SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1273/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1273/2022-S1

Fecha: 19-Mar-2020

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la libertad y al trabajo; toda vez que, dentro de proceso disciplinario seguido en su contra y otra, a denuncia de la Junta Escolar, en su calidad de Directora de la Unidad Educativa San Andrés “B”, fue sancionada con descenso de cargo, suscitándose las siguientes ilegalidades: i) El Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, mediante Resolución de Recurso de Revocatoria 27/2019 de 23 de agosto, ratificó el Auto Final de Proceso Disciplinario 020/2019 de 28 de junio, por la falta grave de ineptitud o ineficiencia, cuando su juzgamiento no tuvo relación con la función y gestión administrativa de la citada Unidad Educativa en la que era Directora, limitándose a investigar si omitió la firma del representante legal de la Junta Escolar en el parte mensual informativo, debiendo haberse acudido a una auditoría especializada al efecto; ii) El entonces Director Departamental de Educación La Paz, por Resolución de Recurso Jerárquico 21/2019 de 26 de septiembre, confirmó la Resolución de Recurso de Revocatoria 27/2019, vulnerando así el derecho a la igualdad, cuando el citado Tribunal Disciplinario hizo de juez y parte al suplir la ausencia de pruebas de cargo; iii) Las diferentes instancias del proceso que se le siguió vulneraron el derecho a la defensa y al trabajo, porque tienen una misma línea de razonamiento y aplican esa estrategia como plantilla pre establecida para tratar temas de denuncias sobre la falta de firma de la Junta Escolar en los partes informativos que se presentan a la Dirección Distrital, habiendo ello permitido suplir el vacío normativo respecto a la aludida falta de firma, con una normativa imaginaria que obligue a cumplir con esa firma; y, iv) Se vulneró su derecho a la libertad, por cuanto tanto la Junta Escolar como el referido Tribunal Disciplinario, la sometieron a violencia moral, psicológica, en coautoría con la autoridad jerárquica aludida, que convalidó esos actos inconstitucionales.

Delimitado el problema jurídico planteado en esta demanda, corresponde analizar si se concederá o denegará la tutela; en consecuencia, se abordarán las siguientes temáticas: a) Sobre la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad; b) Del derecho al debido proceso y a la defensa; c) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad

          Al respecto, la Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece que:

“La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”.

Asimismo, el art. 129.I de la Norma Suprema, señala:

         “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son ilustrativas).

          En ese marco, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre[1], sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En armonía con lo manifestado y tratándose de la resolución de un contrato, la SC 0398/2007-R de 15 de mayo, estableció que:

“…el amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimento de contratos civiles, administrativos o comerciales, pues a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar la tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para restablecer su respeto y vigencia…” (las negrillas son añadidas).

III.2. Del derecho al debido proceso y a la defensa

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como las                SSCC 0086/2010-R de 4 de mayo, 0902/2010-R de 10 de agosto y 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada                SC 0902/2010-R, y SSCC 0981/2010-R de 17 de agosto, 1145/2010-R de 27 de agosto, asimismo en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2012 de 4 de junio, 2493/2012 de 3 de diciembre, 0903/2019-S4 de 16 de octubre y 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:

“En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones...”.

Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.I de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia

En el contexto antes señalado, como uno de los elementos del debido proceso, está el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera, es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente; mientras que la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante acción de amparo constitucional.

En sintonía con esta disposición, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SC 0657/2010-R de 19 de julio, manifestó:

“Respecto al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el art. 16 de la CPEabrg y art. 115.II de la CPE vigente; y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R), siendo entendido el derecho a la defensa y presunción de inocencia en el orden constitucional, como instituto integrante de la garantía del debido proceso, los cuales son aplicables también en el ámbito administrativo sancionatorio” (las negrillas son ilustrativas).

En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

Al respecto la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:

“...no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso”.

El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento, que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio, que determinó una importante doctrina jurisprudencial.

Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.

En ese entendido, se concluye afirmando que el ámbito normativo boliviano, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: derecho, garantía y principio, el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.

III.3. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones      como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[2], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

“…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[3], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

“…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.

En ese contexto, las citadas jurisprudencias constitucionales, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, 8 de la CADH, y 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la libertad y al trabajo; toda vez que, dentro de proceso disciplinario seguido en su contra y otra, a denuncia de la Junta Escolar, en su calidad de Directora de la Unidad Educativa San Andrés “B”, fue sancionada con descenso de cargo, suscitándose las siguientes ilegalidades: 1) El Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, mediante Resolución de Recurso de Revocatoria 27/2019 de 23 de agosto, ratificó el Auto Final de Proceso Disciplinario 020/2019 de 28 de junio, por la falta grave de ineptitud o ineficiencia, cuando su juzgamiento no tuvo relación con la función y gestión administrativa de la citada Unidad Educativa en la que era Directora, limitándose a investigar si omitió la firma del representante legal de la    Junta Escolar en el parte mensual informativo, debiendo haberse acudido a una auditoría especializada al efecto; 2) El entonces Director Departamental de Educación La Paz, por Resolución de Recurso Jerárquico 21/2019 de         26 de septiembre, confirmó la Resolución de Recurso de Revocatoria 27/2019, vulnerando así el derecho a la igualdad, cuando el citado Tribunal Disciplinario hizo de juez y parte al suplir la ausencia de pruebas de cargo; 3) Las diferentes instancias del proceso que se le siguió vulneraron el derecho a la defensa y al trabajo, porque tienen una misma línea de razonamiento y aplican esa estrategia como plantilla pre establecida para tratar temas de denuncias sobre la falta de firma de la Junta Escolar en los partes informativos que se presentan a la Dirección Distrital, habiendo ello permitido suplir el vacío normativo respecto a la aludida falta de firma, con una normativa imaginaria que obligue a cumplir con esa firma; y, 4) Se vulneró su derecho a la libertad, por cuanto tanto la Junta Escolar como el referido Tribunal Disciplinario, la sometieron a violencia moral, psicológica, en coautoría con la autoridad jerárquica aludida, que convalidó esos actos inconstitucionales.

           Planteado así el problema jurídico denunciado, corresponde hacer referencia a los antecedentes del presente caso; en ese orden, se tiene que, de acuerdo a lo extractado en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2 -ahora codemandado-, dictó Auto Inicial de Proceso Disciplinario 005/2019 de 11 de marzo, contra las Directoras de la Unidad Educativa San Andrés “A” y “B” Alicia Callizaya Torrez y Gladys Angélica Macías Lovera -ahora accionante-; respecto a esta última, se advierte que se dispuso instaurar proceso disciplinario en su contra, por la supuesta infracción del art. 10 inc. k y ll) de la RS 212414. Asimismo, dicho Tribunal Disciplinario, emitió Auto Final de Proceso Disciplinario 020/2019 de 28 de junio, que resolvió la aplicación de la sanción de descenso del cargo, por considerar que incurrió en la falta prevista en el art. 10 inc. ll) de la indicada norma (Conclusión II.2). Ante ello, la ahora impetrante de tutela planteó recurso de revocatoria el 5 de agosto de 2019, contra el Auto Final de Proceso Disciplinario 020/2019 (Conclusión II.3), que fue resuelto por Resolución de Recurso de Revocatoria 27/2019 de 23 de agosto, ratificando el Auto Final de Proceso Disciplinario 20/2019 (Conclusión II.4). Posteriormente, la ahora impetrante de tutela planteó recurso jerárquico el 11 de septiembre de 2019, contra la Resolución de Recurso de Revocatoria 27/2019 (Conclusión II.5), el cual fue resuelto, mediante Resolución de Recurso Jerárquico 21/2019 de 26 de septiembre, dictado por el ex Director Departamental de Educación La Paz (Conclusión II.6).

En ese contexto, se pasan a resolver las problemáticas planteadas por la solicitante de tutela:

i)   Respecto a la primera problemática

La impetrante de tutela denuncia que se vulneró su derecho al debido proceso, porque el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, a tiempo de resolver su recurso de revocatoria, mediante Resolución de Recurso de Revocatoria 27/2019, ratificó el                Auto Final de Proceso Disciplinario 20/2019, en base al art. 10 inc. ll) de la              RS 212414, es decir, por falta grave por ineptitud o ineficiencia, en relación a su gestión, cuando su juzgamiento no tuvo relación con la función y gestión administrativa de la unidad educativa en la que era Directora, limitándose a investigar si omitió la firma del representante legal de la Junta Escolar en el parte mensual informativo, debiendo haberse acudido a una auditoría especializada al efecto.

Al respecto, corresponde remitirse al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que se refiere al alcance del derecho al debido proceso, indicando que el mismo asegura la materialización de una decisión justa, de lo que se entiende que el respeto por el correcto procesamiento, lleva a una verdadera administración de justicia en la medida de lo posible. En ese marco, el debido proceso establece reglas a seguir con el fin de resolver un determinado caso concreto, y en ese marco, ante la denuncia de su vulneración, deberá verificarse qué parte del debido proceso no se ha respetado; en el presente caso, la accionante sostiene que el proceso disciplinario seguido en su contra debió contar con una auditoría especializada, como un elemento que permita desentrañar la comisión de la falta denunciada; sin embargo, se debe tomar en cuenta que la acción de amparo constitucional está regida por el principio de subsidiariedad, como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, lo que no solo implica que se agote la vía legal previa con respecto a los actos considerados vulneradores de derechos, sino que a tiempo de agotarse esa vía, se planteen determinados argumentos que permitan a la autoridad pertinente corregir sus actos en base a esos argumentos, y solo en el caso de no corregirse será posible acudir a una acción tutelar buscando la protección de derechos, ello implica que no es posible plantear una acción de defensa esgrimiendo elementos que no fueron expuestos en su oportunidad, es decir, durante la tramitación, mediante la cual se agotó la vía legal correspondiente, pues de no haber puesto en tela de juicio en la vía legal previa, los argumentos luego esgrimidos en una acción tutelar, ello implicaría no haberle dado la oportunidad a la autoridad demandada de corregir sus actos y haría improcedente la acción de amparo constitucional por incumplimiento del principio de subsidiariedad.

Al respecto, en el caso concreto, de la revisión del recurso de revocatoria planteado por la ahora accionante contra el Auto Final de Proceso Disciplinario 005/2019, de acuerdo a los datos extractados en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, se evidencia el siguiente contenido:

1) Fue notificada veinticuatro días después sin las piezas pertinentes; es decir, de forma extemporánea, no se  cumplió con lo dispuesto por la normativa vigente en el art. 33.II de la Ley 2341, cuando dicha notificación debió realizarse en el plazo máximo de cinco días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado;                   2) En cuanto a la valoración de pruebas documentales, el referido Tribunal Disciplinario no realizó una valoración objetiva e integral de las pruebas documentales adjuntas por la Junta Escolar, siendo que dichas pruebas son fotocopias simples, las mismas no tienen valor correspondiente, y consiguientemente no representan prueba idónea y fehaciente “…y deben ser valoradas como pruebas, tal como lo establece la normativa…” (sic); 3) El 15 de abril de 2019, a horas 17:30, se notificó a su abogado con el Auto de 10 de abril de 2019, donde se señaló día y hora de declaración testifical, para el día siguiente, a horas 11:00; es decir, en menos de veinticuatro horas, cuando la norma señala que debe notificarse con una antelación de veinticuatro horas, a partir de allí corre dicho plazo, luego se dispuso la ampliación del término de pruebas por diez días más, dicho Auto le fue notificado, empero no fue debidamente diligenciada la referida notificación, pues solo firmó la Secretaria Actuaria del citado Tribunal Disciplinario, y no así la Presidenta ni el Fiscal Promotor de dicho Tribunal; 4) No se llegó a una conclusión cierta de la comisión de faltas, sino que se refirió a ellas como presuntas faltas; 5) Se adujo que fue benevolente en el ejercicio de sus funciones, aduciendo que en su calidad de Directora debió haber sancionado al Profesor Juan Paredes y a la Secretaria de dicha Unidad Educativa, con descuento de sus salarios, empero esa atribución no es de su competencia, sino de la Dirección Distrital. En el presente proceso la Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, fue juez y parte, pues no tomó ninguna determinación pese a su solicitud, debiendo haber orientado el procedimiento a seguir; 6) El citado Tribunal Disciplinario refirió que observan el trabajo de coordinación en su calidad de Directora, pues no les permitiría firmar los partes mensuales, y que solo firmaron el mes de agosto de 2018, que habría indicado que no era necesaria la firma de la Junta Escolar, empero que esos aspectos no se evidencian con documento de respaldo, por lo que se mantenía como denuncia, que debería ser descargada por su persona; 7) A tiempo de presentar el memorial de respuesta negativa con sus pruebas de descargo, solicitó al señalado Tribunal Disciplinario, que “mediante oficio a la Dirección Distrital (Lic. Jenny Victoria Olivares Álvarez) ahora presidenta del Tribunal y que en su momento fue recusada, no se pronunció al mismo” (sic), por ser en el presente proceso juez y parte, pues pidió se adjunte toda documentación referente al presente caso de conformidad al art. 91 del Reglamento a la Ley 2341; sin embargo, de la revisión de obrados se evidencia que no se adjuntó la documentación requerida al presente, eludiendo su responsabilidad como juzgadora, demostrando una clara parcialidad en el presente proceso, en tal forma ni la Junta Escolar adjuntó dicha documentación; 8) De acuerdo a la Ley de la Educación “Avelino Siñani–Elizardo Pérez” –Ley 070 de 20 de diciembre de 2010–, en su art. 91 determina los objetivos de la participación social comunitaria, asimismo, en el art. 6 de la RM 750/2014 se refiere a las atribuciones de las Juntas Escolares, y de ninguna norma de las señaladas se advierte que estas a título de control social deban firmar los partes mensuales, como parte indispensable en los mismos; y, 9) No se tomó en cuenta la fotostática fotográfica del libro de control de asistencia, cursante a fs. 566 de obrados; tampoco valoró la documentación consistente en la invitación a la Junta Escolar para la elaboración del PSP de “red C3” para la gestión 2019, así como para la reunión de elaboración del PSP, empero no existió ningún miembro de la Junta Escolar, dicha prueba no fue valorada objetivamente por el referido Tribunal Disciplinario” (sic).

De dicha lectura, no se advierte que haya incluido como parte de sus argumentos de revocatoria, que el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2 -ahora demandado-, debía haber acudido a una auditoría especial para constatar que la ahora impetrante de tutela habría incurrido en la falta prevista en el art. 10 inc. ll) de la RS 212414, por lo que, en aplicación del principio de subsidiariedad no puede ahora reclamarse ese aspecto, por no haber sido expuesto en la vía administrativa, a través del recurso de revocatoria, así como del recurso jerárquico, el cual fue extractado en la Conclusión II.5 de este fallo constitucional, donde tampoco se evidencia el reclamo de que debía haberse practicado una auditoría especial.

En ese orden, corresponde denegar la tutela por la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso, sin haber ingresado al fondo de dicha denuncia.

ii)  En relación a la segunda problemática

La solicitante de tutela denunció que la autoridad jerárquica demandada vulneró el derecho a la igualdad, al confirmar la Resolución de Recurso de Revocatoria 27/2019, cuando el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, hizo de juez y parte, al suplir la ausencia de pruebas de cargo. Al respecto, se advierte que, a través de esta problemática está cuestionando que el Auto Final de Proceso Disciplinario 020/2019 suplió la ausencia de pruebas de cargo; al efecto, se advierte que ese cuestionamiento debió haber sido esgrimido en el recurso de revocatoria contra el referido Auto Final, y de la lectura de dicho recurso no se advierte que se haya esgrimido esa denuncia, sino que por el contrario, la recurrente consideró que la Junta Escolar presentó prueba documental, pero que no se realizó una valoración objetiva de ella, por parte del referido Tribunal Disciplinario en el citado Auto Final; asimismo, revisado el recurso jerárquico, tampoco se advierte que se haya denunciado esa vulneración, es decir, que el Tribunal Disciplinario aludido hubiera reemplazo la labor de la Junta Escolar, en cuanto a la prueba que debía presentar esta, ya que no lo habría hecho; consiguientemente, al respecto, la ahora accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional, el mismo que implica que se debe agotar la vía legal previa, dando allí la oportunidad a las autoridades demandadas de corregir los errores denunciados por las partes, y solo ante la falta de corrección, se plantea la acción tutelar, para que se restituyan los derechos considerados vulnerados.

Consiguientemente, en relación al derecho a la igualdad, corresponde denegar la tutela, sin haber ingresado al fondo de dicha denuncia.

iii) En cuanto a la tercera problemática

La accionante denuncia que las diferentes instancias del proceso vulneraron el derecho a la defensa y al trabajo, porque tienen una misma línea de razonamiento y aplican esa estrategia como plantilla pre establecida para tratar temas de denuncias sobre la falta de firma de la Junta Escolar en los partes informativos que se presentan a la Dirección Distrital, habiendo ello permitido suplir el vacío normativo respecto a la aludida falta de firma, con una normativa imaginaria que obligue a cumplir con esa firma.

Al respecto, la solicitante de tutela denuncia que si bien se la procesó porque los partes mensuales informativos, no llevaron la firma de la Junta Escolar, no existe una normativa que prevea esa situación; consiguientemente, las autoridades demandadas imaginaron una norma que exija ese cumplimiento. En ese orden, se evidencia que la ahora accionante reclamó ese extremo en sus recursos de revocatoria y jerárquico, según los siguientes términos, respectivamente:

“…8) De acuerdo a la Ley de la Educación “Avelino Siñani–Elizardo Pérez”                –Ley 070 de 20 de diciembre de 2010–, en su art. 91 determina los objetivos de la participación social comunitaria, asimismo, en el art. 6 de la RM 750/2014 se refiere a las atribuciones de las Juntas Escolares, y de ninguna norma de las señaladas se advierte que estas a título de control social deban firmar los partes mensuales, como parte indispensable en los mismos…” (sic[Conclusión II.3]).

“…e) El citado Tribunal Disciplinario se refirió a la participación de la Junta Escolar establecida en la RM 750/2014 (Reglamento de Participación Social Comunitario en Educación de Padres y Madres de Familia-Juntas Escolares), refiriéndose al art. 6.4 y 6; empero, el primer numeral, se refiere a una evaluación comunitaria e institucional, donde se evalúa el desempeño del Maestro y de quien ejerza la Dirección, pero no menciona que la Junta Escolar a título de control social deba firmar partes mensuales; el segundo numeral, se refiere a la administración de recursos, en ambos casos, hubo una errónea interpretación de la norma; dicho artículo en el resto de sus numerales se refiere a la participación de la Junta Escolar en cuanto a la elaboración del proyecto educativo, resguardo de bienes, coordinar acciones para el mantenimiento, mobiliario, coadyuvar en actividades curriculares, participar en la elaboración del POA y otros, pero no refiere que tengan la potestad y obligación de firmar los partes mensuales; consiguientemente, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, no explicó la obligación de la firma de algún miembro de la Junta Escolar en los partes mensuales, ya que dicha Junta Escolar puede generar sus propios partes informativos para observar algún aspecto del desempeño del plantel docente y administrativo, y que seguramente no dependerá de su firma…” (sic[Conclusión II.5]).

Consiguientemente, si bien es cierto que en la presente acción tutelar, la  accionante no denuncio de forma específica la falta de fundamentación y motivación de los fallos ahora cuestionados; sin embargo, no es menos cierto que este Tribunal tiene la facultad de hacer su propia determinación de los hechos del caso y de decidir aspectos de derecho no alegados por las partes con base en el principio iura novit curia. Es decir, si bien la demanda constituye el marco fáctico del proceso, aquélla no representa una limitación a las facultades de esta instancia constitucional la de determinar los hechos del caso, con base a los antecedentes que cursan en el legajo constitucional; en consecuencia bajo esos antecedentes se analizara la presente problemática, a la luz del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, en el cual se ha desarrollado el contenido de los elementos fundamentación y motivación de las resoluciones -que también deben ser cumplidos en el ámbito administrativo-, y el primero de ellos implica que las decisiones asumidas en los casos concretos, deben contener la cita de los preceptos legales sustantivos y adjetivos, constituyéndose en la base de dicha decisión, es decir, que la falta de aplicación normativa en un fallo, hace que el mismo carezca de fundamentación y en el presente, precisamente eso es lo que se denuncia, “se la proceso porque los partes mensuales informativos no llevaron la firma de la Junta Escolar, no existe una normativa que prevea esa situación”. Asimismo, en estrecha relación con el elemento fundamentación del debido proceso, se halla el ya nombrado elemento motivación, el cual implica la justificación de la decisión asumida en base a una argumentación lógica jurídica, en coherencia con el elemento fundamentación. En ese marco, y tomando en cuenta que el accionante está cuestionando la ausencia de las razones de su procesamiento, es decir, que tácitamente está denunciando el elemento motivación del debido proceso, corresponde revisar dichos elementos, bajo lo siguiente: De la lectura de la Resolución de Recurso de Revocatoria 27/2019, como se verifica de la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, se tiene que el Tribunal Disciplinario señaló lo siguiente:

“…i) En relación a la participación de la Junta Escolar y a la RM 750/2014 Reglamento de Participación Social Comunitario en Educación de padres y madres de familia                  – Juntas Escolares al identificarse como control social de acuerdo a sus atribuciones, conforme determina en su art. 6 nums. 4 y 6 y los otros puntos en su integridad hacen referencia en primera instancia a un trabajo coordinado considerando que es un reglamento de participación social y comunitaria, por lo tanto como gestores educativos se debía realizar un trabajo coordinado, en cuanto a los partes mensuales, en la parte inferior hace mención a la firma de la Junta Escolar y como gestora de la educación uno de los aspectos a fortalecer era el de hacer un trabajo coordinado con la Junta Escolar, la asistencia diaria del personal docente y administrativo debe ser controlado desde su propio espacio y definitivamente la presentación amerita la firma de la Junta Escolar para conformidad de todos…” (sic).

El art. 6.4 y 6 de la RM 750/2014, respecto a las atribuciones de las Juntas Escolares, refiere:

“4. Participar en la evaluación del desempeño de directores, maestros y personal administrativo de la Unidad Educativa e informar mensualmente a las instancias correspondientes.

(…)

6. Participar en los procesos de control social, sobre la administración de los recursos financieros que la Unidad Educativa reciba o genere, en coordinación con las instancias correspondientes”.

Entonces, cabe recordar que la ahora accionante manifestó en su recurso de revocatoria, que si bien el art. 6 de la RM 750/2014 se refiere a las atribuciones de las Juntas Escolares, de ninguna manera se evidencia de dicha norma que las Juntas Escolares a título de control social deban indispensablemente firmar los partes mensuales, ante ello, la Resolución de Recurso Revocatorio 27/2019, sin absolver el cuestionamiento de la recurrente señaló que el art. 6 de la RM 750/2014 hace referencia a un trabajo coordinado y en ese contexto, manifestó que los partes mensuales hacen mención en su parte inferior a la firma de las Juntas Escolares, empero no señaló cuál era la normativa que disponía la exigencia de dicha suscripción de las Juntas Escolares; consiguientemente, si bien la ahora peticionante de tutela esgrimió sus argumentos de revocatoria, ejerciendo su derecho a la defensa, los mismos no fueron resueltos en la Resolución de Recurso de Revocatoria 27/2019, es decir, no se dio una respuesta específica a su denuncia, “no se señaló cuál era la norma que exigía la suscripción de las Juntas Escolares en los partes mensuales; en ese marco, se advierte la falta de fundamentación del citado fallo, pues no se verifica ningún tipo de norma en la que la autoridad demandada se hubiera basado para resolver el reclamo inicial de la ahora impetrante de tutela, habiendo incurrido, por ende, en una resolución sin fundamentación, afectando el derecho al debido proceso en ese elemento, que trasunta en la vulneración también de la motivación, toda vez que –la peticionante de tutela– al haber cuestionando las razones de su procesamiento, consistentes en la norma a ser aplicada al caso concreto –elementos fácticos–, y no haber sido dilucidas en el fallo cuestionado, ciertamente evidencia la vulneración del debido proceso en su elemento de motivación; en consecuencia, bajo lo glosado corresponde conceder la tutela por vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.

Ahora bien, a través de su recurso jerárquico, la ahora impetrante de tutela esgrimió que el art. 6.4 y 6 de la RM 750/2019 no contemplaba la obligación de suscribir los partes mensuales por la Junta Escolar, por lo que el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, no explicó la obligación de algún miembro de la Junta Escolar de firmar los partes mensuales; sin embargo, la Resolución de Recurso Jerárquico 21/2019, de acuerdo a lo extractado en la Conclusión II.6 de este fallo constitucional, señaló:

1) Revisado el expediente del caso de autos, se advierte que el mismo se halla individualizado, pues se ha establecido la falta por la que se ha procesado a cada una de las “denunciadas”; 2) Los plazos no fueron vulnerados por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz, pues los mismos corren desde el día siguiente de la notificación con el acto emitido, así lo prevé el art. 21 de la Ley 2341; y, 3) Se evidencian elementos probatorios aportados por los denunciantes y la Directora denunciada Gladys Angélica Macías Lovera, los cuales fueron valorados de manera objetiva e integral por el referido Tribunal Disciplinario, no demostrándose que se haya vulnerado la presunción de inocencia, lo que no amerita un mayor pronunciamiento expreso, más aun al no señalase claramente la forma en que estos lesionarían algún derecho, peor aun cuando el art. 6 de la                     RM 750/2014 refiere ‴Participar en los procesos de control social, sobre la administración de recursos financieros que la Unidad Educativa reciba o genere, en coordinación con las instancias correspondientes’”…(sic).

De la lectura de la citada Resolución es evidente que no se respondió materialmente a la denuncia de la ahora accionante en su recurso jerárquico, cuando reclamó que no existía una normativa que obligara a la Junta Escolar a que ésta debía suscribir los partes mensuales, a título de ejercer control social, ya que no explicó cuál era la norma que exigía dicha suscripción, sino que por el contrario se limitó a citar el contenido textual de art. 6.6 de la RM 750/2019, sin darle el alcance respectivo a dicha norma en el contexto del recurso jerárquico recibido.

Consiguientemente, de lo glosado en similar criterio asumido precedentemente se evidencia que “no se señaló cuál era la norma que exigía la suscripción de las Juntas Escolares en los partes mensuales; en ese marco, se advierte la falta de fundamentación, pues no se verifica ningún tipo de norma en la que la autoridad jerárquica demandada se hubiera basado para resolver el reclamo inicial de la ahora impetrante de tutela, trasuntando en que la Resolución de Recurso Jerárquico supracitada este carente de fundamentación, afectando el derecho al debido proceso, y cuya implicancia afecta incuestionablemente la motivación que debiera contener el aludido fallo jerárquico, toda vez que al haber cuestionando las razones de su procesamiento, consistentes en la norma a ser aplicada al caso concreto –elementos fácticos-, y no haber sido dilucidas en el fallo que ahora se revisa, evidencia la ausencia de justificación de la decisión asumida y carente de una argumentación lógica jurídica, como resulta la subsunción de los elementos fácticos con la premisa normativa y el resultado de ello, por lo que al estar ausentes dichos requisitos, corresponde conceder la tutela reclamada.

Asimismo cabe referir que en la presente acción tutelar no se solicitó dejar sin efecto la Resolución del Recurso de Revocatoria 27/2019; por lo que en base a los argumentos expuestos corresponde a esta instancia constitucional pronunciarse sobre la Resolución del Recurso Jerárquico 21/2019, la cual al constituirse en un fallo de cierre le corresponde enmendar, corregir y absolver las omisiones denunciadas a través de los recursos supracitados.

Con relación al derecho a la defensa, la solicitante de tutela no expresó de qué manera el mismo hubiera sido lesionado por las autoridades ahora demandadas, máxime si la prenombrada acudió a los recursos que le proporciona la ley para defenderse, y no se le privó su derecho de ser oída y escuchada; por lo que, dichas autoridades no lesionaron los mencionados derechos, correspondiendo denegar la tutela impetrada respecto al derecho alegado.

En cuanto a la vulneración del derecho al trabajo, se evidencia que al conservar sus funciones en un cargo inferior al de Directora, entonces, puede continuar ejerciendo su trabajo desde el mencionado cargo; consiguientemente, no se advierte ninguna vulneración a dicho derecho, por lo que corresponde su denegatoria.

iv)   Respecto a la cuarta problemática

La solicitante de tutela reclamó que se vulneró su derecho a la libertad, por cuanto tanto la Junta Escolar, como el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, la sometieron a violencia moral, psicológica, en coautoría con la autoridad jerárquica ahora demandada que convalidó esos actos inconstitucionales.

De la revisión de dicha denuncia y de la lectura del contexto de esta demanda de acción tutelar, no se evidencia alguna restricción a la libertad de locomoción de la accionante; sin embargo, la connotación que le da la peticionante de tutela al respecto, deja entender que no se refiere a la libertad de locomoción, sino a aquella libertad que acompaña al ejercicio de todos los derechos inherentes al ser humano; sin embargo, a pesar de darle ese entendimiento, la impetrante de tutela supeditó dicha vulneración a la violencia moral y psicológica, que denuncia hubiera sufrido de parte del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, así como de la autoridad jerárquica; en ese orden, no se advierte violencia moral o psicológica ejercida sobre ella de parte de las autoridades demandadas, por lo tanto menos aún se verifica la vulneración de su derecho a la libertad; al efecto, se advierte que se trata de una denuncia fuera de contexto o aislada, sin sustento jurídico ni fáctico.

De lo expresado precedentemente, corresponde la denegatoria respecto al derecho a la libertad.

Consiguientemente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.