SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1273/2022-S1
Fecha: 19-Mar-2020
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto Inicial de Proceso Disciplinario 005/2019 de 11 de marzo, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2 –ahora codemandado–, resolvió instaurar proceso disciplinario contra Gladys Angélica Macías Lovera –ahora accionante–, por la supuesta infracción del art. 10 incisos k) y ll) de la RS 212414, bajo el antecedente de que cursa nota NE/DE/UT 108/2019 de 25 de enero, de la Unidad de Transparencia sobre irregularidades en la Unidad Educativa San Andrés “A” y “B”, de denuncias en contra de la Directora “del Nivel Primario” Gladys Macías Lovera, donde se menciona que la prenombrada no permite que la Junta Escolar revise el cuaderno de asistencia, remite los partes mensuales sin sello de la Dirección, además que tenía problemas con el Profesor Juan Paredes, y que por ello excluía a los niños del saludo a la bandera, además por “maltratos y gritos” de dicha Directora hacia la Secretaria, que es una persona de la tercera edad (fs. 3 a 6).
II.2. Mediante Auto Final de Proceso Disciplinario 020/2019 de 28 de junio, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, dentro del proceso disciplinario seguido contra Gladys Angélica Macías Lovera, Directora de la Unidad Educativa San Andrés “B” –ahora impetrante de tutela–, resolvió: i) Aplicar la sanción prevista en el art. 13 inc. b) de la RS 212414 sobre descenso de cargo, por existir elementos de convicción de culpabilidad y no haber desvirtuado en su totalidad las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, establecidas en el art. 10 inc. ll) sobre la ineptitud o la ineficiente labor manifiesta en la función y gestión administrativa de la educación; y, ii) Quedar desvirtuada la supuesta infracción correspondiente al inc. k) de la RS 212414, por no haberse demostrado la infracción por parte de los denunciantes, conforme el art. 4 inc. d) de la Ley 2341, bajo los siguientes fundamentos: a) Se tienen antecedentes respecto a la Secretaria Delly “Roca” Vargas, por supuestas faltas en el ejercicio de sus funciones y convalidadas como una indisciplina, que se halla respaldado con otros antecedentes, todos relacionados a supuestos actos de discriminación en contra de la referida Secretaria, de parte de dicha Directora; b) Con relación al Profesor Juan Paredes, estaría infringiendo las normas vigentes, y resistido a firmar memorándums de llamadas de atención, ello a instancias de la citada Directora; c) Se cuenta con un ejemplar del Convenio entre la Dirección Departamental de Educación La Paz y la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), para servicios educativos de acuerdo a cláusulas insertas en dichos documentos, que corre desde la gestión 2017, y por cinco años de vigencia; d) La Técnica de Seguimiento derivó antecedentes para proceso disciplinario en contra de las Directoras de la Unidad Educativa San Andrés “A” y “B” Alicia Callizaya Torres y Gladys Angélica Macías Lovera –ahora accionante–, por supuesto incumplimiento de deberes; e) “GLADYS MACÍAS LOVERA, por problemas con la Junta Escolar, problemas con el Prof. Juan Paredes” (sic); f) La Técnica de Seguimiento evaluó los antecedentes de las dos Directoras y concluyó que ambas autoridades se hallaban inmersas dentro del art. 10 de la RS 2124141, lo cual debía ser dilucidado en un Tribunal Disciplinario; g) Se cuenta con la declaración informativa de Jenny Carla Cárdenas Mamani, sobre varias irregularidades, responsabilizadas a la Directora Gladys Angélica Macías Lovera –ahora peticionante de tutela–; así como sobre el Profesor Juan Paredes, con quien se había suscitado un problema, lo cual perjudicó a los niños del 4to. curso. También se señaló que en la gestión 2018 y 2019, no firmaron el parte mensual, sino solo dos veces; h) Se cuenta con la declaración informativa de Ángela Juana Polloqueri Mamani, porque la citada Directora, de forma arbitraria cambió a su hijo de kínder a pre kínder; i) Mario Huata Quenallata prestó su declaración informativa, mencionando maltrato de la referida Secretaria, no vio trabajo coordinado, las planillas mensuales no fueron firmadas por los miembros de la Junta Escolar de dicha Unidad Educativa; j) Gladys Angélica Macías Lovera –ahora accionante–, prestó su declaración informativa, y señaló que en ningún momento se realizó llamadas de atención a maestros o administrativos en presencia de estudiantes, sino a través de memorándums de acuerdo a norma; la citada Secretaria realizaba partes mensuales a destiempo, a veces quiso hacerle firmar partes en blanco, no tenía control de los atrasos y faltas, y cuando la referida Junta Escolar, deseaba revisar minuciosamente este parte mensual, invitándoles a firmar el documento, pero no lo hicieron, pues el mismo está a la vista de maestros y de la Junta Escolar; respecto al Convenio con la UMSA, no existe coordinación, más al contrario existe imposición de parte de la misma, hubo conflicto con los padres de familia al pretender ampliar los cupos de los paralelos, sin que exista la infraestructura básica; con relación al Profesor Juan Paredes, señaló que le hizo algunas llamadas de atención por el incumplimiento de determinadas actividades, por el carácter irascible del Maestro; k) Beatriz Justina Prado Quintanilla, prestó su declaración informativa, ella es Maestra de la Unidad Educativa “San Andrés”, en ningún momento percibió llamadas de atención, sino en la Dirección y en privado, no vio apercibimiento de parte de la citada Directora, las falencias administrativas fueron a instancias de la referida Secretaria, hay coordinación con las diferentes comisiones, reconoce algunas falencias de dicha Secretaria por cuestiones de algunas faltas y atrasos, para sus amistades, había coordinación con la UMSA, pues asistían a sus convocatorias, respecto al Profesor Juan Paredes es una persona intratable, no presenta sus “PDC”, no participó de la feria de concreción, su actitud no permitía conversar, tenía un carácter agresivo, “las echó” del aula, no era responsable, trataba mal al personal docente y directivo, era una persona que se autoexcluía en la evaluación institucional, había dificultades con la señalada Secretaria en el cumplimiento de sus funciones; en similar sentido declaró Zarela Sena Veizaga Heredia y otros testigos; l) Se describen documentos referentes al Informe UESA 1/2018 de 8 de octubre, en el que la Directora Gladys Angélica Macías Lovera –ahora peticionante de tutela–, hace una relación de hechos, en los que el Profesor Juan Paredes incumple sus funciones en los ámbitos técnico-pedagógicos; así como las cartas de Jenny Victoria Olivares Álvarez –se entiende que es la Presidenta del Tribunal Disciplinario–, en la que la Presidenta de la Junta Escolar realizó denuncias en contra de referida Directora, porque no se les estaría permitiendo firmar los partes mensuales, poniendo de manifiesto el maltrato al Profesor Juan Paredes y de la citada Secretaria, quien también estaría siendo acosada por la señalada Directora; asimismo, se cuenta con nota de 23 de enero de 2019, presentada por las “dos Juntas Escolares”, quienes después de exponer varios casos, piden el cambio de las dos Directoras antes mencionadas, por falta de coordinación de actividades entre ellas; cursan cartas de 21 de marzo de igual año, en la que los padres de familia presentaron una serie de quejas y denuncias por las cuales piden el cambio de la Directora Gladys Angélica Macías Lovera –ahora accionante–, por falta de coordinación, la cual provocó la falta de participación de alumnos en determinadas actividades didácticas escolares; también, se tienen memorándums de llamadas de atención de 27 de junio de 2018, 3 y 19 de octubre de igual año, dirigidas al Profesor Juan Paredes, por causar indisciplina y no cumplir sus funciones como Maestro, documentos que constituyen evidencias de que el prenombrado incumple sus funciones; también se advierte cartas de maestros que expresan las acciones irresponsables de dicho Profesor, incluso relativas a maltratos físicos a sus colegas, falta de respeto a la Directora y otros, que ameritan la respectiva amonestación; ll) Con relación a la falta de coordinación de la Directora Gladys Angélica Macías Lovera con la Junta Escolar, esta argumenta que no les permite firmar los partes mensuales, y que el único mes que firmaron fue agosto de 2018, indicándoles que no era necesaria la firma de la Junta Escolar; m) De la valoración de la prueba documental y testifical, se puede advertir que si bien el caso del Profesor “Juan Jovito Paredes Blanco” (sic) ha sido parcialmente desvirtuado por haberse aplicado la norma con mucha tolerancia, de la misma forma el caso de la Secretaria Delly “Rada” Vargas, tratándose de dos situaciones similares, al haberse llamado la atención por tres veces consecutivas y por lo mismos hechos, se actuó con mucha benevolencia, siendo que la Dirección de la Unidad Educativa en ambos casos ha cumplido con informar al superior jerárquico, poniendo de manifiesto omisiones que le generaron responsabilidades en el ejercicio de sus funciones; por otro lado, el citado Tribunal Disciplinario ha podido establecer debilidades en los niveles de coordinación con la Junta Escolar en cuanto a la firma de los partes mensuales, la gestión de reclamos planteados por los padres de familia, la ausencia de evidencias que demuestren la participación activa de toda la comunidad educativa en la etapa de planificación de los principales instrumentos como los Proyectos Socio Productivos (PSP), el Plan Operativo Anual (POA), el Plan Anual Bimestralizado (PAB), y otros como parte de una gestión y administración comunitaria en la Unidad Educativa, por lo que ha quedado establecido, por los antecedentes que se tiene en la relación “UE-Convenio”, se ha identificado sobre posición de autoridades por parte de la UMSA, no respetando el convenio en su verdadero espíritu, y pone de manifiesto la relación coordinada entre la Junta Escolar y los representantes por parte de la UMSA, dejando establecido una debilidad en la coordinación entre los Directores de la Unidad Educativa y el Convenio UMSA, claras muestras a los padres de familia; y, n) En el caso de la Directora de la Unidad Educativa San Andrés “A”, se tiene que de las denuncias generadas por miembros de la Junta Escolar, el referido Tribunal Disciplinario advierte que el clima institucional en cuanto a relaciones con la Junta Escolar se ha visto entorpecido por la suscripción del Convenio UMSA–Dirección Departamental, y la falta de información y consecuente interpretación de los mismos, han generado confusión en el rol de las autoridades, puesto que dicha estructura educativa en el nivel del organigrama se tendría un Director General, un Director Administrativo, una Directora de Unidad Educativa Nivel Primario Inicial, una Directora de Nivel Secundario y encima de todos ellos un Presidente del Directorio de la Unidad Educativa “San Andrés”, cinco autoridades que por interpretación del Convenio disputan los niveles de decisión, poniendo en conflicto la coordinación entre la comunidad educativa original entre las Direcciones de Nivel y la Junta Escolar, además de los estudiantes y padres de familia, por lo que el citado Tribunal Disciplinario recomienda establecer las reglas claras para llevar a cabo la gestión y la administración educativa (fs. 22 a 41).
II.3. Mediante memorial presentado el 5 de agosto de 2019, Gladys Angélica Macías Lovera –ahora peticionante de tutela– interpuso recurso de revocatoria contra el Auto Final de Proceso Disciplinario 020/2019, ante el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, solicitando se deje sin efecto la sanción impuesta por el art. 10 inc. ll) de la RS 212414, se disponga su sobreseimiento y en consecuencia se extinga el acto administrativo de conformidad al art. 57 inc. d) del Reglamento de la Ley 2341, y se mantenga y reconozca su condición de Directora institucionalizada de Unidad Educativa San Andrés “B”, bajo los siguientes fundamentos: 1) Fue notificada veinticuatro días después sin las piezas pertinentes; es decir, de forma extemporánea, no se cumplió con lo dispuesto por la normativa vigente en el art. 33.II de la Ley 2341, cuando dicha notificación debió realizarse en el plazo máximo de cinco días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado; 2) En cuanto a la valoración de pruebas documentales, el referido Tribunal Disciplinario no realizó una valoración objetiva e integral de las pruebas documentales adjuntas por la Junta Escolar, siendo que dichas pruebas son fotocopias simples, las mismas no tienen valor correspondiente, y consiguientemente no representan prueba idónea y fehaciente “…y deben ser valoradas como pruebas, tal como lo establece la normativa…” (sic); 3) El 15 de abril de 2019, a horas 17:30, se notificó a su abogado con el Auto de 10 igual mes y año, donde se señaló día y hora de declaración testifical, para el día siguiente, a horas 11:00; es decir, en menos de veinticuatro horas, cuando la norma señala que debe notificarse con una antelación de veinticuatro horas, a partir de allí corre dicho plazo, luego se dispuso la ampliación del término de pruebas por diez días más, dicho Auto le fue notificado, empero no fue debidamente diligenciada la referida notificación, pues solo firmó la Secretaria Actuaria del citado Tribunal Disciplinario, y no así la Presidenta ni el Fiscal Promotor de dicho Tribunal; 4) No se llegó a una conclusión cierta de la comisión de faltas, sino que se refirió a ellas como presuntas faltas; 5) Se adujo que fue benevolente en el ejercicio de sus funciones, aduciendo que en su calidad de Directora debió haber sancionado al Profesor Juan Paredes y a la Secretaria de dicha Unidad Educativa, con descuento de sus salarios, empero esa atribución no es de su competencia, sino de la Dirección Distrital. En el presente proceso la Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, fue juez y parte, pues no tomó ninguna determinación pese a su solicitud, debiendo haber orientado el procedimiento a seguir; 6) El citado Tribunal Disciplinario refirió que observan el trabajo de coordinación en su calidad de Directora, pues no les permitiría firmar los partes mensuales, y que solo firmaron el mes de agosto de 2018, que habría indicado que no era necesaria la firma de la Junta Escolar, empero que esos aspectos no se evidencian con documento de respaldo, por lo que se mantenía como denuncia, que debería ser descargada por su persona; 7) A tiempo de presentar el memorial de respuesta negativa con sus pruebas de descargo, solicitó al señalado Tribunal Disciplinario, que “mediante oficio a la Dirección Distrital (Lic. Jenny Victoria Olivares Álvarez) ahora presidenta del Tribunal y que en su momento fue recusada, no se pronunció al mismo” (sic), por ser en el presente proceso juez y parte, pues pidió se adjunte toda documentación referente al presente caso de conformidad al art. 91 del Reglamento a la Ley 2341; sin embargo, de la revisión de obrados se evidencia que no se adjuntó la documentación requerida al presente, eludiendo su responsabilidad como juzgadora, demostrando una clara parcialidad en el presente proceso, en tal forma ni la Junta Escolar adjuntó dicha documentación; 8) De acuerdo a la Ley de la Educación “Avelino Siñani –Elizardo Pérez” –Ley 070 de 20 de diciembre de 2010–, en su art. 91 determina los objetivos de la participación social comunitaria, asimismo, en el art. 6 de la RM 750/2014 se refiere a las atribuciones de las Juntas Escolares, y de ninguna norma de las señaladas se advierte que estas a título de control social deban firmar los partes mensuales, como parte indispensable en los mismos; y, 9) No se tomó en cuenta la fotostática fotográfica del libro de control de asistencia, cursante a fs. 566 de obrados; tampoco valoró la documentación consistente en la invitación a la Junta Escolar para la elaboración del PSP de “red C3” para la gestión 2019, así como para la reunión de elaboración del PSP, empero no existió ningún miembro de la Junta Escolar, dicha prueba no fue valorada objetivamente por el referido Tribunal Disciplinario (fs.42 a 55 vta.).
II.4. A través de Resolución de Recurso de Revocatoria 27/2019 de 23 de agosto, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por la ahora accionante, rechazándolo, y manteniendo firme y subsistente el tenor íntegro del Auto Final de Proceso Disciplinario 20/2019, bajo los siguientes fundamentos: i) En relación a la participación de la Junta Escolar y a la RM 750/2014 (Reglamento de Participación Comunitario en Educación de Padres y Madres de Familia–Juntas Escolares) al identificarse como control social de acuerdo a sus atribuciones, conforme determina en su art. 6 inc. 4.6, y los otros puntos en su integridad hacen referencia en primera instancia a un trabajo coordinado considerando que es un reglamento de participación social y comunitaria, por lo tanto como gestores educativos se debía realizar un trabajo coordinado, en cuanto a los partes mensuales, en la parte inferior hace mención a la firma de la Junta Escolar, y como gestora de la educación uno de los aspectos a fortalecer era el de hacer un trabajo coordinado con dicha Junta Escolar, la asistencia diaria del personal docente y administrativo debe ser controlado desde su propio espacio y definitivamente la presentación amerita la firma de la Junta Escolar para conformidad de todos; ii) Respecto a las notificaciones fuera de plazo, es necesario aclarar que en materia administrativa rige el principio de informalismo; iii) En relación a la falta de valoración de las pruebas, el Tribunal Disciplinario valora las pruebas conforme al principio de la sana crítica, establecido en el art. 47.IV de la Ley 2341, es por ello que el Tribunal Disciplinario revisó y analizó las pruebas presentadas de cargo y descargo; iv) Existe una falta de coordinación con los actores educativos, la cual debió generarse a través de la Dirección de la Unidad Educativa; v) Toda la presentación de documentos a la Dirección Distrital es de íntegra responsabilidad del Director o Directora, en este caso de los partes mensuales; y, vi) El Tribunal Disciplinario no tuvo en ningún momento un actuar parcializado a la hora de establecer la sanción de descenso de cargo, tampoco ha fallado alejado de los hechos valorados como exponte la recurrente, menos se ha promovido una sanción en exceso, tomando en cuenta todos los hechos, y no todas las denuncias hechas fueron desvirtuadas, siendo que existen los suficientes indicios para el fallo y la sanción (fs. 57 a 60).
II.5. Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2019, la ahora impetrante de tutela, planteó recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria 27/2019, solicitando que se deje sin efecto legal el Auto Final de Proceso Disciplinario 020/2019, bajo los siguientes argumentos: a) El Auto Inicial de Proceso Disciplinario 005/2019 de 11 de marzo, le fue notificado el 4 de abril de 2019, es decir, veinticuatro días calendario después, y dieciocho días hábiles después de su emisión, cuando el art. 33.III de la Ley 2341 prevé que las notificaciones deben realizarse en el plazo de cinco días desde la emisión del acto notificado; b) El Auto Inicial de Proceso Disciplinario hizo referencia a la nota NE/DE/UT 108/2019 de 25 de enero, de la Unidad de Transparencia, sobre irregularidades en la Unidad Educativa “San Andrés”, denuncias en contra suya, de que no habría permitido que la Junta Escolar revise el cuaderno de asistencia, y los partes mensuales sin sello de la Dirección y/o la firma de la citada Junta Escolar, instruyendo proceso disciplinario, por supuestas infracciones al art. 10 inc. k) y ll) de la RS 212414, habiendo quedado desvirtuado el primer inciso; c) Luego, se le otorgó veinte días para presentar sus pruebas, ampliándose a diez días más, excediéndose del término de prueba, todo lo cual hizo conocer en su recurso de revocatoria; d) Por Auto Final de Proceso Disciplinario 005/2019 fue sancionada a descenso de cargo, debido a que supuestamente su persona no habría permitido firmar los partes mensuales a la Junta Escolar, en ese antecedente no existe proporción con dicha sanción, pues solo se le atribuye que no habría permitido firmar los partes mensuales; al respecto la referida Junta Escolar no mencionó cuál sería el perjuicio causado; en ese antecedente, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, no realizó una valoración objetiva e integral de todas las pruebas; e) El citado Tribunal Disciplinario se refirió a la participación de la Junta Escolar establecida en la RM 750/2014 (Reglamento de Participación Social Comunitario en Educación de Padres y Madres de Familia-Juntas Escolares), refiriéndose al art. 6.4 y 6; empero, el primer numeral, se refiere a una evaluación comunitaria e institucional, donde se evalúa el desempeño del Maestro y de quien ejerza la Dirección, pero no menciona que la Junta Escolar a título de control social deba firmar partes mensuales; el segundo numeral, se refiere a la administración de recursos, en ambos casos, hubo una errónea interpretación de la norma; dicho artículo en el resto de sus numerales se refiere a la participación de la Junta Escolar en cuanto a la elaboración del proyecto educativo, resguardo de bienes, coordinar acciones para el mantenimiento, mobiliario, coadyuvar en actividades curriculares, participar en la elaboración del POA y otros, pero no refiere que tengan la potestad y obligación de firmar los partes mensuales; consiguientemente, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, no explicó la obligación de la firma de algún miembro de la Junta Escolar en los partes mensuales, ya que dicha Junta Escolar puede generar sus propios partes informativos para observar algún aspecto del desempeño del plantel docente y administrativo, y que seguramente no dependerá de su firma; y, f) En cuanto a las notificaciones fuera de plazo, el citado Tribunal Disciplinario justificó que en materia administrativa rige el principio de informalismo, pero ello no implica un deliberado incumplimiento de los plazos y términos (fs. 61 a 66 vta.).
II.6. Mediante Resolución de Recurso Jerárquico 21/2019 de 26 de septiembre, el ex Director Departamental de Educación La Paz –ahora demandado–, confirmó la Resolución de Recurso de Revocatoria 27/2019 de 23 de agosto, bajo los siguientes fundamentos: 1) Revisado el expediente del caso de autos, se advierte que el mismo se halla individualizado, pues se ha establecido la falta por la que se ha procesado a cada una de las “denunciadas”; 2) Los plazos no fueron vulnerados por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz, pues los mismos corren desde el día siguiente de la notificación con el acto emitido, así lo prevé el art. 21 de la Ley 2341; y, 3) Se evidencian elementos probatorios aportados por los denunciantes y la Directora denunciada Gladys Angélica Macías Lovera, los cuales fueron valorados de manera objetiva e integral por el referido Tribunal Disciplinario, no demostrándose que se haya vulnerado la presunción de inocencia, lo que no amerita un mayor pronunciamiento expreso, más aun al no señalase claramente la forma en que estos lesionarían algún derecho, peor aun cuando el art. 6 de la RM 750/2014 refiere ‴Participar en los procesos de control social, sobre la administración de recursos financieros que la Unidad Educativa reciba o genere, en coordinación con las instancias correspondientes’” (sic[fs.67 a 81]).