SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2022-S2

Fecha: 08-Oct-2020

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial de 8 de octubre de 2020, cursante a fs. 1; y, 15 a 29 vta., la accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mientras ejercía la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, las autoridades hoy demandadas reunidas en Sala Plena de 23 de junio de 2020, aplicaron la figura no prevista de “retiro de confianza” para destituirla de su “cargo”. Asimismo, se designó como nuevo Presidente a Olvis Egüez Oliva y como Decano a Esteban Miranda Terán. Agregó que, con base en el art. 39.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) “…correspondía que reasuma ipso jure e ipso facto las funciones de Decana…” (sic), en consideración a sus méritos, capacidad y su mayor experiencia profesional en el ejercicio de la abogacía. Sin embargo, infringiendo la precitada norma, los demandados “Luego de la ilegal y arbitraria votación interna realizada por los magistrados demandados, estos decidieron (…) con seis votos (…) escoger y designar al Dr. Esteban Miranda Terán, en el cargo de Decano del TSJ…” (sic [las negrillas nos corresponden]), materializándose -a su criterio- una destitución indebida de su “función de Decana”. Por tales motivos, solicitó la reconsideración de la decisión; empero, en Sala Plena de 2 de julio de igual año, ratificó lo determinado.

Acusó que las autoridades demandadas incurrieron en arbitrariedades y se apartaron de la ley, inventando procedimientos sin fundamento y sin permitirle ejercer su defensa para excluirla del cargo para el cual se preparó toda su vida, “…enviando el errado mensaje ‘que las mujeres no debemos acceder a cargos jerárquicos…’” (sic).

Agregó que de acuerdo a Ley el “cargo” de Decano no debía someterse a consideración interna, criterios personales, convenios internos y votación; correspondiendo que sea directamente asignado en función a la hoja de vida de cada uno de los Magistrados que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, al ser ese el único requisito para determinar quién es el Decano, argumentos que expuso ante los hoy demandados. Cuestionó “La determinación ilegal de destituirme de la función de Decana…” (sic); por no encontrarse suficientemente fundamentada, al no contar con sustento legal alguno, ni exteriorizar las razones de inaplicación del art. 39.III de la LOJ; además, de haberse arribado a conclusiones absurdas como que su negatoria de posesionar al nuevo Presidente equivalía a su dimisión al “cargo” de Decana y que al señalar que no renunciaría, su determinación implicó la pretensión de ejercer tanto la Presidencia como el Decanato del Tribunal Supremo de Justicia. 

Finalmente, añadió que en caso de entenderse “…que la omisión denunciada constituye el incumplimiento del art. 39.III de la Ley 025 (…) queda siempre abierto el instituto procesal de la ‘Reconversión de Acciones’…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la dignidad, a la propia imagen, a ejercer la función pública, al trabajo, al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa, fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 21.2, “26.I”, 115.II, “116 al 121” y 144.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto la determinación asumida en Sala Plena de 25 de junio de 2020 (ratificada por la misma instancia el 2 de julio de igual año); b) Ordenar que las autoridades demandadas cesen de hostigarla y se abstengan de impedir que ejerza plenamente las funciones de Decana del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) Se determine la existencia de responsabilidad civil y otras de los demandados, sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 190 a 203, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado y por sí misma en audiencia, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que: 1) Al no reconocer su calidad de Decana con base en el art. 39.III de la LOJ, se desconoció el principio de legalidad; 2) Se observó la regla de subsidiariedad pues acudió a todas las instancias previas; adicionalmente, dicha regla no era exigible en su caso vinculado a un daño irreparable (no indicó cuál) pues pertenecía a dos grupos vulnerables por su condición de mujer y adulta mayor; 3) No consintió los actos denunciados, al contrario fue presionada para renunciar, siendo sometida a acoso laboral, con coacción moral y psicológica. Tampoco se identificó de forma concreta cómo se produjo su consentimiento, sin que exista una manifestación indubitable de su voluntad; 4) Era la abogada más antigua y los años de antigüedad constituían un reconocimiento a la experiencia y tiempo de servicios; 5) Conforme al “art. 6.2 inc. c) del Protocolo de San Salvador”, la SCP 0114/2014-S2 de 10 de noviembre y la SC 0657/2007 de 31 de junio, establecían el derecho a ejercer un mandato público; a tal efecto, ella cumplió las condiciones; es decir, fue electa y contaba con la mayor antigüedad prevista por el art. 39.III de la LOJ; 6) La vulneración de su proyecto de vida debía ser analizada a partir de normas internacionales que “…regulan el ejercicio…”. A la vez su proyecto de vida se asociaba a su realización personal para que pueda alcanzar el destino que requiera; empero, fue agredida moralmente al ser defenestrada por un caso político, desgastando su salud y afectando sus relaciones familiares; 7) El 3 de enero de 2018, ya se le reconoció el “derecho” a su calidad de Decana por imperio del art. 39.III de la LOJ, sin que la ley prevea el acto consentido para perder dicha calidad; y, 8) Dejó de ser Presidenta “…por un acto también ilegal que no es motivo de este amparo…” (sic) y el momento en que se tomaba el juramento al nuevo Presidente Olvis Egüez Oliva, era el instante en que perdía su calidad de Presidenta; por tal razón, se rehusó a tomar el juramento referido. De igual forma, en el instante aludido, retomaba su calidad de Decana; empero, ésta le fue desconocida no obstante al reclamo que hizo y fue resuelto, cumpliéndose así con el principio de subsidiariedad.

I.2.2. Informe de los demandados

Olvis Egüez Oliva, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizú, Edwin Aguayo Arando, Esteban Miranda Terán, José Antonio Revilla Martínez, Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito presentado el 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 180 a 189; y, en audiencia, señalaron que: i) Conforme a la teoría de los actos propios, nadie puede hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior. Sin embargo, cuando la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia revocó el mandato de Presidente a la accionante, ésta se sometió voluntariamente al proceso emitiendo su voto. Posteriormente, se pretendió tomar posesión al nuevo Presidente; empero, la peticionante de tutela se rehusó a hacerlo; por lo que, al no estar acéfala la Decanatura del Tribunal Supremo de Justicia y ante la negativa de la accionante para ejercerlo, se posesionó al Magistrado Esteban Miranda Terán, resultando evidente la existencia del consentimiento libre, expreso y voluntario de María Cristina Díaz Sosa, quien inclusive firmó las actas de Sala Plena, Resoluciones y documentos donde consta el precitado Magistrado como Decano. Ergo, en observancia del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) Se inobservó el principio de subsidiariedad, pues se observan los acuerdos de Sala Plena de 25 de junio y 2 de julio de 2020. Dichos acuerdos al ser actos administrativos debieron impugnarse conforme a las previsiones de la Ley de Procedimiento Administrativo; sin embargo, no se hizo ningún reclamo ante la Sala Plena para que modifique o suprima los actos presuntamente ilegítimos; iii) La impetrante de tutela no demostró documentalmente sus años de antigüedad; iv) Respecto al derecho a la imagen y el proyecto de vida, no se acreditó ningún acto individual o colectivo de los Magistrados demandados, ni se explicó cómo se produjo su lesión; v) Simplemente se enunció la lesión del debido proceso; empero, conforme constaba en las actas de Sala Plena, oportunamente cada Magistrado hizo conocer su posición, sin que haya existido ninguna votación a la que hizo alusión la accionante; vi) No se conculcó el derecho al trabajo, al contrario María Cristina Díaz Sosa, continuaba ejerciendo su cargo como Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia desde el momento de su posesión; vii) No se entiende cómo se lesionó el derecho a la defensa pues la peticionante de tutela contaba con los mecanismos de impugnación en la vía administrativa; pero no los activó; viii) No se transgredió el debido proceso en relación a la debida fundamentación y motivación, pues según evidencian las Actas de Sala Plena, existió un proceso de deliberación con base en argumentos fácticos y jurídicos que sustentaron la decisión, determinación que -reiteran- no fue cuestionada; y, ix) Según conocía la propia accionante, el art. 6.5 del Decreto Ley (DL) 16793 de 19 de julio de 1979, establece la obligación de estar matriculada y cumplir con ciertas obligaciones pecuniarias impuestas en apego al Estatuto del Colegio de Abogados; sin embargo, tampoco presentó su matrícula a efectos de acreditar su antigüedad para asumir el rol de Decana. Razones por las cuales solicitaron se deniegue la protección solicitada.

En la vía de aclaración, complementación y enmienda, el Magistrado Esteban Miranda Terán -ahora demandado-, mediante memorial presentado el 27 de octubre de 2020 cursante de fs. 219 y vta., solicitó se enmiende la Resolución considerando actuados alegados en el informe (Acta de posesión del actual Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, actas de otras sesiones de Sala Plena especialmente la de 18 de septiembre de 2020, donde la Magistrada pidió que el Decano -por tal calidad-, continúe con la Sala Plena ante la ausencia del Presidente), pues tales actos acreditados hacían a la existencia de actos consentidos y la inobservancia del principio de subsidiariedad. Por su parte, el Magistrado Olvis Egüez Oliva -demandado-, requirió: a) Se aclare: En qué norma jurídica o base jurisprudencial se asienta la determinación de dejar sin efecto las decisiones de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sin que se agote la vía administrativa previamente; si lo determinado en el acta de 23 de junio de 2020 representa o no actos positivos o voluntarios que demuestren que la accionante fue reticente a ejercer el cargo de Decana; si lo acontecido en las actas de 25 de junio y 2 de julio del mismo año, demuestran consentimiento de la decisión asumida en relación a la Decanatura; y, se dilucide quién estaba en ejercicio de la Decanatura; b) Se complemente: Cuál es el estándar jurisprudencial más alto que se aplicó en el caso concreto para conceder la tutela; cuál fue el motivo para no considerar el principio de “comunidad” del acto administrativo establecido en las actas de 23, 25 de junio y 2 de julio de igual año; y, c) Se explique: Por qué se dividieron los actos administrativos propios de la Sala Plena, considerados por la hermenéutica administrativa como indivisibles que además causan estado al interior de la institución una vez asumidos y ejecutoriados ante la falta de impugnación; por qué no se estableció la forma en que se incurrió en vulneración, vinculándola con la ratio decidendi.  

Juan Carlos Berrios Albizú y Ricardo Torres Echalar, ambos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia virtual a pesar de su legal citación cursante de fs. 35 a 36.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 092/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 208 a 211 vta., concedió parcialmente la tutela impetrada, dejando sin efecto las determinaciones asumidas en las Sesiones de Sala Plena de 2 de julio, 23 y 25 de junio de 2020, disponiendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el plazo máximo de cinco días hábiles, resuelva el pedido de la accionante de ejercer la Decanatura, de manera debidamente fundamentada, motivada y en observancia del debido proceso; bajo los siguientes razonamientos: 1) Respecto a los actos libremente consentidos, se tuvo que entre los antecedentes aportados por la impetrante de tutela, se encontraba la nota dirigida a Esteban Miranda Terán, reclamando el cargo de Decana. Asimismo, el 25 de junio y 2 de julio de 2020, se impugnó la determinación; por lo cual, se concluyó que no existió un acto positivo concreto, libre, inequívoco e informado que demuestre que la accionante consintió y renunció al “cargo” de Decana; por lo que, correspondía efectuar el análisis de fondo; 2) Sobre el derecho a la defensa, no se tiene acreditado de qué forma se hubiera producido su lesión, con base en las actuaciones y determinaciones asumidas por los miembros de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, siendo evidente que la determinación de continuidad del Decano fue impugnada y existió un pronunciamiento; por lo que, correspondía denegarse la tutela; 3) En relación al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, se tuvo que si bien las actas de Sala Plena de 23 y 25 de junio y 2 de julio de 2020, daban cuenta de la posición de las autoridades hoy demandadas, sosteniendo que la negativa de María Cristina Díaz Sosa para tomar posición del nuevo Presidente, dio lugar a que el Magistrado Miranda continúe ejerciendo la Decanatura y por lo tanto renunció a su derecho de ejercerla. Asimismo, se agregó que el puesto no estaba vacante; y, al considerarse aún Presidenta y no aceptar el nombramiento de otra autoridad, no podía ejercer de forma simultánea ambos cargos. Sin embargo, no se identificó la norma que sustentó dichos criterios, ni se explicó por qué no se aplicó el art. 39.III de la LOJ; por lo que, los argumentos no se encontraban sustentados normativamente. Finalmente, si bien se refirió que no se realizó la calificación de antigüedad, tal afirmación se encontraba contrapuesta con el acta de 3 de enero de 2018, que estableció una orden de prelación -que consignó como la más antigua a la accionante- y fue suscrita por los Magistrados demandados; 4) Sobre la aparente pretensión de ejercer dos cargos (Presidenta y Decana) de la hoy peticionante de tutela, no se explicó la norma que sustentaba tal posición, no obstante a existir norma reglamentaria del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con el art. 39.III de la LOJ. Más considerando que la norma aludida no establece los supuestos para reemplazar al Decano, ni la forma en que queda sin efecto la calificación o verificación de antigüedad que consta en el Acta de 3 de enero de 2018; razones por las cuales se evidenció que se lesionó el derecho al debido proceso, correspondiendo su tutela; 5) La transgresión a la legalidad por la falta de aplicación objetiva del art. 39.III de la citada Ley, no podía ser atendida, ni concederse la protección pretendida; en razón a que, la concesión de tutela por falta de sustento normativo e insuficiente fundamentación, permitiría que las autoridades demandadas se pronuncien sobre la aplicación extrañada, teniendo en cuenta las reglas contenidas en tal norma; 6) Acerca de la lesión del derecho a la propia imagen y la dignidad, si bien la peticionante de tutela refirió que su imagen se consolidó tras muchos años de ejercicio profesional; sin embargo, no aportó elementos que permitan el análisis de la conculcación acusada, sin que las actas y demás elementos aportados permitan ver alguna intención de mellar su dignidad o su condición de mujer, ni que dicho extremo hubiera sido motivo para excluirla o limitarla en el ejercicio de sus funciones de Decana; por lo que, correspondía denegar la tutela “sin ingresar en el fondo” (sic); y, 7) Finalmente, sobre el derecho al trabajo y al ejercicio de la función pública, en lo relativo a sus años de antigüedad, se tenía que si bien el ejercicio de la Decanatura en el Tribunal Supremo de Justicia, se encontraba previsto en el art. 39.III in fine de la LOJ; empero, no constituía un cargo o una función autónoma. Tampoco constituía una función meritocrática; sino simplemente una atribución que le correspondía al abogado más antiguo entre los Magistrados en ejercicio; consecuentemente, los argumentos y elementos aportados resultaban insuficientes para entender al ejercicio de la Decanatura como un trabajo o una función pública susceptible de ser tutelada como un derecho fundamental; consecuentemente, no ameritaba su tutela debiendo denegarse ésta sin ingresar al análisis de fondo.

Respondiendo a las solicitudes de aclaración, complementación y enmienda, mediante Auto Complementario 182/2020 de 28 de octubre, se determinó que: i) El art. 36.9 del CPCo, hace referencia a: la aclaración o precisión de conceptos oscuros de la Resolución; a la enmienda como necesidad de corregir algún error material (fecha, cifra, nombres u otros datos que pudieron ser omitidos); y, la complementación sobre algún aspecto demandado respecto al cual se requiera subsanar alguna observación o complementar la fundamentación o motivación. En tal sentido, el alcance de la solicitud en cuestión, se encuentra delimitado por el art. 13.I del CPCo, que es taxativo al señalar que tal petición debe ser atendida sin afectar el fondo del fallo emitido. En coherencia con tales extremos, el Auto Constitucional (AC) 0026/2017-ECA de 25 de octubre hace referencia a la finalidad del instituto jurídico determinando que no es un mecanismo para conseguir el pronunciamiento y cambio de aspectos de fondo de la decisión; ii) Las aclaraciones y explicaciones pretendidas por el Magistrado Olvis Egüez Oliva, en los numerales 1, 4, 5, 6, 7 y 8 de su memorial, no contenían la identificación o precisión de las expresiones obscuras contenidas en la Resolución 092/2020; sino que, se limitaban a expresar disconformidad con lo resuelto y a partir de tal discrepancia, se planteaban interrogantes que no se encontraban acorde con la naturaleza del instituto de aclaración y explicación de expresiones oscuras; por lo que, no ameritaba un pronunciamiento; iii) En cuanto a los puntos 2 y 3 del escrito precitado, el peticionante no estableció el tópico sobre el cual no se hubiera pronunciado la Sala Constitucional y que debía resolver, tampoco precisó los fundamentos o motivación que consideró incompletos; consecuentemente, no era viable efectuar ninguna complementación; iv) Respecto a la solicitud del Magistrado Esteban Miranda Terán, se tuvo que se tergiversaba el contenido de la Resolución Constitucional, al referir que la Sala Constitucional concluyó que no se resolvieron las impugnaciones. Asimismo, no precisó cuál era el concepto oscuro que ameritaba la aclaración, el tópico o motivo que no hubiera sido resuelto por la Resolución; o, cuáles fundamentos y motivaciones resultaban insuficientes o ameritaban complementación. Tampoco señaló los errores materiales en algún dato consignado en la Resolución Constitucional; toda vez que, lo manifestado en el memorial se asemejaba más a una petición de reconsiderar el fondo de lo determinado. Por tales razones, se declaró no ha lugar a las solicitudes de aclaración, enmienda y complementación.   

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haberse obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

Asimismo, por decreto de 26 de mayo de 2021, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo mediante decreto constitucional de 15 de junio de 2022 que fue notificado en la misma fecha; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.