SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2022-S1
Fecha: 25-Ago-2020
III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, la cual será notificada a las partes conforme establece el numeral
Del citado texto procesal penal, se establece que las excepciones y/o los incidentes como medios de defensa, diferentes al litigio principal, pero relacionados directamente con él, se sustancian vía incidental, imponiendo al excepcionista y/o incidentista el ofrecimiento de la carga probatoria que resulte idónea y pertinente, y frente a su interposición, la autoridad judicial queda reatada al cumplimiento del plazo de veinticuatro (24) horas, para señalar audiencia, y la cual deberá realizarse dentro el plazo de tres días; advirtiendo, en consecuencia que el trámite de las excepciones y/o incidentes vía incidental, en sus plazos y por su oralidad goza de una tramitación sumarísima. Asimismo cabe resaltar que la norma legal supracitada, establece que ante la inasistencia del excepcionista y/o incidentista a la audiencia señalada, su planteamiento será rechazado, aplicándose el principio de convalidación del acto u omisión, en el caso de inasistencia de la otra parte, esta no se constituye como causal de suspensión, y su salvedad está condicionado al impedimento físico acreditado mediante prueba idónea.
Ahora bien, los citados medios de defensa -excepción e incidente-, al ser resueltos en audiencia, se encuentran vinculados de forma directa con el procedimiento establecido para las audiencias establecido en el art. 113 del CPP, que fue modificada por el art. 7 de la citada Ley 1173, que precisó:
“Articulo 113. (Audiencias).
I Las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción. Excepcionalmente, podrá darse lectura de elementos de convicción en la parte pertinente, vinculados al acto procesal.
En ningún caso se alterara el procedimiento establecido en este Código, autorizando o permitiendo la sustanciación de procedimientos escritos, cuando este previsto la realización de audiencias orales
(…)
II Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.
Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.
Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.
La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.
La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.
Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad.
En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación.
La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal.
III Verificada la presencia de las partes, la jueza, el juez o tribunal deberá establecer el objeto y finalidad de la audiencia, debiendo dictar las directrices pertinentes, moderar la discusión y moderar el tiempo del debate. En ningún caso se permitirá el debate de cuestiones ajenas a la finalidad y naturaleza de la audiencia. Las decisiones serán emitidas inmediatamente de concluida la participación de las partes.
(…)
De la norma modificatoria glosada, se infiere que la jueza, juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias; y verificadas la presencia de las partes, abrirá el debate para posteriormente emitir la resolución respectiva; sin embargo la misma norma prevé que de forma excepcional puede suspenderse dicho actuado en los siguientes casos: i) Causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados; ii) Ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa. A las causales descritas, entratandose de audiencias en el trámite de excepciones y/o incidentes, conviene agregar el apartado; y, c) La acreditación de inconcurrencia de la otra parte mediante prueba idónea
Acontecida una de las causales descritas, la autoridad judicial, se encuentra facultada para suspender la audiencia; sin embargo el nuevo señalamiento deberá realizarlo dentro el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
III.4. Sobre la acción de libertad innovativa
La acción de libertad en su modalidad innovativa, emergió del razonamiento desplegado en la SC 0327/2004-R de 10 de marzo, que en la solución sobre un caso del otrora hábeas corpus, en su labor hermenéutica efectuó una interpretación desde la voluntad del legislador acudiendo para ello a los archivos de los debates parlamentarios, en la cual refirió que:
“Del análisis de los debates parlamentarios desarrollados en el proceso de sanción de la ley aludida, se extrae que la ratio legis del precepto aludido está en la necesidad de que el instituto jurídico en examen brinde protección en aquellos supuestos en los que ‘…una autoridad legal arbitrariamente detiene a una persona sin que haya existido causa que lo justifique y tenemos centenares de casos, finalmente la ponen en libertad se acabó el tema, no hay protección, no hay tutela de los derechos humanos, les digo verdaderamente, no avanzar en el texto en la forma como está propuesta supone volver al viejo judicialismo para eso no cambiamos nada […] yo puedo demandar a una autoridad que me ha detenido ocho días y después me ha puesto en libertad […] ya estoy en libertad y quiero plantear el recurso de hábeas corpus para que la autoridad que ha cometido semejante abuso, que me ha privado de derechos de alimentar a mi familia, de ver a mis hijos, de cumplir con mi trabajo de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional debe ser sancionada y el recurso de hábeas corpus declarado procedente […]’” (Cfr. Redactor, Tomo IV, noviembre de 1997, H. Cámara de Diputados).
Seguidamente, la referida jurisprudencia refirió que:
“Del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R y confirmado por las SSCC 1589/2003-R, 1728/2003-R, 1757/2003-R y 1928/2003-R” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
No obstante, lo referido por la citada jurisprudencia, como emergencia del carácter dinámico de la hermenéutica constitucional dicho razonamiento, fue sufriendo mutaciones hasta consagrarse dentro la doctrina del estándar más alto en vigencia; en ese sentido, la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, en una labor sistematizadora describió el desarrollo jurisprudencial de la acción de libertad innovativa, en los siguientes términos:
“… la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial.
El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[11] sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación ‘…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…’, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[12] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[13], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[14], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.
La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[15], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.
En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece: “…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos”.
Sin embargo, a efectos de otorgar mayor claridad al análisis precedente, debemos remitirnos a la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio[16] que reconduce y reasume el entendimiento desarrollado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, en el sentido que procederá la acción de libertad aún hayan cesado las causas que originaron la misma, como establece el art. 46.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y por ende supera el precedente desarrollado por la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio en torno a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, por no corresponder su aplicación en la acción de libertad.
Al respecto, es necesario precisar, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su amplia jurisprudencia, desarrolló por un lado la doctrina de la acción de libertad innovativa, y por otro la referida a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal como causal de improcedencia de acciones de defensa; dejando absolutamente claro que ambos supuestos procesales son contrarios entre sí, y que respecto a la acción de libertad innovativa, la misma procede así hayan cesado los actos vulneratorios que dieron origen a su planteamiento (art. 49.6 del CPCo), a diferencia de lo que sucede en la acción de amparo constitucional que será improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, tal cual establece el art. 53.2 del citado Código.
Consecuentemente, el máximo contralor de las garantías constitucionales y celador de la supremacía constitucional, en su labor hermenéutica respecto del art. 125 de la CPE, debe versar en un carácter amplio, favorable y garantista orientado a los supuestos en los cuales se interpone la demanda tutelar aun cuando haya cesado la vulneración a los derechos protegidos en la acción de libertad, criterio que cobra fuerza con la narrativa constitucional del art. 256.I de la Ley Fundamental que introduce en el ordenamiento constitucional el principio de favorabilidad en la interpretación bajo los siguientes términos: “Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicaran de manera preferente sobre ésta”; siguiendo dicha ruta, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha acogido el principio pro homine o principio pro persona, el cual está previsto en el art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o “Pacto de San José de Costa Rica” que bajo el epígrafe NORMAS DE INTERPRETACIÓN dispone:
“Ninguna disposición de la presente convención puede ser interpretada en el sentido de: a) Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática representativa de gobierno; y, d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) en su art. 5 refiere que:
“1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”.
Bajo esa tesitura, la interpretación más favorable de los derechos humanos se encuentra plasmado en nuestro ordenamiento jurídico, conforme lo previsto en el citado art. 256 de la CPE, concordante con los arts. 13. IV y 410.II de la misma Ley Fundamental.
III.5.Análisis del caso concreto
El accionante alega como vulnerado su derecho a la libertad, y al principio de celeridad, porque la autoridad judicial -hoy demandada- procedió a la suspensión de la audiencia señalada para resolver su incidente de defectos absolutos y excepción de falta de acción, en tres ocasiones, y en las cuales el señalamiento que realizó, fue incumpliendo el plazo establecido por ley.
De los antecedentes que informan el expediente, se advierte que dentro el proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa agravada, Rolando Salvatierra Callau -ahora accionante-, mediante memorial de 13 de julio de 2020 y subsanado por escrito de 15 de similar mes y año, interpuso incidente por defectos absolutos y excepción de falta de acción, ante el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, -autoridad hoy demandada-, solicitud que fue decretado el 17 de julio de 2020, disponiendo: “…se señala AUDIENCIA DE FUNDAMENTACION DE EXCEPCION E INCIDENTES planteado por el denunciado ROLANDO SALVATIERRA CALLAU por el presunto delito de ESTAFA AGRAVADA, para el día MIERCOLES 29 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO A HORAS 10:30 A.M., la misma se realizara mediante AUDIENCIA VIRTUAL (…) en cumplimiento de la CIRCULAR 06/2020”(Conclusiones II.1). Por acta de audiencia virtual, desarrollada el 29 de julio de 2020, la autoridad judicial antes mencionada, frente a la inconcurrencia de la denunciante y el representante del Ministerio Público, suspendió dicho actuado para el día “MARTES 18 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO A HORAS 09:30 A.M.”(sic), bajo el siguiente fundamento: “ha sido presentado memorial por la señora Karem Priscila Vargas Puña y está suscrito por el doctor Abraham Quiroga en la cual la persona que solicita fotocopia de las actuaciones procesales de lo que se tiene lógicamente es que no ha tenido conocimiento con las pruebas que pretenden sustentar su solicitud en este caso el abogado del imputado, por lo tanto a efecto de no vulnerar el derecho a las partes por el tema de igualdad procesal (…) para evitar vicios posteriores que puedan ser causal de nulidad voy a suspender esta audiencia por única vez” (Conclusiones II.2).
Del acta de audiencia de fundamentación de excepciones e incidentes desarrollado el 18 de agosto de 2020 a horas 09:30, el representante del Ministerio Público, solicitó la suspensión de dicho actuado, arguyendo el apersonamiento de una de las víctimas “piter clasen” y se considerado en dicho actuado. Por su parte el abogado de Karem Priscila Vargas Puña -denunciante-, se adhirió a dicho pedido y pidió se conmine al Ministerio Público a efectos de que remita el cuadernillo de investigación, bajo esos antecedentes la autoridad judicial -hoy demandada- resolvió: “del memorial presentado por la parte incidentita, de lo que se tiene que son ciudadanos menonitas, el señor fiscal a indicado que se ha apersonado al proceso, ese elemento lógicamente debe ser considerado, a los fines de no vulnerar los derechos de las partes (…) el otro aspecto también para dictar resoluciones yo necesito el cuadernillo de investigaciones (…), por lo tanto considero pertinente y atinente, la solicitud del señor fiscal y voy a diferir la presente audiencia (…) para el día “Lunes 24 de Agosto del presente año a horas 09:30 A.M.”, en su intervención el abogado del ahora peticionante de tutela puso en conocimiento de la autoridad judicial, que las fotocopias del cuadernillo fueron remitidas a su despacho, hace dos días, aspecto que denoto extrañeza en la citada autoridad (Conclusiones II.3).
Del acta de audiencia de fundamentación de excepciones e incidentes de 24 de agosto de 2020 a horas 09:30 el juez -hoy demandado- suspendió la audiencia para el día “MARTES 01 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO A HORAS 09:30 A.M.”(sic), bajo el siguiente argumento: “…y al no poder conectarme a la red de internet en mi computado lapto, he intentado de todas las formas y no se puede, se cayó parece la red de internet por esta zona, ya que también existen fuertes ráfagas de vientos (…) por lo que al ser imposible la conexión a la audiencia virtual, ya que es por vía internet, no queda más que suspender” (Conclusiones II.4).
Por acta y resoluciones 141, 142 de 01 de septiembre de 2020, la autoridad judicial -ahora demandada-, resolvió el incidente por defectos absolutos y la excepción de falta de acción, interpuesta por el hoy peticionante de tutela, declarándolos INFUNDADOS. (Conclusiones II.5).
Establecidas las conclusiones, a efectos de su contraste con las premisas legales, debemos remitirnos al Fundamento Jurídico III.3, desarrollado en el presente fallo constitucional, que en referencia al 314 del CPP, estableció:
las excepciones y/o los incidentes como medios de defensa, diferentes al litigio principal, pero relacionados directamente con él, se sustancian vía incidental, imponiendo al excepcionista y/o incidentista el ofrecimiento de la carga probatoria que resulte idónea y pertinente, y frente a su interposición, la autoridad judicial queda reatada al cumplimiento del plazo de veinticuatro (24) horas, para señalar audiencia, y la cual deberá realizarse dentro el plazo de tres días; advirtiendo, en consecuencia que el trámite de las excepciones y/o incidentes vía incidental, en sus plazos y por su oralidad goza de una tramitación sumarísima.. (el resaltado es nuestro)
Asimismo cabe señalar, que el citado fundamento, con referencia a las audiencias establecidas en el art. 113 del CPP, preciso:
“(…) que la jueza, juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias; y verificadas la presencia de las partes, abrirá el debate para posteriormente emitir la resolución respectiva; sin embargo la misma norma prevé que de forma excepcional puede suspenderse dicho actuado en los siguientes casos: a) causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados; y, b) ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa. A las causales descritas, entratandose de audiencias en el trámite de excepciones y/o incidentes, conviene agregar el apartado: c) La acreditación de inconcurrencia de la otra parte mediante prueba idónea.
Acontecida una de las causales descritas, la autoridad judicial, se encuentra facultada para suspender la audiencia; sin embargo el nuevo señalamiento deberá realizarlo dentro el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. (el resaltado es nuestro)
Establecidas las conclusiones de orden fáctico y su contraste con las premisas legales, desarrolladas en el presente fallo constitucional, se concluye que Rolando Salvatierra Callau -hoy accionante- dentro el proceso penal en su contra por el delito de estafa agravada, mediante escrito de 13 de julio de 2020 y subsanado el mismo por memorial de 15 de similar mes y año, interpuso incidente por defectos absolutos y excepción por falta de acción, pedido que la autoridad judicial decreto el 17 del mismo mes y año, disponiendo el señalamiento de dicho actuado para el 29 de julio de 2020, a horas 10:30, de dichas actuaciones procesales, se evidencia que la autoridad judicial -hoy demandada-, contravino la norma procesal penal y por consiguiente vulneró los derechos del accionante, porque decreto la interposición del incidente y excepción del impetrante de tutela, fuera del plazo de las veinticuatro (24) horas establecidas por art. 314.II del CPP -lo realizó dentro las 48 horas-; y el señalamiento de audiencia fuera del plazo de tres (3) días -lo señaló en 10 días-. Sobre este aspecto cabe referir que el art. 130 del CPP sobre el cómputo de los plazos preciso lo siguiente:
“(…) Los plazos determinados por horas comenzaran a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento de que fija su iniciación, sin interrupción.
Los plazos determinados por días comenzaran a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.
Al efecto, se computaran solo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computaran días corridos.” (el resaltado es nuestro).
En consecuencia bajo esta premisa, habiéndose subsanado y recepcionado el incidente y excepción -motivo del presente examen- el (miércoles) 15 de julio de 2020 a horas 12:00 (fs. 50 y vta.), la autoridad judicial debió decretar el mismo, hasta el (jueves) 16 de similar mes y año, hasta horas 12:00, a razón de que el plazo mencionado es computado por horas; con referencia, al señalamiento de audiencia, la autoridad judicial demandada debió señalarlo computando los días hábiles, en este caso correspondía su señalamiento como máximo hasta el (lunes) 20 de julio de 2020, a razón que no se trata de una medida cautelar donde los plazos se computan de corrido. Aspectos que si bien no han sido denunciados de forma expresa en el escrito tutelar; sin embargo, en la audiencia de su tratamiento, fueron denunciados y puestos a conocimiento del Tribunal de garantías y por estar conexos de forma directa con lo denunciado –suspensión de las audiencias y su señalamiento fuera del plazo legal-, correspondía a esta instancia constitucional, ingresar a su análisis; y compulsadas las mismas, conforme se lo describió, se constata, que la autoridad judicial actuó de forma contraria al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, correspondiendo en consecuencia acoger el presente reclamo.
Superada la primera cuestionante, corresponde centrarnos en la problemática emergente de las suspensiones de las audiencias y su señalamiento fuera del plazo legal, bajo ese antecedente corresponde hacer el análisis de las tres suspensiones denunciadas, bajo el siguiente orden:
Con referencia a la primera suspensión, del acta de audiencia virtual, desarrollada el 29 de julio de 2020, la autoridad judicial antes mencionada, ante la inconcurrencia de la denunciante y del representante del Ministerio Publico, suspendió dicho actuado y la señalo para el día “MARTES 18 DE AGOSTO SEÑALADO AÑO A HORAS 09:30 A.M.”(sic), sustentando su decisión, bajo el siguiente fundamento: “ha sido presentado memorial por la señora Karem Priscila Vargas Puña y está suscrito por el doctor Abraham Quiroga en la cual la persona que solicita fotocopia de las actuaciones procesales de lo que se tiene lógicamente es que no ha tenido conocimiento con las pruebas que pretenden sustentar su solicitud en este caso el abogado del imputado, por lo tanto a efecto de no vulnerar el derecho a las partes por el tema de igualdad procesal (…) para evitar vicios posteriores que puedan ser causal de nulidad voy a suspender esta audiencia por única vez” (sic).
La aludida actuación procesal, evidencia dos actos lesivos, el primero se encuentra vinculado al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en lo referente a la suspensión de las audiencias en el tratamiento de los incidentes y excepciones, bajo la siguiente formulación:
“(…) de forma excepcional puede suspenderse dicho actuado en los siguientes casos: a) causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados; y, b) ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa. A las causales descritas, entratandose de audiencias en el trámite de excepciones y/o incidentes, conviene agregar el apartado: c) La acreditación de inconcurrencia de la otra parte mediante prueba idónea. (resaltado y subrayado es nuestro)
De los antecedentes y a contrastación de lo antecedido, se constata, que la causal y el argumento esgrimido por el juez hoy demandado, referido a que la señora Karem Priscila Vargas Puña, por intermedio de su abogado Abraham Quiroga solicitó fotocopias legalizadas de los actuados procesales, en el entendido que no tuvo conocimiento y acceso a las pruebas -cambio de abogado-, no se encuentra dentro los causales reconocidas por ley procesal penal, si bien de forma excepcional se opera la suspensión de la audiencia ante la inconcurrencia de la parte contraria, esta se encuentra condicionada a la justificación mediante prueba idónea; en consecuencia, el abogado de la denunciante tenía la obligación de sustentar dicha inconcurrencia con prueba idónea, ya que conforme se lo describió de forma precedente, la inconcurrencia de los otros sujetos procesales -se entiende víctima y fiscal- en audiencia que resuelva incidentes y/o excepciones no es causal de suspensión, y mucho menos el cambio de abogado; exigencia que se encuentra desarrollada en el texto literal del art. 314 del CPP, que establece:
“…Cuando la parte procesal que planteo las excepciones e incidentes no asista injustificadamente a la audiencia señalada, se rechazara su planteamiento y en su caso, se aplicara el principio de convalidación del acto u omisión cuestionada. Cuando la otra parte no asista a la audiencia, no será causal de suspensión, salvo impedimento físico acreditado mediante prueba idónea.” (el resaltado es nuestro).
El segundo hecho lesivo, trasunta en el nuevo señalamiento de audiencia realizado por la citada autoridad, ya que habiéndose suspendido la audiencia de 29 de julio de 2020, la señaló para el MARTES 18 DE AGOSTO DEL SEÑALADO AÑO A HORAS 09:30, sobre este punto cabe hacer un énfasis, ya que conforme se desprende del acta de la presente acción tutelar, el Tribunal de garantías hizo entrever que el nuevo señalamiento debería realizárselo dentro el plazo de tres días, y no dentro las cuarenta y ocho horas, frente a esta disfunción corresponde aclarar que el desarrollo de las audiencias se encuentra regido bajo el marco establecido en el art. 113 del CPP, precepto legal que de forma clara prescribe lo siguiente: “(…) la jueza, el juez o tribunal señalara audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles”
En consecuencia, la autoridad demandada debió ajustar su actuación procesal conforme a la normativa legal supracitada y señalar audiencia para el (viernes) 31 de julio de 2020; sin embargo obró de forma totalmente contraria, excediendo el plazo máximo determinado por ley, correspondiendo a esta instancia constitucional reprochar dicho actuar.
Con referencia a la segunda suspensión, que emergió del acta virtual de 18 de agosto de 2020, donde la autoridad judicial hoy demandada suspendió dicho actuado para el “Lunes 24 de Agosto del presente año a horas 09:30 A.M.” (sic), bajo el argumento: “…del memorial presentado por la parte incidentita, se infiere que hace una mención, a uno señores, pedro clasen y Cornelio Klisen, de lo que se tiene que son ciudadanos menonitas, el señor fiscal a indicado que se ha apersonado al proceso, ese elemento lógicamente debe ser considerado, a los fines de no vulnerar los derechos de las partes (…) el otro aspecto también para dictar resoluciones yo necesito el cuadernillo de investigaciones (…), por lo tanto considero pertinente y atinente, la solicitud del señor fiscal y voy a diferir la presente audiencia (…) para el día Lunes 24 de Agosto del presente año a horas 09:30 A.M.” (sic), en su intervención el abogado del ahora peticionante de tutela puso en conocimiento de la autoridad judicial, que las fotocopias del cuadernillo fueron remitidas a su despacho, hace dos días, aspecto que denoto extrañeza en la citada autoridad (Conclusiones II.3).
El citado acto procesal, en contraste con el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, constata la existencia de dos actos lesivos cometidos por la citada autoridad, el primero, referente a los argumentos esgrimidos para suspender la aludida audiencia, ya que de acuerdo al fundamento jurídico supracitado se tiene que:
“…de forma excepcional puede suspenderse dicho actuado en los siguientes casos: a) causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados; y, b) ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa. A las causales descritas, entratandose de audiencias en el trámite de excepciones y/o incidentes, conviene agregar el apartado: c) La acreditación de inconcurrencia de la otra parte mediante prueba idónea. (resaltado y subrayado es nuestro).
Dichas causales, como podrá advertirse no contemplan que esta pueda operarse por el apersonamiento de la víctima, y si bien la inconcurrencia de la otra parte –se entiende de Pedro Clasen y Cornelio Klisen como víctimas- se constituye una causal, esta se encuentra condicionada a su acreditación con prueba idónea, conforme lo dispone el art. 314 del CPP, justificación que no se evidencia en el presente examen; con referencia, a la falta del cuadernillo de investigación -tratándose de un audiencia virtual- para su valoración en el presente actuado judicial, toda vez que fue ofrecido como medio probatorio por parte del ahora accionante, tampoco constituye una causal que justifique la suspensión de la aludida audiencia, máxime si en obrados ya cursaba fotocopias del citado cuadernillo de investigaciones, y la extrañeza del autoridad demandada, ante este hecho, solo viene en afirmar que el mismo, nisiquiera reviso el legajo procesal, actuar que resulta reprochable como director del control jurisdiccional.
El segundo acto lesivo, similar a los fundamentos y argumentos desglosados en el análisis de la primera suspensión por parte de la autoridad hoy demandada, se traduce en el incumplimiento al plazo determinado por el art. 113 del CPP, en lo que respecta al nuevo señalamiento de audiencia, ya que no lo realizó dentro el plazo de las cuarenta y ocho (48) horas, toda vez que la audiencia fue suspendida el 18 de agosto de 2020 y el nuevo señalamiento fue para el 24 de agosto del mismo año.-en cumplimiento a la norma, debió señalarlo para el 20 del mismo mes y año-, actuación procesal que resulta reprochable.
Con referencia a la tercera suspensión, se constata que en audiencia virtual desarrollada el 24 de agosto de 2020, el juez -hoy demandado- suspendió dicha audiencia para el 1 de septiembre del citado año, bajo el argumento, que no pudo conectarse a la red de internet, si bien este hecho conforme al citado Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, podría constituirse como un hecho fortuito y de fuerza mayor; sin embargo, tal argumento solo resulta una aseveración por parte de dicha autoridad, ya que no la respaldo ni justificó con prueba idónea, asimismo cabe señalar que en la audiencia tutelar, ante la afirmación del accionante de que solo la autoridad judicial fue la única que no se conectó a la audiencia virtual de 24 de agosto del señalado año, esta aseveración no fue desvirtuada, ni contradicha por la autoridad antes mencionada, bajo ese antecedente resulta reprochable su actuación.
Del nuevo señalamiento de audiencia, se constata, -similar a las anteriores-, que la autoridad judicial incumplió el plazo previsto de las cuarenta y ocho (48) horas, establecidas por el 133 del CPP, -debió señalarla para el 26 de agosto de 2020-, y la extendió por más de cuatro días, lo que resulta una vulneración flagrante al ordenamiento procesal penal; y en consecuencia a los derechos del peticionante de tutela.
Del examen en conjunto -tres suspensiones consecutivas de audiencia-, se constata que la autoridad judicial -ahora demandada- no se ajustó al procedimiento para resolver el incidente de defectos absolutos y excepción por falta de acción, presentado el 15 de julio de 2020, por el ahora impetrante de tutela, y conforme se constata de obrados, la dilato por más de un mes y medio, en plena y flagrante vulneración al principio de celeridad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional, que con referencia al citado principio refirió:
“…el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios.”.
Bajo esas consideraciones de orden factico y legal, habiendo constatado la vulneración a la normativa procesal penal, vinculado con el principio constitucional de celeridad, dentro la tramitación de los medios de defensa -incidente y excepción- interpuestos por el accionante, corresponde conceder la tutela, bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho, conforme se lo desarrollo en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica del imputado y/o procesado, tal cual como aconteció en el presente caso; empero, cabe referir que el pedido del accionante de que el Tribunal de garantías y esta instancia constitucional en revisión, disponga que la autoridad judicial ahora demandada, proceda al señalamiento de audiencia para resolver el incidente y excepción dentro el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, no resulta coherente, ya que implicaría retrotraer etapas procesales, mérito a que la autoridad judicial demandada, dispuso su señalamiento para el 1 de septiembre de 2020, y la misma ya se llevó a cabo, conforme se lo constato de la Conclusión III.5, del presente fallo constitucional; por lo que, corresponde conceder la tutela bajo la modalidad innovativa, toda vez que la misma resulta procedente así hayan cesado los actos vulneratorios que dieron origen a su planteamiento, conforme se lo desarrollo en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.
Con referencia al argumento de la autoridad judicial demandada, en sentido de que las suspensiones se encontrarían vinculadas con la situación de la pandemia, y que ello hubiese afectado al normal desarrollo de las funciones, no resulta cierto, ya que conforme se advirtió de los antecedentes facticos, ninguna de las causales esgrimidas por la citada autoridad judicial se encuentran fundamentados bajo esa causal, máxime, si consideramos que las citadas audiencias de acuerdo a la Circular 06/2020 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en previsión al estado de emergencia sanitaria se desarrollaron de manera virtual, y por el contrario se evidencio que las citadas suspensiones por las razones ampliamente expuestas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron atribuibles enteramente a la autoridad judicial ahora demandada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, aunque con otros términos adoptó una decisión correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente.
- II. La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la
- III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, la cual será notificada a las partes conforme establece el numeral
- POR TANTO
- MAGISTRADA