisa legal corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que con referencia a la teoría del hecho superado precisó:

“…este supuesto se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional; es decir, que como efecto del accionar u obrar del demandado, se superó, reparó o definitivamente cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría eventualmente brindarse, resultaría inoportuna e ineficaz, frente a la dejación de la lesión que en los hechos ya se dio…”.

De lo supracitado y conforme concluyó el Fundamento Jurídico supra citado, no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total, es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por ésta causal. Entendimiento que conforme a los antecedentes de la materia no resulta aplicable al presente caso, toda vez que la existencia de los Memorándums RRHH- 073/2021, RRHH-071/2021 y RRHH- 072/2021, no justifica que se haya procedido a la reincorporación ya que la misma está pendiente de su materialización, puesto que al momento de celebración de la presente audiencia de acción tutelar, el incumplimiento sigue latente, y sumado a ello que el pago de los sueldos devengados y demás derechos sociales, no fue efectivizado aún, por lo que en caso no se presenta la cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado.

Bajo lo expuesto y discernido como se advierte, lo relacionado a la teoría del hecho superado, corresponde remitirnos ahora a la premisa constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que con referencia a las conminatorias señalo que las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, son disposiciones de cumplimiento inmediato y obligatorio sin perjuicio de su impugnación en sede administrativa (mediante los recursos de revocatoria y jerárquico) o judicial (en materia laboral y en sus diferentes instancias), lo que condice con la obligación del Estado de proteger el trabajo en cualquiera de sus formas, tal cual establece las normas constitucionales y laborales citadas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por lo que, la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 115/2020 ahora reclamada en su cumplimiento vía constitucional, fue inobservada por la empresa ahora demandada, pese a su notificación el 7 de octubre de 2020, por lo mismo vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, denunciados a través de la presente acción tutelar, por lo que corresponde disponer que se dé cumplimiento íntegro a la Conminatoria citada precedentemente, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales, esto en virtud a haber sido también dispuesta su pago, en atención al cumplimiento íntegro que dispone la misma jurisprudencia.

En consecuencia, la Sala Constitucional Tercera, al haber denegado la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.