SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1273/2022-S1
Fecha: 19-Mar-2020
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de marzo de 2020, cursante de fs. 95 a 100 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luego de dieciocho años de servicio de Maestra, fue designada como Directora de la Unidad Educativa San Andrés “B”, previa Convocatoria 001/2017 –no indica fecha– de institucionalización de cargos directivos del Sistema Educativo Plurinacional, del Ministerio de Educación, en el entendido, de que la Unidad Educativa fue designada y publicada por la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, como Unidad Educativa fiscal. Recién al momento de asumir dicho cargo, fue informada y comunicada por la Junta Escolar de dicha Unidad Educativa, que la misma era de convenio, suscrita en la gestión 2017; es decir, “mucho antes de mi designación como Directora” (sic).
Por haber omitido involuntariamente convocar al representante legal de la Junta Escolar de la Unidad Educativa San Andrés “B” para firmar el parte mensual, que se presenta a la Dirección Distrital pertinente, la referida Junta Escolar la denunció ante la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, por falta grave, conformándose al efecto el Tribunal Disciplinario, ahora demandado, el cual dictó Auto Inicial de Proceso Disciplinario 005/2019 de 11 de marzo, basándose en el art. 10 de la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993 (Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo), que prestablece la falta grave, por ineptitud o ineficiente labor manifiesta en la función y gestión administrativa de la educación.
En el referido proceso disciplinario jamás se recurrió a una auditoría especializada para determinar que su conducta se adecuó a dicha falta, habiéndose limitado a demostrar la ausencia de la mencionada firma en el parte mensual de información al Director Distrital.
Ante ello, acreditó que no incurrió en falta grave, que la omisión de firma en el parte mensual no implicaba dicha falta, y que no existía una normativa específica que sancione esa omisión con la indicada falta. Sin embargo, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, a través del Auto Final de Proceso Disciplinario 020/2019 de 28 de junio, la sancionó con DESCENSO A CARGO INFERIOR, lo que ameritó su recurso de revocatoria el 5 de agosto de 2019, siendo resuelto por dicho Tribunal Disciplinario, mediante Resolución de Recurso de Revocatoria 27/2019 de 23 de agosto, que ratificó el citado Auto Final. El 11 de septiembre de 2019, planteó recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria 27/2019, que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico 21/2019 de 26 de septiembre, confirmando la Resolución de Recurso de Revocatoria 27/2019. Dicho proceso disciplinario no solo fue contra su persona, sino también contra otra Directora, cuando su situación de la mencionada era totalmente diferente a la suya, no obstante ello, se dictó una “resolución colectiva”, sin ninguna distinción, cometiéndose así graves errores prevaricadores, ya que se fueron confirmando las diferentes decisiones.
En su recurso jerárquico argumentó que el Auto Inicial de Proceso Disciplinario 005/2019, le fue notificado el 4 de abril de 2019, es decir, fuera de plazo (veinticuatro días después), y la normativa imponía que el plazo de notificación era dentro de los cinco días, según el art. 33.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, luego de esa notificación extemporánea le otorgaron el plazo de veinte días para presentar pruebas de descargo. También refirió que era falso que ella no habría permitido firmar los partes mensuales al representante de la Junta Escolar de la Unidad Educativa San Andrés “B”, sino que se trató de una omisión involuntaria, siendo que la Secretaria de la citada Unidad Educativa, era la encargada de hacer firmar dichos partes, tanto a los profesores cuanto al personal administrativo y la Junta Escolar. A ese respecto el art. 6.4 de la RM 750/2014 de 30 de septiembre de 2014 (Reglamento de Participación Comunitario en Educación de Padres y Madres de Familia-Juntas Escolares), señala que la Junta Escolar participa en la evaluación del desempeño de directores, maestros y personal administrativo; asimismo, el art. 6.6 es referente a la participación de la Junta Escolar como control social sobre la administración de recursos financieros que la Unidad Educativa reciba o genere, en coordinación con las instancias correspondientes. De ello se tiene que no existe normativa alguna sobre la obligatoriedad de la firma del representante de la referida Junta Escolar en el documento llamado parte mensual. Respecto al incumplimiento de plazos y términos perpetrados por el Tribunal Disciplinario, este lo justifica con que los procesos disciplinarios son excepcionalmente formales. Asimismo, hizo saber que dicho Tribunal Disciplinario actuó como juez y parte, ya que fue quien presentó las supuestas pruebas de cargo que debía generar la Junta Escolar como denunciante, al no poder contar con dichas pruebas de la citada Junta Escolar.
La instancia jerárquica afirmó que en el transcurso de la sustanciación del proceso disciplinario seguido en su contra, se habría logrado recabar las pruebas de cargo, consistentes en la declaración de los denunciantes, testificales, actas e informes emitidos por la Junta Escolar. Asimismo, puntualizó que era evidente que el proceso disciplinario fue contra dos personas, que no habría incumplimiento de plazos, que existía una normativa específica que garantizaba la participación social, comunitaria y de los padres de familia en el sistema educativo; también, hizo alusión al “Núm. 6” de la RM 750/2014. En ese orden confirmó la Resolución de Recurso de Revocatoria 27/2019.
En ese contexto, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto la Resolución de Recurso de Revocatoria 27/2019 ratificó el Auto Final de Proceso Disciplinario 020/2019, por la falta grave de ineptitud o ineficiencia, cuando el proceso disciplinario jamás fue en relación a su función y gestión administrativa de la Unidad Educativa San Andrés “B”, sino simplemente se investigó si cometió la omisión de la firma del representante legal de la Junta Escolar de dicha Unidad Educativa, en el parte mensual informativo. Ese hecho fue confundido como ineptitud o ineficiencia en sus funciones, pero en el transcurso del proceso disciplinario jamás se demostró que haya sido inepta o ineficiente en su función y gestión administrativa, para ello se debió acudir a una auditoría especializada respecto a la función y gestión administrativa educativa ejercidas. La vulneración del debido proceso es admitir que la omisión de la firma de un representante de la Junta Escolar signifique ineptitud e ineficiencia en la función y gestión administrativa de la educación.
En cuanto al derecho a la igualdad, se evidencia su vulneración, puesto que la parte demandada confirmó la Resolución de Recurso de Revocatoria 27/2019, que fue lograda en el marco de la vulneración del derecho a la igualdad, ya que la instancia del proceso disciplinario incurrió en constituirse en juez y parte, al suplir la ausencia de las pruebas de cargo de la acusación temeraria de la Junta Escolar.
Con relación al derecho a la defensa, las diferentes instancias del proceso seguido son idénticas y están subordinadas unas a otras a las instancias jerárquicas; por ello, tienen una misma línea de razonamiento y se aplica esa estrategia como plantilla pre establecida para tratar temas de denuncias sobre la falta de firma de la Junta Escolar en los partes informativos que se presentan a la Dirección Distrital. En ese contexto, se logró que el vacío normativo sobre el cumplimiento de la formalidad de recabar la firma de la citada Junta Escolar en la documentación denominada parte mensual, la suplieron con una imaginaria normativa que fundaría una obligatoriedad del cumplimiento de esa normativa. En mérito a esa causa, también se vulneró su derecho al trabajo.
También se vulneró su derecho a la libertad, por cuanto tanto la Junta Escolar como el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, la sometieron a violencia moral, psicológica, en coautoría con el Director Departamental de Educación La Paz, que convalidó esos actos inconstitucionales que vulneraron su libertad.
La aplicabilidad y la tipificación arbitraria del art. 10 de la RS 212414, es totalmente ilícita, por lo que la Resolución de Recurso Jerárquico 21/2019 que ratificó los actos ilegales de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, tiene la intención de causarle daño y cometer prevaricato.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela consideró lesionados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la libertad y al trabajo; citando al efecto los arts. 114, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Su inmediata reincorporación a su fuente laboral en las mismas condiciones previas a su destitución, en su calidad de Directora de la Unidad Educativa San Andrés “B”; b) El pago de todos los sueldos devengados a causa del despido intempestivo e injusto que sufrió; y, c) Que la parte demandada se abstenga de tomar represalias en su contra o de su familia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 2 de julio de 2020, según se tiene del acta cursante de fs. 170 a 172 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante pese a su legal notificación cursante a fs. 103, no concurrió a la audiencia de consideración de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pastor Sandoval Castro, actual Director Departamental a.i. de Educación La Paz, por informe escrito de 1 de julio de 2020, cursante de fs. 104 a 105 vta., solicitó la denegatoria de la tutela, bajo los siguientes argumentos: 1) De acuerdo al Auto Inicial de Proceso Disciplinario 005/2019 de 11 de marzo, se establece que las denuncias contra la Directora Gladys Angélica Macías Lovera y otras, son las siguientes: Que la referida Directora no permitía que la Junta Escolar de la Unidad Educativa San Andrés “B” revisara el cuaderno de asistencia, remite los partes mensuales sin sello de la Dirección; por otro lado, ella tendría problemas con el Profesor Juan Paredes, y por ello se excluía a los niños para el saludo a la bandera; maltrataba y gritaba a la Secretaria de dicha Unidad Educativa, que es una persona de la tercera edad; 2) Mediante Auto Final de Proceso Disciplinario 020/2019 de 28 de junio, después de realizar la valoración de las pruebas tanto de cargo cuanto de descargo, se toma la determinación de aplicar la sanción prevista en la RS 212414 en contra de dicha Directora, consistente en el descenso de cargo (art. 13 de la citada norma), aplicando el art. 10 de la citada norma, quedando desvirtuada la infracción correspondiente al inc. k), es decir el apercibimiento o la observación grave a un inferior en presencia de los maestros o alumnos, siempre que menoscabe la autoridad y/o la dignidad del apercibido; 3) El entonces Director Departamental de Educación La Paz Juan Churata Cosme asumió la determinación contenida en la Resolución de Recurso Jerárquico, en mérito a todo lo valorado durante el proceso disciplinario seguido en contra de la ahora impetrante de tutela; 4) No se cumplió con el art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece el deber de señalar una relación circunstanciada de los hechos identificados en tiempo y espacio, teniendo presente que los hechos deben encontrarse en relación causal con los derechos vulnerados, correspondiendo identificar con precisión el hecho vulnerador, tomando en cuenta la naturaleza de esta acción tutelar. De lo vertido por memorial de la acción de amparo constitucional, no se puede observar que dentro de los supuestos derechos vulnerados no hace mención a la Resolución de Recurso Jerárquico 21/2019, tampoco establece su petitorio en términos claros y positivos conforme a los hechos expuestos, careciendo de congruencia, ello en el marco de lo previsto en el art. 33.5 del CPCo; y, 5) La citada Resolución de Recurso Jerárquico no vulneró ningún derecho o garantía constitucional.
Félix Felipe Angles Aguirre, Director Distrital de Educación La Paz-2, en audiencia señaló que: i) De acuerdo a la RM 162/01 de 4 de abril de 2001 (Reglamento de Administración y Funcionamiento para Unidades Educativas de los Niveles Inicial, Primario y Secundario), se tiene que la ex Directora Gladys Angélica Macías Lovera –ahora accionante– no ha cumplido las funciones como autoridad dentro de la Unidad Educativa San Andrés “B”, entonces ha generado más inconvenientes en el plano administrativo pedagógico, en relación con la comunidad, puesto que de alguna manera la prenombrada no tenía buenas relaciones sociales; ii) La ahora impetrante de tutela, tenía el deber de planificar, organizar y supervisar la Dirección de la Unidad Educativa dentro de los procesos pedagógicos; asimismo, supervisar y evaluar el desempeño del personal docente a su cargo; así como también, debía haber presentado la asistencia mensual del personal docente, lo cual se verifica cada mes en la Dirección Distrital, pero ese parte mensual solo se hizo conocer una vez al año; por otro lado, encargó funciones que no correspondían a la Secretaria, lo mismo hizo con la Regencia; consiguientemente, no ha cumplido con sus funciones; y, iii) La ahora peticionante de tutela, en ese entonces, en su calidad de Directora debía llamar la atención verbal o escrita a su personal, que tampoco lo hizo, deslindando responsabilidades de la función administrativa; asimismo, su función era coordinar y tener comunicación permanente con la Junta Escolar de la Unidad Educativa, mismas que no realizó; así como tampoco prestó asistencia técnica pedagógica a los maestros.
Asimismo, a la pregunta de la Vocal de la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, respondió: La ahora accionante fue sancionada con el descenso de cargo, porque no cumplió con las funciones encomendadas, así como por incumplir la RM 162/2001, en cuyo art. 23 claramente expresa cuáles son las funciones principales de un Director, entre otras razones ya explicadas supra.
El “Técnico de Seguimiento” –no indica su nombre–, en audiencia manifestó que: a) “Remitieron el informe escrito correspondiente al Tribunal de garantías” (sic); b) En el marco del Auto Final de Proceso Disciplinario 020/2019, observa que de los antecedente del caso y el análisis de la normativa de la gestión 2018 y 2019, y la RM 162/2001, la ahora peticionante de tutela no cumplió con sus funciones; c) Todas las partes involucradas presentaron pruebas de “descargo”, en testificaciones y documentación; d) La ex Directora Gladys Angélica Macías Lovera –ahora accionante–, debió informar a la autoridad superior inmediata en su debido momento ante la reincidencia del Maestro y la Secretaria, como lo establece el art. 7 de la RM 162/2021, si bien extendió los correspondientes memorándums de llamada de atención, empero en ningún momento aplicó en dichos memorándums lo que prevé la RS 212414 de faltas y sanciones, reportando esa situación para que se inicien los proceso sumariales a los prenombrados; y, e) La accionante ahora se halla cumpliendo sus funciones en la Unidad Educativa Gran Bretaña como Maestra de primaria; asimismo, se conoce que se sometió a una compulsa pública voluntaria; de ello se advierte que es contradictoria dicha compulsa con el petitorio de esta demanda de restitución al cargo de Directora –se entiende de la acción tutelar–, pretendiendo desconocer el proceso llevado a cabo por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2.
Juan Churata Cosme, ex Director Departamental de Educación La Paz; y, Jenny Victoria Olivares Álvarez, Presidenta; Marco Antonio Aguilar, Fiscal Promotor; y, Julia Poma Cadena, Secretaria Actuaria, respectivamente del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2 y/o a los actuales miembros de dicho Tribunal, no presentaron informe escrito ni se hicieron presentantes a la audiencia de garantías, pese a sus legales notificaciones cursante a fs. 102.
1.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 124/2020 de 2 de julio, cursante de fs. 173 a 175 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La ahora accionante planteó su recurso jerárquico en contra de la Resolución de Recurso de Revocatoria 27/2019, cuestionando que la falta por la cual fue sancionada resultaría ser desproporcional e irrazonable; sin embargo, la Resolución de Recurso Jerárquico 21/2019 confirmó la decisión cuestionada, y en el análisis efectuado por la autoridad jerárquica que la emitió, a tiempo de resolver los agravios postulados nuevamente explicó las razones por las cuales fue sancionada, dicha explicación vinculada con la verificación de los documentos adjuntos al cuaderno del proceso disciplinario, la prueba documental y testifical recibida llevan a considerar inicialmente en la Sala Constitucional que la sanción asumida en contra de la ahora impetrante de tutela, no resultó ser que se encuentre vinculada de manera exclusiva al hecho de no haberse generado o no haber permitido la firma en los partes mensuales a los miembros de la Junta Escolar de la Unidad Educativa San Andrés “B”, al contrario han sido otros los aspectos que han decantado precisamente en la asunción de la comisión de falta disciplinaria, prevista en el art. 10 inc. “2)” –lo correcto es inc. ll)– de la RS 212414, en consecuencia, la falta vinculada a la sanción promovida más allá del cargo postulado por la accionante no resulta ser desproporcional o carente de razonabilidad u objetividad; 2) Respecto a la presunta vulneración del derecho a la defensa o libertad, no se advierte que se hubiere generado omisión o vulneración a esos derechos, toda vez que la ahora peticionante de tutela ha intervenido de manera activa en el curso del proceso disciplinario activando los recursos de impugnación respectivos, no se tiene por otro lado cuál sería el fundamento fáctico para denunciar la lesión del derecho a la libertad, máxime cuando esta acción de control tutelar, llamada acción de amparo constitucional no se encuentra vinculada con la protección del derecho a la libertad; 3) En relación al derecho al trabajo, tampoco se advierte que la ahora accionante haya sido suprimida o privada de ejercer dicho trabajo, puesto que conforme a lo referido por el Director Distrital de Educación La Paz-2, la solicitante de tutela se encuentra cumpliendo funciones de manera normal, conforme se tiene del Memorándum 078205 de 8 de octubre de 2019, como profesora de la Unidad Educativa Gran Bretaña; y, 4) En relación al derecho a la igualdad, no se advierte suficiente mérito a efectos de hacer análisis respecto a la presunta lesión de este derecho, toda vez que el cargo expuesto en la demanda de acción de amparo constitucional, no expresa una explicación inteligible por la cual se pueda establecer mérito alguno, a efectos de demandar alguna lesión del derecho a la igualdad.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 20 de octubre de 2021, cursante a fs. 1354, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de septiembre de 2022 (fs. 1417); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.