SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2022-S2

Fecha: 18-Sep-2020

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2020, cursante de fs. 36 a 40 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias de Casilda Daniela Sosa Aica de Caso, por la presunta comisión del delito de violación de infante niña, niño o adolescente, mediante Auto Interlocutorio 569/2019 de 22 de agosto, se dispuso su detención preventiva por siete meses. Es así que, el 13 de marzo de 2020 se presentó acusación formal en su contra, habiendo terminado la Fiscalía con todos los actos investigativos y al haberse cumplido el término fijado de su privación de libertad; el 29 de junio de igual año solicitó la cesación de su detención preventiva que mereció el Auto Interlocutorio 187/2020 de 2 de julio, que si bien rechazó su petición ordenando su detención domiciliaria, manteniendo el riesgo procesal de probabilidad de autoría y el previsto en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, dio por desvirtuado el contenido en el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, decisión judicial contra la que interpuso recurso de apelación; instancia en la cual, el Vocal ahora demandado emitió el Auto de Vista 273/2020 de 11 de agosto, argumentando existir actos investigativos pendientes pese a contar con acusación formal, además de señalar que el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, no desapareció con la privación de libertad en la cárcel y menos aún con la de suspensión de los plazos procesales, sin considerar que la investigación concluyó con la acusación formal y antes de la declaratoria de cuarentena; por lo que, los plazos procesales ya se habían cumplido.

Refirió que el precitado Auto de Vista 273/2020, no admitió los fundamentos apelados y revocó la Resolución apelada, manteniendo subsistentes los arts. 234.7 y 235.2 del Adjetivo penal, disponiendo de manera ilegal y arbitraria su detención preventiva en el Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro, a través de su fallo dictado sin la fundamentación debida respecto a la subsistencia del riesgo procesal que fue desvirtuado ante el inferior.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso en su elemento de fundamentación, citando al efecto los arts. 23, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia ordenar: a) Se declare la nulidad del Auto de Vista 273/2020 de 11 de agosto; y, b) Se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 53 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) Dentro del proceso penal seguido a instancias de Casilda Daniela Sosa Aica de Caso aso en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante niña, niño o adolescente, se dispuso su detención preventiva por “6 meses”; sin embargo, el 13 de marzo de 2020, se presentó acusación formal en su contra y al haberse cumplido el término fijado de su privación de libertad, solicitó la cesación de su detención preventiva, en cuya sustitución se impuso detención domiciliaria por subsistir el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP; empero, dio por desvirtuado el contenido en el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal; decisión judicial que al ser apelada por su parte y la querellante, motivó la emisión del Auto de Vista 273/2020; por el cual, el Vocal demandado en forma arbitraria e ilegal ordenó su detención preventiva argumentando que aún persistía el art. 235.2 del CPP y que no desaparece la detención preventiva hasta que se dicte sentencia, no obstante que el inferior lo dio por desvirtuado; y, 2) El Auto de Vista cuestionado no consideró que antes de la cuarentena por el COVID-19 decretada en la que se suspendieron los plazos procesales, se presentó la acusación formal en su contra y ya habían concluido los actos de investigación, los que considera el Vocal demandado aún están pendientes; empero no señaló cuáles; es decir no fundamentó su decisión, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales invocados en la demanda de esta acción tutelar; reiterando se conceda la tutela peticionada y se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva librado en su contra.

I.2.2. Informe del demandado

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe escrito de 19 de septiembre de 2020, cursante a fs. 43 y vta., por el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Las circulares “11/2020 y 6/2020” emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia citado, con base a instructivos del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso la suspensión de los plazos procesales durante la cuarentena sanitaria, que el Juez a quo no tuvo presente, el riesgo procesal previsto en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, peligro de fuga en su vertiente a la víctima y de obstaculización, en razón a que la misma es menor de edad de trece años, investigándose el delito de violación de infante niña, niño o adolescente además que existe acusación; y, ii) En casos como el presente no es atendible la aplicación de la SCP “185/2018”, porque no moduló la SCP 0394/2018-S2, puesto que la primera estableció que ya no correspondía riesgo o a la sociedad con la presentación del certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y no tenga sentencia ejecutoriada, entendimiento que se emitió en una causa de robo agravado; sin embargo, en este caso que se juzga el delito de violación de infante niña, niño o adolescente, es pertinente citar las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0394/2018-S2 de 3 de agosto y 0001/2019-S2 de 15 de enero, que protegen el sector vulnerable como es niña, niño, adolescente y mujeres, por la ventaja del agresor en relación a la afectada y otros razonamientos que enseña estos precedentes constitucionales; además que, a su criterio no se enervó los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP modificado por la Ley 1173, porque fue adoptada a elementos objetivos y no a suposiciones o presunciones.

I.2.3. Resolución                

El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz constituido en juez de garantías, mediante Resolución 232/2020 de 19 de septiembre, cursante de fs. 48 a 49 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) El Vocal demandado realizó el test de proporcionalidad y el control de convencionalidad de las normas jurídicas aplicables en el presente caso; y, estableció que no se desvirtuó el art. 235.2 del CPP, y que existe un pliego acusatorio, testigos entre ellos la víctima y su madre que deben declarar en la cámara GESSEL; y, b) El Auto de Vista 273/2020, que se pretendió anular ha sido claramente fundamentado por el Vocal demandado, que dio aplicación al bloque de constitucionalidad referido al art. 410 de la CPE.